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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01148-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01148-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se dispone la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación

administrativa / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Eventos en que suspende el término de caducidad del medio de control / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su fecha puede coincidir o no con la de su constancia de celebración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal Una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que aquellos son de contenido particular, toda vez

que definieron una situación jurídica concreta para la propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20108416 ubicado en la zona rural del Municipio de Chía, consistente en la adquisición por vía administrativa del referido inmueble. En la demanda se pretende un restablecimiento del derecho, consistente en restablecer el derecho de propiedad del inmueble aludido en favor de la actora y la indemnización por los daños que se le ocasionaron debido al procedimiento administrativo, lo que hace procedente el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, de conformidad con el inciso primero del mentado artículo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe “interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” [...]. En relación con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad [...] se infiere que uno es el momento en la cual se expide dicha constancia (literal b del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009) y otro es el momento en el cual se lleva a cabo la audiencia de conciliación (artículo 2º de la Ley 640 de 2001), cuya fecha debe señalarse en la constancia referida. Lo anterior no impide que dichos momentos coincidan, pues es posible que en el mismo día en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación se expida también la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Sobre el punto, es relevante indicar que esta Sección ha sostenido que el término para la presentación oportuna de la

demanda se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida. [...] De la revisión de los documentos aportados a la demanda, la Sala observa que el IDUVI, por medio de la Resolución núm. 090 de 2015, resolvió la adquisición por vía administrativa del Inmueble denominado El refugio, ubicado en la Vereda La Balsa, de propiedad de la parte actora. En contra de dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 115 de 22 de octubre de 2015. Dicha decisión fue notificada mediante aviso fijado el 25 de noviembre de 2015, desfijado el 1º de diciembre de 2015, y quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2015, tal como se observa en la certificación expedida por la Secretaría del IDUVI, obrante a folio 187 del expediente. En consecuencia, a partir del 3 de diciembre de 2015 empezó a correr el término de caducidad de 4 meses de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, los cuales vencerían el 3 de abril de 2016. El 9 de marzo de 2016 la Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, lo cual implica que se suspendió el término de caducidad, faltando 25 días para que operara. El 22 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida

por falta de ánimo conciliatorio [...]. En este punto, es importante destacar que, contrario a lo manifestado por el a quo, en esa misma fecha no se expidió la constancia a la que alude el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, como se explica a continuación. A folio 54 del expediente obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, la cual fue expedida el 10 de mayo de 2016 [...]. Como puede apreciarse, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad no se expidió el 22 de abril de 2016 (fecha en que se llevó a cabo la audiencia), sino el 10 de mayo de 2016. Lo anterior implica que el término de caducidad se reanudó a partir del día hábil siguiente a la expedición de la constancia, es decir, el 11 de mayo de 2016. A la parte actora le hacían falta 25 días del término de caducidad, los cuales se cumplían el 4 de junio de 2016, pero como ese día no era hábil, tenía hasta el 7 de junio de ese año para presentar la demanda. De conformidad con el radicado obrante a folio 1 del expediente, la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2016, dentro del término de caducidad. En este orden de ideas, como la demanda fue radicada dentro del término de caducidad, la Sala revocará el auto proferido el 6 de octubre de 2016 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,

de 19 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2017-01084-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 7 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-41000-2016-01027-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01148-01

Actor: DIANA MARGARITA CONDE BARRERO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI Referencia: Revoca auto apelado. Es cierto que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en la demanda presentada en contra de unos actos que resolvieron adquirir por vía administrativa un inmueble fue expedida el 10 de mayo de 2016.

Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido el 6 de octubre de 2016, por

la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El día 26 de mayo de 2016 la ciudadana Diana Margarita Conde Barrero, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 090 de 10 de julio de 2015, “por medio de la cual se dispone la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble denominado El Refugio Lote 19 – ubicado en la Vereda La Balsa identificado con cédula catastral 00-00-0007-1513-000 y folio de matrícula inmobiliaria 50 N-20108416”; 115 de 22 de octubre de 2015, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 090 del 10 de julio de 2015”; y 129 de 20 de noviembre de 2015, “por medio de la cual se corrige el artículo 10 de la Resolución No. 090 de 2015”, proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía (en adelante IDUVI).

