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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00834-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00834-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTUACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DE JUICIOS CIVILES DE POLICÍA – Implica ejercicio de función jurisdiccional /

ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE POLICÍA - Naturaleza

[E]l criterio imperante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es que las actuaciones de las autoridades administrativas en desarrollo de juicios civiles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, mientras que las actuaciones administrativas propiamente dichas corresponden a las determinaciones que de manera unilateral la administración profiere en procura de la protección de la tranquilidad, de la salubridad y del orden público. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO JURISDICCIONAL EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE POLICÍA - No es objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo [P]ara la Sala es clara la naturaleza jurisdiccional de la decisión contenida en la Resolución objeto de la demanda que se adoptó en el trámite del amparo administrativo provisional minero a que se refiere el artículo 307 de la Ley 685 de 2005, en el entendido de que las actuaciones y las decisiones proferidas dentro del mismo se realizaron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se les han conferido a las autoridades administrativas para dirimir específicas diferencias surgidas entre particulares en relación con los actos de perturbación y explotación

ilegal de materiales pétreos y otros recursos naturales no renovables en el caso particular en el sector Altos de la Cruz de ese municipio. Conforme a lo indicado, como quiera que la Resolución Nº 00001 del 4 de enero de 2013, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca se expidió en el marco de un juicio de policía como acertadamente lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho acto no es susceptible de control jurisdiccional, por lo que se deberá rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA. […] [N]o asiste razón a la parte recurrente al afirmar que en el presente caso se presenta un conflicto negativo de competencias entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, pues como se ha precisado en precedencia, en este asunto se pretende la nulidad de una actuación expedida en un juicio de policía, en ejercicio de funciones jurisdiccionales asignadas a una autoridad administrativa, lo que supone que dicho acto no sea susceptible de control jurisdiccional, en ninguna de las jurisdicciones constitucionalmente establecidas, por lo que mal haría esta jurisdicción en devolver el expediente al juzgado civil como lo solicitan los recurrentes, cuando dicho despacho tampoco podrá conocer del conflicto planteado respecto de la resolución aquí demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 17 de mayo de 2001, Radicación 15001-23-31-000-2000-068701(6854), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de diciembre de 2002,

Radicación 25000-23-24-000-1998-00514-01(5507), C.P. Camilo Arciniegas Andrade y de 17 de agosto de 2006, Radicación 25000-23-24-000-2000-0020702(207), C.P. Camilo Arciniegas Andrade Martelo; y de 13 de septiembre de 2001, Radicación 73001-23-31-000-1994-2915-01(12915), C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, T-187 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; y C-063 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00834-01

Actor: CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO Y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS

VELÁSQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

GOBIERNO Referencia: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el nueve (9) de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el cual rechazó la demanda interpuesta contra la Resolución Nº 00001 del 4 de enero de 2013, “por la cual se resuelve un recurso”, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES Lo ciudadanos CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, interpusieron ante la Jurisdicción Ordinaria “demanda en proceso ordinario” para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00001 del 4 de enero de 20131, por medio de la cual la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 129 de 20122 expedida por el Alcalde del Municipio de Chipaque que ordenó “suspender de manera inmediata e indefinida la actividad de explotación aurífera en el predio manas alto de la cruz y cordilleras, vereda alto de la cruz de este municipio y hasta tanto se exhiban los permisos ambientales y títulos mineros pertinentes”. 1 “Por la cual se resuelve un recurso”. Folios 139 a 143. C1. 2 Folios 95 a 97.C1.

En auto de veintidós (22) de septiembre de 2015, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la demanda se dirige contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden departamental cuyo

conocimiento le corresponde a esa Corporación Judicial según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 20153, la parte accionante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos en providencia del 29 de marzo de 2016,4 que en sede de reposición confirmó el rechazo de la demanda, y negó el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 139 del C.G.P.) 1.1. Auto recurrido. Recibido el expediente en la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 9 de junio de 2016,5 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, por cuanto la Resolución Nº 00001 del 4 de enero de 2013, no corresponde a un acto administrativo expedido en ejercicio de función administrativa que sea susceptible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que por el contrario, fue expedida en el marco de una actuación policiva de aquellas que están expresamente excluidas del control jurisdiccional conforme lo dispone expresamente el numeral 3º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Luego de traer a colación amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, adujo la Corporación que si bien los procedimientos administrativos de policía corresponden al ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de las autoridades administrativas sobre las

