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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00904-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-00904-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazar la demanda por caducidad / ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDAProcedimiento administrativo de intervención y toma de posesión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término de caducidad / PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN – Legitimación en la causa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configura porque la demandante no ha sido afectada directa ni indirectamente por el acto demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de legitimación en la causa por activa [L]a Secretaría Distrital de Hábitat, en uso de sus facultades legales como entidad encargada del control, inspección y vigilancia de las empresas que realizan actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda en Bogotá D.C., resolvió tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA, decisión frente a la cual a la actora no le asiste interés jurídico para demandar. Ahora, el hecho de que la actora tenga un apartamento en un edificio construido por la sociedad SIMAH LIMITADA no la legitima para controvertir la legalidad de la resoluciones demandadas, pues como ya se dijo, en estas no se ordenó la toma de posesión de la totalidad de esa edificación, simplemente la de aquellos inmuebles de propiedad de la empresa intervenida, dentro de los cuales no estaba el suyo. Cabe recordar que los inmuebles del edificio “Sauce Apartamentos PH” objeto de la toma de posesión

por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat, fueron los apartamentos 301 y 604, tal y como consta en el acta de la diligencia, mientras que el apartamento propiedad de la actora es el 303, según lo informó en su demanda. Tampoco se advierte que la entidad accionada le haya impuesto sellos de manera preventiva a su inmueble […] Así las cosas, es evidente que la actora no era la destinataria de los actos administrativos acusados y, por lo tanto, no estaba legitimada para demandarlos. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Procedimiento administrativo de intervención y toma de posesión / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia respecto de quien no ejerce representación legal de sociedad ni se le lesiona ningún derecho [L]a Secretaría Distrital de Hábitat no estaba obligada a notificar personalmente las resoluciones demandadas a la actora, pues esta no era la representante legal de la sociedad objeto de la intervención ordenaba a través de las mismas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el acto administrativo que ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de una sociedad solo se le notifica personalmente al representante legal de la intervenida. […] Del material probatorio aportado al proceso, en particular del contenido de las resoluciones 512 de 2014 y 751 de la misma anualidad y del acta de la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA, se advierte que el representante legal de la referida constructora, en ese momento, era el señor Rodrigo Azriel

Maldonado Paris, a quien se le notificaron personalmente las decisiones administrativas demandadas, por lo tanto, la entidad accionada cumplió a cabalidad lo dispuesto en las normas que regulan dicho procedimiento de intervención, sin que fuera necesaria u obligatoria la notificación personal de la actora, como equivocadamente se aduce en el escrito contentivo de la apelación. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Vigilancia y control / COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE VIVIENDA DE LA SECRETARÍA DE HÁBITAT – Para ejercer funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda / ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Procedimiento administrativo de intervención y toma de posesión [N]o es cierto, como lo afirmó la actora en su recurso de apelación, que la Secretaría Distrital de Hábitat no tenga ninguna habilitación legal que le permita la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, pues de la sola lectura del artículo 1º del Decreto 405 de 1994, en concordancia con lo señalado en la Ley 66 de 1968 y en el Decreto 121 de 2008, es posible advertir que dicha entidad no solo puede invocar la referida disposición u otras relacionadas con la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, sino que debe hacerlo en cumplimiento de sus funciones legales, pues así expresamente lo previó el legislador al otorgarle a los municipios y distritos del

País, competencias que antiguamente ejercían las Superintendencias Bancaria – hoy Financieray la de Sociedades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de vigilancia y control de la enajenación de inmuebles destinados a vivienda ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de abril de 1996, Radicación CE-SP-EXP1996NC289, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; sobre la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2011-00388-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 78

DE 1987 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 497 DE 1987 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1555 DE 1988 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 405 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 121 DE 2008 – ARTÍCULO 20 – LITERAL F / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00904-01

Actor: EDILMA MALDONADO PARIS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO PERO POR RAZONES DISTINTAS A LAS EXPUESTAS POR EL A QUO. LA ACTORA NO ESTABA

LEGITIMADA EN LA CAUSA PARA INSTAURAR LA DEMANDA DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OBJETO DE ESTUDIO, PUES NO

ERA LA DESTINATARIA DE LO ORDENADO EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS, NO OBRABA COMO

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD INTERVENIDA, NI SUS DERECHOS RESULTARON LESIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE LOS MISMOS. EN EL PRESENTE CASO EL ESTUDIO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA NO PUEDE ESCINDIRSE DE LA CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 12 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”1, decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