En particular solicitó lo siguiente: “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Por las causales de nulidad de (i) infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) expedición de la expropiación administrativa ordenada mediante Resolución No, 090 del 10 de julio

de 2015 en forma irregular, (iii) con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, (iv) falsa motivación y (v) por la lesión de los derechos constitucionales y legales de que es titular mi mandante, declarar nulas las Resoluciones No. 090 de 2015, de fecha 10 de julio "POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPONE LA

ADQUISICION POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION

ADMINISTRATIVA DEL INMUEBLE DENOMINADO EL REFUGIO LOTE 19-e

UBICADO EN LA VEREDA LA BALSA IDENTIFICADO CON LA CÉDULA

CATASTRAL 00-00-0007-1513-000 Y FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA

50N-20108416"; No. 115 de fecha 22 de octubre de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 090 DEL 10 DE JULIO DE 2015"; y, 129 de 2015, de fecha 20 de noviembre "POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE

ARTICULO 10 DE LA RESOLUCION No. 090 DE 2015".

SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca a favor de DIANA MARGARITA CONDE BARRERO, identificada con la cédula de ciudadanía número (…) el derecho de propiedad pleno sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20108416, cédula catastral 00-00-0007-1513-000, denominado Lote 19 El Refugio, ubicado en la Vereda La

Balsa, sector Las Juntas del Municipio de Chía.

Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero TERCERA PRETENSION PRINCIPAL. Se ordene oficiar a la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., comunicando la decisión y disponiendo la cancelación, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble No. 50N20108416, de las inscripciones a que dieron lugar los actos administrativos declarados nulos. CUARTA PRETENSION PRINCIPAL. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTION TERRITORIAL DE CHIA IDUVI, al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a DIANA MARGARITA CONDE BARRERO con los actos administrativos ilegales. QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

ESTIMACION DE LOS PERJUICIOS:  Gastos de defensa jurídica ante el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía IDUVI, durante todo el trámite de la expropiación y que ascienden a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000), conforme al recibo de honorarios profesionales descrito en el capítulo de pruebas y anexo a la presente demanda.  Gastos por concepto de asesoría jurídica y representación en el trámite de

la conciliación pre-judicial administrativa, TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.000.000), conforme a recibo de honorarios profesionales que se anexa.  Gastos de defensa jurídica para la discusión de los actos administrativos expropiatorios ante la jurisdicción: VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($20.000.000), de acuerdo a la propuesta de honorarios presentada a la señora Diana Margarita Conde Barrero, aceptada por ella, descrita en el capítulo de pruebas y anexa a la presente demanda.  Costo del dictamen pericial suscrito por el avaluador Juan Camilo Pachón Valbuena y que ascienden a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS

MONEDA LEGAL ($700.OOO).

PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes frases, que en negrilla y con subraya se resaltan, contenidas en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 090 del 10 de julio de 2015, emitida por el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, "Por medio de la cual se dispone la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble denominado El Refugio Lote 19 — ubicado en la Vereda La Balsa identificado con la cédula catastral 00-00-0007-1513-000 y folio de matrícula inmobiliaria 50N-20108416", así:

ARTÍCULO CUARTO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO por valor

de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($192.440.000,00), conforme al avalúo comercial con radicado 8002014ER 14377 de fecha 10 de octubre de 2014, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C. y remitido al Banco Inmobiliario del Municipio de Chía (hoy IDUVI) mediante oficio radicado con el numero 8002014EE15340-01 derecha 5 de diciembre de 2014.

SEGUNDA: La frase anulada será reemplazada por la siguiente, que también se resalta en negrilla y con subrayas: Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero ARTICULO CUARTO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO (...) (...) por valor de ochocientos cincuenta y cuatro millones cinco mil cincuenta y seis pesos moneda legal ($854.005.056).

TERCERA: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTION TERRITORIAL DE CHIA - IDUVI a pagar a favor de la señora DIANA MARGARITA CONDE BARRERO, a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, las sumas que describo a continuación, de la siguiente manera: 1) La diferencia entre el precio real del inmueble, conforme al avalúo comercial del bien, ubicado en Zona de Protección del Sistema Hídrico (Z.P.S.H.) de la Vereda La Balsa del Municipio de Chía - Cundinamarca, denominado "El Refugio - Lote