actuaciones de los particulares, cuyo ejercicio es propiamente función administrativa sujeta a control jurisdiccional, los juicios de policía son actuaciones tendientes a dirimir contiendas entre particulares en ejercicio de función 3 Folios 223 a 225. C1. 4 Folios 226 a 227. C1. 5 Folios 231 a 241. C1. jurisdiccional por parte de las mismas autoridades administrativas; por tanto, no están sujetas a control jurisdiccional, que es lo que ocurre en el presente caso. En este sentido precisó que las actuaciones objeto de cuestionamiento en sede judicial se fundamentan en la Ley 685 de 2001, Código de Minas, para resolver las diferencias existentes entre el beneficiario de un título minero y un tercero perturbador, respecto de quien se presentó la solicitud de amparo administrativo minero de que trata el artículo 307 ibídem que fue resuelto por la resolución cuestionada. En consecuencia, concluyó que por tratarse de un conflicto de esa naturaleza, había lugar al rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del artículo 169 del CPACA, y dispuso la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, además del archivo del expediente. 1.2. Recurso de apelación. En escrito presentado el 15 de junio de 20166 por la parte actora, se expresó la inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de nueve (9) de junio de 2016, indicando que en el presente caso existe una colisión de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

que debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia, además que las decisiones de rechazo de la demanda implican la denegación de justicia, pues el Magistrado Sustanciador ya había rechazado la demanda por falta de jurisdicción considerando que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria. En posterior escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2016,7 se ampliaron los argumentos del recurso, expresando que erró esa Corporación judicial al rechazar la demanda, toda vez que debió declarar la falta de competencia y devolver el expediente al juzgado civil remitente a efectos de promover el conflicto de competencias pertinentes. Adujo que la falta de competencia no es una causal de rechazo de la demanda consagrada en el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. 6 Folios 242 a 243. 7 Folios 244 a 246.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Caso concreto.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá examinar la naturaleza de la Resolución Nº 00001 del 4 de enero de 2013, para determinar si se trata de un acto administrativo como lo señala el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, o por el contrario, se trata de una decisión adoptada por la autoridad administrativa en el marco de un juicio de policía, de aquellos expresamente excluidos del control judicial por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa la Sala que la presente demanda se dirige contra la Resolución Nº 00001

del 4 de enero de 2013, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió decretar la nulidad de lo actuado por la Alcaldía Municipal de Chipaque dentro del Amparo Administrativo Provisional Minero presentado por los accionantes en calidad de titulares de los derechos mineros y concesionarios derivados del Contrato de Concesión Nº IL711391 suscrito con INGEOMINAS, con ocasión de los actos de perturbación y explotación ilegal de materiales pétreos y otros recursos naturales no renovables en el sector Altos de la Cruz de ese municipio, y dispuso revocar la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 129 de 20128 expedida por el Alcalde del Municipio de Chipaque que ordenó “suspender de manera inmediata e indefinida la actividad de explotación aurífera en el predio manas alto de la cruz y cordilleras, vereda alto de la cruz de este municipio y hasta tanto se exhiban los permisos ambientales y títulos mineros pertinentes”. Ahora bien, es claro que las resoluciones anteriormente citadas fueron expedidas en el trámite de amparo administrativo provisional minero a que se refiere el capítulo XXVII del Código de Minas adoptado mediante la Ley 685 de 2001, que en su artículo 307 establece expresamente: “[…] Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se

consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional. […]” 8 Folios 95 a 97. Sobre la naturaleza del amparo policivo en sentencia T-187 de 2013, la Corte Constitucional, indicó: “[…] 2.5.2. Naturaleza jurídica del amparo administrativo contemplado en el capítulo XXVII del Código de Minas. Uno de los presupuestos fácticos del amparo administrativo y de los procesos policivos, es el despojo, ocupación o perturbación, entendido como acto ilegítimo sobre un área objeto de título minero, realizado sin consentimiento de la persona que tiene el derecho de ejercer las actividades relacionadas con la actividad minera, siendo ésta la legitimada para interponer la querella correspondiente. La finalidad del amparo, es el restablecimiento del querellante en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima. El Código de Minas -artículo 307establece que el beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo se caracteriza por ser un

