CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00834-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00834-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Improcedente al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda En el asunto bajo examen, la solicitud de aclaración consiste en que se aclare “a quien le corresponde tramitar la nulidad si evidentemente, como lo dice en su providencia es un acto jurisdiccional”.[…] [L]a solicitud de aclaración presentada por la parte actora no es procedente debido a que ésta no contiene conceptos o frases que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella que ofrezcan duda.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00834-01
Actor: CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Es improcedente la solicitud de aclaración de una providencia que no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración propuesta por la apoderada de la parte demandante respecto del auto del 25 de enero de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la providencia del 9 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- SOLICITUD
La parte actora solicita que se aclare el proveído del 25 de enero de 2018 en el sentido de señalar a quién le corresponde tramitar la demanda por ellos impetrada en contra de la Resolución núm. 00001 del 4 de enero de 2013, “por la cual se resuelve un recurso”, emitida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca en el marco de un trámite de amparo administrativo provisional minero llevado a cabo de conformidad con lo señalado en el artículo 307 del Código de Minas. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “[…] Art: 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la norma trascrita la solicitud de aclaración se debe presentar dentro del término de ejecutoria. Verificado el expediente, se observa -a folio 22que el auto de fecha 25 de enero de 2018, no fue notificado al actor en tanto no obra correo electrónico dentro del proceso para el efecto; sin embargo la providencia se notificó a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vía correo electrónico el día 5 de abril de 2018 y por estado el 6 de abril de 2018, según constancia obrante a folio 26 del cuaderno de apelación, razón por la cual se presentó dentro de la oportunidad procesal y por tanto la Sala abordará el estudio que corresponde. En el asunto bajo examen, la solicitud de aclaración consiste en que se aclare “a quien le corresponde tramitar la nulidad si evidentemente, como lo dice en su providencia es un acto jurisdiccional”. Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, para que proceda la aclaración de una providencia se requiere que ésta contenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. La providencia del 25 de enero de 2018, claramente señaló que: “[…] Según lo dicho, no asiste razón a la parte recurrente al afirmar que en el presente caso se presenta un conflicto negativo de competencias entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, pues como se ha precisado en precedencia, en este asunto se pretende la nulidad de una actuación expedida en un juicio de policía, en ejercicio de funciones jurisdiccionales asignadas a una autoridad administrativa, lo que supone que dicho acto no sea susceptible de control jurisdiccional, en ninguna de las jurisdicciones
constitucionalmente establecidas, por lo que mal haría esta jurisdicción en devolver el expediente al juzgado civil como lo solicitan los recurrentes, cuando dicho despacho tampoco podrá conocer del conflicto planteado respecto de la resolución aquí demandada. […]”1. (Negrilla fuera de texto) Lo expuesto permite concluir que la solicitud de aclaración presentada por la parte actora no es procedente debido a que ésta no contiene conceptos o frases que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella que ofrezcan duda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la providencia del 25 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 1 Folio 21 de este cuaderno.