CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01027-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01027-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del término de caducidad hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se suspende hasta que se constate que la constancia de no acuerdo conciliatorio fue recibida por el convocante / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fenece en la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio cuando convocante se niegue a recibirla durante la audiencia / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal En el sub examine, se encuentra acreditado que dentro del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad presentada por la parte actora, se celebró audiencia el 5 de mayo de 2016, la cual fue declarada fallida por no existir animo conciliatorio, razón por la cual el fenecimiento de la suspensión del término de caducidad se rige por el segundo supuesto, es decir el relativo a la expedición de la constancia de no acuerdo, la cual, […] fue expedida el 6 de mayo
de 2016. La parte actora sostiene que la constancia de no acuerdo solo estuvo disponible para su entrega a partir del 10 de mayo de 2016, razón por lo cual debe tomarse dicha fecha como la de su expedición, lo que fundamenta en certificación emitida por parte de la Procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá […] De la lectura del numeral 6º del [artículo 9 del Decreto 1716 de 2009], se concluye que es una obligación a cargo del agente del Ministerio Público expedir y entregar la constancia de no acuerdo dentro de la audiencia, de lo que se sigue que la fecha de expedición y entrega debe ser coincidente, pues de lo contrario el conciliador habrá omitido un deber a su cargo. Así las cosas, cuando no exista coincidencia entre la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo y su entrega a la parte convocante, debe entenderse que el Agente del Ministerio Público no cumplió con el deber de entregar la misma durante la audiencia, por lo cual el término de caducidad estará suspendido hasta la fecha en que se constante que fue recibida por el convocante. […] La anterior interpretación no obsta para que en aquellos eventos en que la parte convocante se niegue a recibir la constancia de no acuerdo durante la audiencia, el agente del Ministerio Público deje constancia de dicha circunstancia, caso en el cual la suspensión del término de caducidad fenecerá en la fecha de expedición de la constancia. En consecuencia, en el presente asunto, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la fecha en que concluyó la suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
corresponde a la que se indica como fecha de entrega de la constancia de no acuerdo, esto es el 10 de mayo de 2016, tal como consta en certificación emitida por parte de la Procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, […] Con base en lo anotado en el párrafo precedente, el término de tres días restantes para la caducidad del medio de control ejercido debía contabilizarse a partir del día 11 de mayo de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda, por lo que no operó frente a ella el fenómeno de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, 27 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2013-02684-01, C.P. María Elizabeth García González; 28 de septiembre de 2017, Radicación 25000-23-41000-2015-00382-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01027-01
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEAGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 2 de junio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda instaurada por la Sociedad Equion Energia Limited, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra del numeral 1° del artículo primero del auto 4183 de 2 de octubre de 2015 “por el cual se efectúa el seguimiento y control ambiental”, expedido por la Agencia Nacional de Licencias
AmbientalesANLA.
I. Antecedentes.
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 44 cuaderno 1), la sociedad Equion Energía Limited, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de numeral 1° del artículo primero del auto 4183 de 2 de octubre de 2015 expedido por la Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA Mediante auto de 2 de junio de 2016, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda presentada por
considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Por medio de escrito presentado el 10 de junio de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, allegando con el mismo la certificación de la Procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, en la que manifiesta que la constancia de no conciliación fue entregada a la sociedad Equion Energía Limited el 10 de mayo de 2016. En escrito presentado el 10 de junio de 2016, la apoderada de la parte actora solicitó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocatoria del auto de 2 de junio de 2016, fundada en que dicha autoridad judicial para el momento de la expedición de la decisión de rechazo no contaba con el medio de prueba consistente en la certificación emitida por la citada Agente del Ministerio Público. La anterior solicitud fue rechazada por improcedente, mediante auto de 4 de agosto de 2016, a través de cual también se dispuso conceder al recurso de apelación presentado oportunamente, en contra del auto de 2 de junio de 2016.
II. La providencia apelada.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazar la demanda presentada por Equion Energía Limited, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la La Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, ante la operancia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que sustentó de la siguiente manera “[…] Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de
caducidad es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir la caducidad para el caso concreto empezaba a contarse desde el 14 de octubre de 2015 y hasta el 15 de febrero de 2016, por ser el día hábil siguiente al 14 de febrero de 2016 que fue un domingo, la parte actora contaba con la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción. De otro lado, encontramos que el término se suspendió a partir del 11 de febrero de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación que le correspondió a la Procuraduría 132 para asuntos administrativos. Dicho término se suspendió por un periodo de dos meses y veinticuatro días, hasta el 05 de mayo de 2015, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación, por lo que el término se reanudó a partir del 06 de mayo de 2016, y en consecuencia contaba hasta el 10 de mayo de 2016 con la oportunidad para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser 09 de mayo de 2016 festivo. En ese orden de ideas y como la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2016, ante esta corporación (fl.2, C1), considera la Sala para el momento en que se presentó la demanda, había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación.