procedimiento breve, preferente y sumario, en el que a los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un título minero vigente e inscrito. Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva. Esta Corporación en sentencia T-361 de 1993, resolvió un asunto similar al presente y concluyó que “[a]ún cuando en principio podría ser discutible el carácter administrativo o policivo del proceso consagrado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo cierto es que su finalidad, su objeto, su trámite y su semejanza con los juicios civiles de policía regulados en el Código Nacional de Policía, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva”. Si bien, en esta oportunidad el amparo administrativo estaba regulado por el Decreto 2655 de 1988 y no por la Ley 685 de 2001 la cual rige actualmente, la naturaleza y finalidad del amparo administrativo sigue siendo la misma. Así, la Corte Constitucional ha asimilado los amparos policivos a controversias de índole jurisdiccional, otorgándole una naturaleza idéntica a las actuaciones con las que culmina un proceso. Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el

precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". En suma, teniendo el amparo administrativo policivo un carácter jurisdiccional, en principio procede la acción de tutela siempre y cuando se demuestre que se haya agotado la protección jurídica que ofrece, cuestión que será precisamente establecida en el fallo de fondo. […]” Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la distinción entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, estos últimos a los que se les ha asignado la naturaleza jurisdiccional, en los siguientes términos: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores,

según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley.9 En este mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre de 2001, radicación No. 12915, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, precisó la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos: “Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de 9 Ver también las sentencias: exp. No. 6854 de 17 de mayo de 2001 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, exp. No. 5507 de 5 de diciembre de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade y Exp. No. 0207 de 17 de agosto de 2006, M.P. Camilo Arciniegas Andrade de la Sección Primera del Consejo de Estado. policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera

de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto. (...)” En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-063 de 2005, precisó: La función de policía está sometida, como toda función pública, al principio de legalidad, y por su carácter administrativo es objeto de control jurisdiccional, por parte de la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. No obstante, por excepción las autoridades administrativas que ejercen dicha función pueden ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 de la Constitución, modificado por el Art. 1º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, en virtud del cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. En concordancia con esta disposición, el Art. 82 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, que trata del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, establece que ésta “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Esta disposición tiene como fundamento jurídico que en tal situación aquellas autoridades dirimen conflictos jurídicos entre particulares y, por tanto, ejercen materialmente una función jurisdiccional, aunque con carácter provisional, mientras el juez ordinario adopta una decisión definitiva. A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: “2.2. Esta consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. Como se vio, el criterio imperante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es que las actuaciones de las autoridades administrativas en desarrollo de juicios civiles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, mientras que las actuaciones administrativas propiamente dichas corresponden a las determinaciones que de manera unilateral la administración profiere en procura de la protección de la tranquilidad, de la salubridad y del orden público.

Así las cosas, para la Sala es clara la naturaleza jurisdiccional de la decisión contenida en la Resolución objeto de la demanda que se adoptó en el trámite del amparo administrativo provisional minero a que se refiere el artículo 307 de la Ley 685 de 2005, en el entendido de que las actuaciones y las decisiones proferidas dentro del mismo se realizaron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se les han conferido a las autoridades administrativas para dirimir específicas diferencias surgidas entre particulares en relación con los actos de perturbación y explotación ilegal de materiales pétreos y otros recursos naturales no renovables en el caso particular en el sector Altos de la Cruz de ese municipio. Conforme a lo indicado, como quiera que la Resolución Nº 00001 del 4 de enero de 2013, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca se expidió en el marco de un juicio de policía como acertadamente lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho acto no es susceptible de control jurisdiccional, por lo que se deberá rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA, que prevé: “[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]” Así mismo, expresamente el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo estableció aquellos asuntos cuyo conocimiento y decisión están excluidos del control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. […]” Según lo dicho, no asiste razón a la parte recurrente al afirmar que en el presente

caso se presenta un conflicto negativo de competencias entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, pues como se ha precisado en precedencia, en este asunto se pretende la nulidad de una actuación expedida en un juicio de policía, en ejercicio de funciones jurisdiccionales asignadas a una autoridad administrativa, lo que supone que dicho acto no sea susceptible de control jurisdiccional, en ninguna de las jurisdicciones constitucionalmente establecidas, por lo que mal haría esta jurisdicción en devolver el expediente al juzgado civil como lo solicitan los recurrentes, cuando dicho despacho tampoco podrá conocer del conflicto planteado respecto de la resolución aquí demandada. En conclusión, acertó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda y disponer el archivo del expediente, decisión que se confirmará por las razones expuestas en este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el auto del 9 de junio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen una vez se encuentre en firme esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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