19, identificado con cédula catastral 00-00-00071513-000 y folio de matrícula inmobiliaria 50N-20108416, suscrito por el perito avaluador Juan Camilo Pachón, adjunto como prueba a la presente demanda, es decir, la suma de ochocientos cincuenta y cuatro millones cinco mil cincuenta y seis pesos moneda legal ($854.005.056) y la suma efectivamente pagada por el IDUVI, es decir, ciento noventa y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos moneda legal ($192.448.000.00), lo que arroja un total de seiscientos sesenta y un millones quinientos cincuenta y siete mil cincuenta y seis pesos moneda legal ($661.557.056), suma que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a la fórmula R.H. Índice Final/ índice inicial. 2) Los gastos causados por el traslado de los animales a otro predio, los cuales ascienden como mínimo a doscientos cuarenta mil pesos moneda legal ($240.000) según la certificación suscrita por el transportador Guillermo Piñeros adjunta como prueba a la presente demanda y los gastos causados por su permanencia allí, es decir, la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta mil pesos moneda legal 65.460.000). 3) Los gastos de defensa jurídica en que incurrió mi mandante durante todo el trámite de la expropiación, es decir, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000), conforme al recibo de honorarios profesionales descrito en el capítulo de pruebas y anexo a la presente demanda. 4) Gastos por concepto de asesoría jurídica y representación en el trámite de la

conciliación prejudicial administrativa, TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.OOO.000), conforme a recibo de honorarios profesionales que se anexa. 5) Los gastos de defensa jurídica para la discusión de los actos administrativos expropiatorios ante la jurisdicción, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($20.000.000), de acuerdo a la propuesta de honorarios presentada a la señora Diana Margarita Conde Barrero, aceptada por ella, descrita en el capítulo de pruebas y anexa a la presente demanda. 6) Costo del dictamen pericial suscrito por el avaluador Juan Camilo Pachón Valbuena y que corresponden a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS

MONEDA LEGAL ($700.000).

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, se declare que en el trámite del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 090 de 2015, operó el silencio Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero administrativo positivo por el vencimiento del término de diez días consagrado en la citada norma.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que cancele la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20108416 por la cual se

inscribió la Resolución 090 del 10 de julio de 2015 y cualquier otra anotación derivada de dicho trámite expropiatorio. TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: UNICA: Como consecuencia de la ineficacia de la decisión de expropiación por vía administrativa tomada por el IDUVI, puesto que el pago no se puso a disposición de mi mandante ni se consignó correctamente, de conformidad con lo expuesto con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que cancele la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20108416 por la cual se inscribió la Resolución 090 del 10 de julio de 2015 y cualquier otra anotación derivada de dicho trámite expropiatorio.”1

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2018 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar de plano la demanda al configurarse el fenómeno de la caducidad.

Como argumentos de la decisión, expuso los siguientes: Señaló que de la revisión de los documentos aportados con la demanda, observó que el IDUVI, por el procedimiento de expropiación administrativa, mediante Resolución núm. 090 de 2015 resolvió la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble denominado “El Refugio” Lote 19ubicado en la vereda La Balsa, identificado con cédula catastral 00-00-0007-1513000 y folio de matrícula inmobiliaria 50 N20108416, de propiedad de la señora Diana Margarita Conde Barrero. En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución núm. 115 de 22 de octubre de 2015, en el cual no se repuso la Resolución núm. 090 de 2015. Dicha decisión fue notificada mediante aviso fijado el 25 de noviembre de 2015, desfijado el 1º de diciembre de 2015, y quedó ejecutoriado el 2 de diciembre de ese año, tal como consta en la 1 Visible a folio 10 a 15

Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero certificación proferida por la Secretaría del IDUVI2. A partir del día siguiente, esto es el 3 de diciembre de 2015, empezó a correr el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se cumplieron el 3 de abril de 2016.

Explicó que, de la constancia de conciliación prejudicial proferida por la Procuraduría 11 Judicial ll para Asuntos Administrativos, se tiene que la solicitud de conciliación fue presentada ante dicha entidad el 9 de marzo de 2016, faltando 26 días para que operara el fenómeno de la caducidad. Una vez realizada la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 20163, sin que hubiese ánimo conciliatorio por las entidades convocadas, la Procuraduría emitió constancia en la misma fecha.

A partir del día siguiente a la fecha de expedición de tal certificación se reanudó el conteo del término de caducidad. En estos términos, la demandante contaba hasta el día 18 de mayo de 2016 para la interposición de la demanda. Dado que la demanda fue interpuesta, tal como se observa a folios 1 a 37 del expediente, el 26 de mayo de 2016, la misma fue interpuesta por fuera del término señalado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Así las cosas, dio aplicación a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, mencionó que, si bien dentro de la actuación administrativa adelantada por el IDUVI se encuentra que aquella profirió la Resolución núm. 129 de 2015, mediante la cual se corrigió el artículo 10 de la Resolución núm. 090 de 2015, en el sentido de no tener en cuenta los cinco días hábiles para el trámite de inscripción de dicha Resolución, lo cierto es que dicha actuación no afecta la decisión allí contenida ni tiene la virtualidad de revivir los términos legales para interponer la demanda ante el juez administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: “(…) En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. (…)” 2 Folio 187

3 Folio 238

Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en consideración a que la decisión del a quo se fundamentó en un error, consistente en que la constancia de conciliación prejudicial no fue expedida el 22 de abril de 2016 como se afirma en el auto apelado, sino el 10 de mayo de 2016, tal como puede observarse en documento que anexa al recurso y el cual reposa también en la demanda a folios 54 y 55.