En escrito obrante en folios 109 a 113 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención,
sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: Adujo que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, en cuanto dispone que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta la fecha en que se expidan las constancias de no conciliación, ya que, en el caso concreto, la Procuradora 132 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá entregó dicha constancia el 10 de mayo de 2016, razón por la cual solo a partir de dicha fecha se reanudo el término de caducidad. Precisó que si bien la audiencia de conciliación fallida se celebró el día 5 de mayo de 2016, al concluir de la misma no se emitió la constancia de no acuerdo ya que “[…] la Procuradora Señaló que debía ausentarse como quiera que tenía una diligencia judicial, nos informó que la constancia de no conciliación no podía emitirse ese día […]”. Señala que la expedición de la constancia debe entenderse a partir del momento en que la parte tuvo acceso a la misma, lo cual en el caso concreto solo se dio el día 10 de mayo de 2016, como certifica la Procuradora 132 Judicial II de Bogotá para Asuntos Administrativos de Bogotá, mediante documento de 8 de junio de 2016, que anexa a su recurso, a lo cual añade que “[…] el día 6 de mayo de 2016, mi mandante se comunicó con la Procuraduría a fin de averiguar si la constancia de no conciliación se encontraba lista. No obstante, se nos informó que el acta no estaba firmada aún […]”
Indica que la decisión del Tribunal es errada aún si el término se hubiere reanudado el 5 de mayo, ya que de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los términos que se contabilizan en días, solo incluyen aquellos hábiles, por lo cual contando “[…] (i) si el término debe contarse desde el 5 de mayo, los tres días hábiles se cumplirían el miércoles 12 de mayo (incluso1 día después de presentada la demanda), (ii) Contrario a ello, si el término debe contarse desde el día siguiente al 6 de mayo por ser la fecha en que se elaboró la constancia, el plazo para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del 10 de mayo, venciéndose el término el jueves 13 de mayo (2 días después de radicada la demanda). Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.
IV. Consideraciones de la Sala.
En el sub lite, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que debía rechazarse la demanda presentada por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, la demanda fue presentada en tiempo. Considera la parte impugnante que el término de caducidad estuvo suspendido en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, trámite que culminó con la entrega de la constancia de no conciliación el 10 de mayo de 2016, fecha desde
la cual debía contabilizarse el término restante, que en su consideración correspondía a tres días hábiles. De esta manera, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver para desatar el recurso de alzada consisten, en primer término, en definir hasta qué momento del trámite conciliatorio opera la suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, en segundo lugar, determinar cómo debe contabilizarse el término de caducidad en aquellos casos en los cuales, por virtud de la solitud de conciliación, el mismo sea suspendido restando días para su culminación. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario analizar las normas que establecen la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como a las que prevén el procedimiento conciliatorio. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996”, establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, de la siguiente manera: Artículo 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo
sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. Por su parte, y en el mismo sentido de la norma transcrita el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda en el caso de que se ejerza medio de control con pretensiones “[…] relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […], con lo cual el agotamiento del trámite conciliatorio se constituye en un requisito de la demanda. El trámite conciliatorio se encuentra previsto en el Decreto 1716 de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.”, que en su artículo 3º establece la suspensión del término de caducidad como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación, de la siguiente manera: Artículo 3º. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 20011, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la
solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La aprobación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. De la norma transcrita se colige que el término de caducidad del medio de control se suspenderá desde el momento en que se presente la solicitud de conciliación, y hasta tanto ocurra alguno de los siguientes tres eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) que se expida constancia de de no acuerdo, o iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. En el sub examine, se encuentra acreditado que dentro del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad presentada por la parte 1 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. actora, se celebró audiencia el 5 de mayo de 2016 (fls.99 y 100 cdno. 1), la cual fue declarada fallida por no existir animo conciliatorio, razón por la cual el
fenecimiento de la suspensión del término de caducidad se rige por el segundo supuesto, es decir el relativo a la expedición de la constancia de no acuerdo, la cual, de conformidad con la prueba obrante a folio 101 del cuaderno número 1 del expediente fue expedida el 6 de mayo de 2016. La parte actora sostiene que la constancia de no acuerdo solo estuvo disponible para su entrega a partir del 10 de mayo de 2016, razón por lo cual debe tomarse dicha fecha como la de su expedición, lo que fundamenta en certificación emitida por parte de la Procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, que obra a folio 114 del cuaderno 1 del expediente, y cuyo contenido literal es el siguiente: “[…] La suscrita procuradora (sic) certifica que la constancia de no conciliación y los respectivos anexos fueron entregados a la parte convocante el día 10 de mayo de 2016, fecha desde la cual estuvieron disponibles para ser retirados […]”. De la anterior transcripción se puede constatar que, en efecto, como lo sostiene la recurrente, la constancia de no conciliación le fue entregada el 10 de mayo de 2016, por lo cual se hace necesario determinar si debe tenerse en cuenta dicha fecha para la suspensión del término de caducidad. El artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, establece el desarrollo de la audiencia de conciliación de la siguiente manera: Artículo 9°. Desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite
en la siguiente forma:
1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.