La señora EDILMA MALDONADO PARIS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, en la que expuso las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Como pretensión principal me permito impetrar la siguiente: a) Que sean retirados del orden jurídico por nulidad el acto administrativo proferido por el Distrito Especial de Bogotá – Secretaría de Hábitat, Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de 1 En adelante Tribunal. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. ViviendaResolución 512 de 6 de mayo de 2015 y conforme al artículo 163 del CPACA, la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de reposición, toda vez que al ser expedido sin competencia legal para ello, han afectado y afectan en forma grave y permanente relaciones jurídicas contractuales, que gozan de amparo legal y constitucional, como es el Contrato Laboral a término indefinido, por generar en forma evidente, cierta, actual y objetiva la vulneración tanto al derecho de goce, uso, disfrute del derecho de dominio, como la frustración objetiva de la venta y comercialización del inmueble de mi poderdante, y la perdida de los terminados, acabados y accesorios, cuadro, enchape, duchas, lavamanos, sanitarios que estaban en proceso de ser instalados y se

encontraban en depósito dentro de las instalaciones de la copropiedad denominada «Sauce Apartamentos PH»; adaptada por la sociedad constructora SIMAH LIMITADA, vendedora del bien inmueble como almacén y deposito; a los cuales los citados funcionarios prohibieron en forma absoluta con ayuda de la Policía Antimotines el ingreso de mi poderdante. b) La nulidad o suspensión de los contratos de prestación de servicios profesionales que se utilizan como instrumentos de actualización, vida y operatividad del citado acto administrativo – Resolución 512 de 6 de mayo de 2014. 2.- Como pretensión subsidiaria con base en la acción de reparación directa: a) Que se declare la responsabilidad administrativa de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones causado a mi poderdante EDILMA MALDONADO PARIS. b) Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, a pagar por los perjuicios materiales causados debidamente actualizados a mi poderdante EDILMA MALDONADO PARIS, en su calidad de víctima de las actuaciones arbitrarias e ilegales practicadas en forma concertada por los funcionarios del ente distrital citado […]”3 II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA 3 Es pertinente recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 138 del CPACA, al instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también se puede solicitar la reparación del daño causado por el acto administrativo controvertido.

Sobre el particular, la referida norma prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Mediante auto de 12 de mayo de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la misma se instauró por fuera del término de caducidad establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Explicó que, en el presente caso, el término de caducidad debía contarse a partir del 29 de julio de 2014, es decir, el día siguiente al de la publicación de la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual se da por terminada la

actuación administrativa al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 512 de 6 de mayo de 20144, por lo tanto, la actora podía incoar la demanda hasta el 29 de noviembre de 2014; sin embargo, la radicó el 22 de abril de 2016, cuando ya estaba vencido el referido término. Recordó que, le estaba vedado pronunciarse sobre las pretensiones de reparación directa invocadas en la demanda, pues la acumulación solicitada no era procedente al haber operado la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora adujo que, la demanda objeto de estudio no se encuentra caducada toda vez que los actos administrativos controvertidos no le fueron notificados en debida forma, por ende no era correcto empezar a contar los cuatro meses a partir de la fecha de ejecución o publicación de la Resolución 512 de 2014, como equivocadamente lo hizo el a quo. 4 Por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad

SIMAH LIMITADA.

Sostuvo que, la Secretaría Distrital de Hábitat no podía aplicar, bajo la figura de la analogía legis, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para efectos de la notificación de las resoluciones demandadas pues necesitaba de una habilitación normativa expresa que no tenía. Afirmó que, si la entidad accionada no estaba habilitada para invocar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dentro del procedimiento administrativo objeto de estudio, era su obligación notificarle personalmente las resoluciones demandadas

y como dicho trámite no se surtió, el término de caducidad no se podía contar a partir de la fecha de ejecución o publicación de las mismas. Señaló que, la Resolución 512 de 2014 no se agotó o ejecutó en un solo momento teniendo en cuenta que a raíz de lo ordenado en la misma se han suscrito diversos contratos de prestación de servicios con el agente liquidador de la sociedad SIMAH LIMITADA, los cuales la han venido afectando de forma permanente en el tiempo. Expresó que, los contratos de prestación de servicio con el agente liquidador han permitido la “operatividad” de la Resolución 512 de 2014, por consiguiente se constituyen en actos de ejecución y deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la presente demanda. Manifestó que, la decisión del agente liquidador de prohibirle el ingreso a las áreas comunes del Edificio “Sauce Apartamentos PH”5, a pesar de ser titular del derecho de dominio sobre el apartamento 303 de esa copropiedad, es un acto de ejecución que no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de determinar la fecha a partir de la cual se debía empezar a contar la caducidad. 5 En atención al procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes de la sociedad SIMAH

LIMITADA.