Afirma que el Tribunal incurrió en una imprecisión al afirmar que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el mismo día en que ésta se llevó a cabo, el 22 de abril de 2016. Dicha constancia, en los términos de los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 se expidió a los 10 días del mes de mayo de 2016. Aseveró que el Decreto 1716 de 2009 señala que el término de caducidad de la acción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público y hasta la fecha en que: a) se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Indicó que el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 preceptúa que “el conciliador

expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse (…) en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)” Señaló que dicha norma permite concluir que el acta de la audiencia que forzosamente debe tener la fecha de celebración de la misma es un documento distinto a la constancia que expide la Procuraduría en los términos del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, como quiera que en esta última, el Ministerio Público da por agotado el requisito de procedibilidad y ordena la devolución de los documentos a los interesados, “tal como lo establecen los numerales 4 y 5 de la constancia obrante en la demanda, expedida el 10 del presente año.” Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero Lo anterior implica que el término de caducidad se reinició a partir del 11 de mayo de 2016 y no el 23 de abril de 2016 como equivocadamente se afirma en el auto apelado. En consecuencia, había plazo hasta el 7 de junio de 2016 para presentar la demanda, por lo que el 26 de mayo (día de la radicación) se encontraba dentro del término.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión apelada y, en su lugar, se ordene admitir la demanda presentada por haber sido interpuesta dentro del término de ley.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA el auto que

rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación cuando la decisión ha sido proferida por los tribunales o por los jueces administrativos. De acuerdo con el artículo 125 de dicho estatuto, el auto que resuelve el recurso de apelación le corresponde decidirlo a la Sala. Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Primera del Consejo de Estado le corresponde conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los asuntos no asignados expresamente a otras secciones. En este caso, la demanda en contra de un acto administrativo proferido en el proceso especial de expropiación administrativa no se encuentra asignada a otra Sección. IV.2. Problema Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema: ¿Es cierto que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en la demanda presentada en contra de unos actos que resolvieron adquirir por vía administrativa un inmueble fue expedida el 10 de mayo de 2016?

Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero IV.1. Caso en concreto IV.1.1.Del medio de control procedente Una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que aquellos son de contenido particular, toda vez que definieron una situación jurídica concreta para la propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20108416 ubicado en la zona rural del

Municipio de Chía, consistente en la adquisición por vía administrativa del referido inmueble. En la demanda se pretende un restablecimiento del derecho, consistente en restablecer el derecho de propiedad del inmueble aludido en favor de la actora y la indemnización por los daños que se le ocasionaron debido al procedimiento administrativo, lo que hace procedente el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, de conformidad con el inciso primero del mentado artículo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe “interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”, así: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)” 4.1.2. Suspensión del término de caducidad en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial En relación con la suspensión del término de caducidad para la presentación del medio de control, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 preceptúa: “SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del

Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)” (Se destaca) El artículo 2º de la Ley 640 de 2001, establece: “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. (…).” (Se destaca) Como se lee en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad hasta que suceda alguno de los siguientes tres eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias de agotamiento del requisito reguladas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres meses a partir del momento de la presentación de la solicitud.

En relación con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de

procedibilidad, es importante anotar que, de conformidad con una lectura de las normas transcritas, se infiere que uno es el momento en la cual se expide dicha constancia (literal b del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009) y otro es el momento en el cual se lleva a cabo la audiencia de conciliación (artículo 2º de la Ley 640 de 2001), cuya fecha debe señalarse en la constancia referida. Lo anterior no impide que dichos momentos coincidan, pues es posible que en el mismo día en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación se expida también la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Sobre el punto, es relevante indicar que esta Sección ha sostenido que el término para la presentación oportuna de la demanda se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida. Sobre el particular, la Sala en providencia del 7 de diciembre de 2017, indicó: “Cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión del término de caducidad, dispone lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de Radicado: 25000 2341 000 2016 01148 01

Demandante: Diana Margarita Conde Barrero conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las const

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