2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e intereses, y ser acogidas o no por las partes.
Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el trámite conciliatorio.
3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o normas que lo
sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo. El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad. La Procuraduría General de la Nación implementará una base de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrados.
4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo.
5. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación.
Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello en el acta.
6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la
Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal.
7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. (negrilla fuera del texto) De la lectura del numeral 6º de la norma transcrita, se concluye que es una obligación a cargo del agente del Ministerio Público expedir y entregar la constancia de no acuerdo dentro de la audiencia, de lo que se sigue que la fecha de expedición y entrega debe ser coincidente, pues de lo contrario el conciliador habrá omitido un deber a su cargo.
Así las cosas, cuando no exista coincidencia entre la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo y su entrega a la parte convocante, debe entenderse que el Agente del Ministerio Público no cumplió con el deber de entregar la misma durante la audiencia, por lo cual el término de caducidad estará suspendido hasta la fecha en que se constante que fue recibida por el convocante. La anterior postura ha sido adoptada por esta Sección mediante providencia de 27 de noviembre de 20142, en la que expresamente sostuvo: “[…] En efecto, no es de recibo que el término de caducidad se hubiese reiniciado el día 28 de octubre de 2013, fecha en la que
fue expedida la constancia, ya que para ese momento la actora no tenía conocimiento de su existencia y solo fue hasta cuando se notificó personalmente del auto que había dado por agotada la etapa conciliatoria, que el Ministerio Público le entregó dicho documento. Cabe recordar que en este caso, el día en que se realizó la audiencia de conciliación, esto es, el 10 de octubre de 2013, no fue expedida el acta como se acostumbra, ya que la parte convocada no asistió a la diligencia, lo que obligó a la Procuraduría a suspender el trámite y otorgarle los 3 días que contempla la Ley 640 de 2001, para que se excusara. Ahora bien, el día 14 de noviembre de 2013, el actor se notificó personalmente del acta de agotamiento del requisito de conciliación expedida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, razón por la cual, a partir del día siguiente, es decir, 15 de noviembre de 2013, se reanudaba el término de caducidad al que le faltaban solamente 3 días para completarse. 2 Expediente nro. 2013-02684-01, Magistrada Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía instaurarse hasta el 19 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 15 de ese mismo mes y año, situación que demuestra que evidentemente no había operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, impone a la Sala revocar el auto apelado de 23 de
enero de 2014, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. El criterio adoptado por la Sección en la providencia citada fue reiterado en pronunciamiento de 28 de septiembre de 20173, en el cual se precisó: “[…] Argumenta el recurrente que el a quo se equivocó al contabilizar el término de caducidad, al tomar como punto de partida para contar los 52 días de suspensión de la caducidad el 19 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, en tanto la norma indica que el conteo se debe realizar a partir el día siguiente de expedida la mencionada constancia, esto es, a partir del 20 de diciembre de 2014, y que, por tanto, la demanda había sido radicada oportunamente, razón por la cual solicita la revocatoria del auto que rechazó la misma, y que se ordene su admisión. Para resolver la controversia, es pertinente, revisar el contenido del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, norma del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o
de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el 3 Expediente nro. 2015-00382-01, Magistrado Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]” (negrillas de la Sala) De otro lado, el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, establece: “[…] ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. […]”. (negrillas de la Sala) Cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión del término de caducidad, dispone lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. La Sala considera que, teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se
expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo. En el presente asunto, el trámite conciliatorio culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, al no lograrse un acuerdo entre las partes, y la misma fue expedida el 19 de diciembre de 2014. Significa lo anterior, que los 52 días con los que contaba el actor para radicar la demanda, empezaron a correr el 20 de di
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