Aseguró que, otro acto de ejecución omitido por el Tribunal fue la decisión del agente liquidador de dar por terminada la relación contractual que tenía con la sociedad SIMAH LIMITADA. Recordó que, el último acto de ejecución de la Resolución 512 de 2014 es la

prórroga del contrato de prestación de servicios profesionales nro. 211, suscrito por la entidad accionada y el agente liquidador el 30 de noviembre de 2015, la cual se vencía el 29 de febrero de 2016, por lo tanto a partir de dicha fecha se podía empezar a contar la caducidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta la confusa, ambigua e imprecisa redacción del escrito contentivo del recurso de apelación instaurado por la actora, antes de entrar a resolver el mismo, la Sala estima pertinente hacer claridad respecto de los fundamentos fácticos que sustentan el presente medio de control, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y lo expuesto en la demanda, así: - En fecha indeterminada la sociedad SIMAH LIMITADA diseñó, construyó y vendió el proyecto inmobiliario denominado “Sauce Apartamentos PH”, el cual se constituyó como persona jurídica mediante escritura pública nro. 2107 de 22 de diciembre de 2012. - La actora adujo que era propietaria del apartamento 303 del referido edificio, tal y como lo demostraba la escritura pública nro. 3042 suscrita el 18 de diciembre de 2012 en la Notaría 34 de Bogotá. - El día 8 de mayo de 2014, funcionarios de la Secretaría Distrital de Hábitat ingresaron al mencionado proyecto inmobiliario, tomaron posesión de algunos apartamentos e impusieron los sellos respectivos, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 512 de 2014, por medio de la cual el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de dicha

entidad distrital ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA, al constatar que dicha constructora incumplió los mandatos legales previstos para la construcción y enajenación de inmuebles en el Distrito de Bogotá, particularmente, lo concerniente a las fechas de entrega de los apartamentos a los compradores y la capacidad financiera para culminar el proyecto. - En el artículo decimosegundo de la mencionada resolución se dispuso la notificación personal al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris. - La actora afirmó que el 8 de mayo de 2014, es decir, el mismo día de la diligencia de toma de posesión de los bienes de la sociedad SIMAH LIMITADA, los funcionarios de la Secretaría Distrital de Hábitat injustificada e ilegalmente le negaron el ingreso a su apartamento. - El día 22 de mayo de 2014, el representante legal de la Sociedad SIMAH LIMITADA, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 512 de 2014. - Mediante la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, confirmó la decisión contenida en la Resolución 512 de 2014, quedando agotada la via gubernativa. - El 27 de noviembre de 2015, la actora radicó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que se le notificara personalmente la Resolución 512 de 2014. - Mediante oficio 2-2015-77453 de 3 de diciembre de 2015, la Secretaría

Distrital de Hábitat contestó el derecho de petición informándole a la actora que la Resolución 512 de 2014 se encontraba debidamente ejecutoriada desde el 28 de julio de esa misma anualidad y en su momento, se le había notificado personalmente al representante legal de la sociedad SIMAH LIMITADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. - El día 22 de abril de 2016, la actora instaura la presente demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 512 de 2014 y 751 de la misma anualidad, se le restablezcan sus derechos y se le reparen los perjuicios causados en virtud de lo ordenado en dichos actos administrativos. - Mediante auto de 12 de mayo de 2016, el Tribunal rechazó la demanda argumentando que se encontraba caducada, toda vez que del material probatorio aportado al expediente se podía inferir que la resolución que agotó el procedimiento administrativo se había publicado el día 28 de julio de 2014 y el presente medio de control solo se instauró hasta el 22 de abril de 2016. - El 25 de mayo de 2016, la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo en el que sostuvo que la demanda no se encontraba caducada, pues los actos administrativos controvertidos no le fueron notificados personalmente. Sostuvo que, la entidad accionada no podía aplicar disposiciones del EOSF para efectos de la notificación de los actos administrativos controvertidos. Finalmente adujo que, los contratos de prestación de servicios y sus

respectivas prórrogas, suscritos entre la entidad demandada y el agente liquidador de la sociedad SIMAH LIMITADA, constituyen actos de ejecución de la decisión contenida en la Resolución 512 de 2014, por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la demanda. En atención a la fundamentación fáctica expuesta en líneas anteriores, la Sala advierte que la actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 512 de 2014 y 751 del mismo año expedidas por la Secretaría Distrital de Hábitat, se restablezcan sus derechos y se le repare el daño causado a raíz de lo ordenado en las mismas. Así las cosas, es menester establecer la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el cual dispone:

“[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales[…]”.

De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, es pertinente advertir que las resoluciones demandadas se expidieron en virtud de un procedimiento

administrativo de intervención, toma de posesión y liquidación de las entidades financieras, el cual hoy en día está debidamente regulado en el Decreto 663 de 2 de abril de 19936, en adelante Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF y en el Decreto 2555 de 15 de julio de 20107. Igualmente, cabe resaltar que el artículo 1º de la Ley 66 de 26 de diciembre de 19688 dispuso que la Superintendencia Bancaría -hoy Financiera-, se encargaría de ejercer “[…] la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas […]”. Por otro lado, el artículo 1º del Decreto 78 de 15 de enero de 19879 transfirió la función antes referida de la Superintendencia Bancaría –hoy Financieraa los distritos y municipios del País. Sobre el particular, la mencionada norma estableció: “[…] Artículo 1º. Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento

de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias […]”. 6 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 7 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se regula la función de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. 9 Por el cual se asignan unas funciones a entidades territoriales beneficiarias de la cesión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Con posterioridad a la expedición del Decreto 78 de 1987, el Presidente de la Republica, a través del Decreto 497 de 17 de marzo de 198710, redistribuyó la función de intervención, vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda al entonces Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Superintendencia de Sociedades.

La referida norma dispuso: “[…] ARTICULO PRIMERO.- Distribuir ente los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas, que

desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y los Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981. ARTICULO SEGUNDO.- El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de que trata el artículo anterior a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas las personas a que se refiere el mismo, con excepción de las sociedades fiduciarias que adelanten actividades reguladas por la Ley 66 de 1968, cuya vigilancia integral se conserva en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) La anterior asignación de competencias fue reafirmada mediante el artículo 4º del Decreto 1555 de 3 de agosto de 198811, el cual estableció: “[…] Artículo 4° DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la atribución de ejercer inspección y vigilancia sobre la actividad de las personas dedicadas a las labores reguladas por la Ley 66 de 1968 y el Decretoley 2610 de 1979, atender las quejas relacionadas con los siguientes hechos: a) Anuncio y desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles sin contar con el permiso correspondiente, o sin ajustarse a la verdad de los hechos que le constan a las autoridades distritales o municipales o a la misma Superintendencia, en relación con los respectivos planes de vivienda. 10 Por el cual se distribuyen unos negocios. 11 Por el cual se reglamentan algunas disposiciones contenidas en los Decretos 078 y 497 de 1987.

b) Desarrollo de planes o programas de autoconstrucción, así como el anuncio y enajenación de las unidades de vivienda resultantes, sin los correspondientes permisos que otorgan las entidades distritales o municipales. c) Constitución de gravamen o cualquier acto de limitación del dominio, como la hipoteca, el censo, la anticresis, el arrendamiento por escritura pública, sin la previa autorización de la entidad competente distrital o municipal, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación. d) En general, por la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias consagradas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, no asignadas expresamente a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá […]”. No obstante lo anterior, mediante el Decreto 405 de 18 de febrero de 199412, el Gobierno Nacional expresamente le devolvió la función de intervención y vigilancia referida en líneas anteriores a los municipios y distritos del País. Sobre el particular, el artículo 1º de la referida disposición ordenó: “[…] Artículo 1º.- A partir de la fecha en que se realice la entrega efectiva a que se refiere el parágrafo de este artículo, los distritos y municipios ejercerán las funciones establecidas en el Decreto Ley 78 de 1987 que mediante Decreto 1555 de 1988 fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades. Parágrafo.- Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades adoptará las

medidas tendientes a hacer efectiva la entrega real y material de los respectivos expedientes, así como de las peticiones en curso […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Finalmente, el numeral f) del artículo 20 del Decreto 121 de 18 de abril de 200813, establece que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, tiene como función “[…] ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles 12 Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 078 de enero 15 de 1987 y se deroga el Decreto 1555 de agosto 3 de 1988. 13 Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat. destinados a vivienda, incurran en las causales previstas en la Ley, designar al Agente Especial que se encargará de asumir su administración o liquidación; y, en general, expedir los actos administrativos relacionados con la imposición de estas medidas, todo lo anterior conforme a las normas y procedimientos previstos sobre la materia […]”. Del recuento normativo expuesto en líneas anteriores, lo primero que es menester señalar es que no es cierto, como lo afirmó la actora en su recurso de apelación, que la Secretaría Distrital de Hábitat no tenga ninguna habilitación legal que le permita la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, pues de la sola lectura del artículo 1º del Decreto 405 de 1994, en concordancia con lo

señalado en la Ley 66 de 1968 y en el Decreto 121 de 2008, es posible advertir que dicha entidad no solo puede invocar la referida disposición u otras relacionadas con la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, sino que debe hacerlo en cumplimiento de sus funciones legales, pues así expresamente lo previó el legislador al otorgarle a los municipios y distritos del País, competencias que antiguamente ejercían las Superintendencias Bancaria –hoy Financieray la de Sociedades. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en auto de 9 de abril de 199614, al dirimir un conflicto de competencias administrativas surgido entre la Superintendencia de Sociedades y el Concejo Distrital de Bogotá, sostuvo: “[…]En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las 14 Expediente radicado bajo nro. C-289. Magistr

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