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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01216-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01216-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No se suspende por cese de actividades y vacancia judicial / DEMANDADebe interponerse al día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial si la caducidad venció en ese lapso [L]a Sala debe determinar si el paro y la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] A este respecto, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones señalando que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, por lo que dichas circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire dentro de este periodo, evento en el cual, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Lo anterior, en la medida en que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. es de meses, no de días, y conforme lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de meses y años se computan según calendario. En este orden de ideas, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la actora relacionados con la suspensión del término con ocasión del paro o la vacancia judicial, y por lo tanto, teniendo en cuenta que los actos que dieron fin a la actuación administrativa, Resoluciones 5385 de 25 de julio y 5965 de 13 de agosto de 2014, se notificaron

el 1º de octubre y 10 de septiembre de 2014, respectivamente, era necesario presentar la solicitud de conciliación a más tardar el 2 de febrero de 2015 frente al primer acto y el 13 de enero de 2015 para el segundo. Por lo anterior, la solicitud de conciliación radicada el 27 de marzo de 2015, no tuvo la potencialidad de interrumpir el término de caducidad, pues para dicha fecha ya había operado la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 9 de febrero de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2016-00274-01; 31 de agosto de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00155-01; 4 de agosto de 2011, Radicación 27001-23-31-000-2009-00093-01, C.P. María Elizabeth García González; y 28 de octubre de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-00078-01,

C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE

RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01216-01

Actor: SERVIMED IPS S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA Referencia: Recurso ordinario de apelación contra el auto que rechazó demanda Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de octubre de 20161, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes La sociedad SERVIMED INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SERVIMED I.P.S. S.A., actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 2529 del 15 de mayo de 2014 “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidadora de la Sociedad Solidaria en Salud Solsalud E.P.S. en Liquidación” y 5385 del 25 de julio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002529”, así como contra las Resoluciones 4929 del 5 de junio de 2014 “Por medio de la cual se realiza un requerimiento para la legalización de un anticipo por concepto de prestación de servicios de salud y/o se ordena la devolución en favor de Solsalud

EPS S.A. en Liquidación” y 5965 del 13 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004929 de 05 de junio de 2014”, expedidas todas por el agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A. en Liquidación. 2.- El Auto Apelado La Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 20 de octubre de 2016, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción. Señaló que las resoluciones 1 Folios 77 a 80 del cuaderno No. 1. 2 Folios 9 a 54 del cuaderno No. 1. números 5385 de 25 de julio de 2014 y 5965 de 13 de agosto de 2014, mediante las cuales se agotó la vía gubernativa en las actuaciones cuestionadas, se notificaron el 1º de octubre de 2014 y el 13 de septiembre de 2014, respectivamente, computándose el término de caducidad, en su orden, hasta el día 2 de febrero de 2015 y el día 11 de enero de 2015, y que como la solicitud de conciliación fue radicada hasta el 25 de marzo de 2015, no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho término, de forma tal que cuando la demanda se presentó el medio de control ya había caducado. 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación3 contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, alegando que el cese

de actividades de los trabajadores de la rama judicial suscitado a partir del 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, impidió el desarrollo normal de las actividades judiciales, sumado al cese de actividades con ocasión de la vacancia judicial, lo que imposibilitó la presentación oportuna de la demanda. Agrega que durante ese cese de actividades las Procuradurías Delegadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco recibieron las solitudes de conciliación extrajudicial. Señala que el artículo 118 del Código General del Proceso establece que en los términos contabilizados en días no deben tenerse en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. En ese sentido, considera que en el presente caso durante el periodo en que estuvieron cerrados los despachos judiciales no corren los términos y, por ende, cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el que hubiera vencido en los días en que el despacho estuviera cesante, se extiende a partir del primer día hábil en que se reanudan actividades, es decir, a partir del 13 de enero de 2015, lo cual conllevó a la ampliación de los términos para la interposición del medio de control invocado por la parte actora. Solicita que se revoque el auto apelado, debido a que por las circunstancias alegadas se ampliaron los términos de la caducidad. 3 Folios 81 y 82 del cuaderno No. 1. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si el paro y

la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Análisis del asunto A este respecto, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones4 señalando que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, por lo que dichas circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire dentro de este periodo, evento en el cual, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Lo anterior, en la medida en que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. es de meses, no de días, y conforme lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de meses y años se computan según calendario. En este orden de ideas, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la actora relacionados con la suspensión del término con ocasión del paro o la vacancia judicial, y por lo tanto, teniendo en cuenta que los actos que dieron fin a la actuación administrativa, Resoluciones 5385 de 25 de julio y 5965 de 13 de agosto de 2014, se notificaron el 1º de octubre y 10 de septiembre de 2014, respectivamente, era necesario presentar la solicitud de conciliación a más tardar el 2 de febrero de 2015 frente al primer acto y el 13 de enero de 2015 para el segundo. Por lo anterior, la solicitud de conciliación radicada el 27 de marzo de 2015, no tuvo la potencialidad de interrumpir el término de caducidad, pues para

dicha fecha ya había operado la misma. Ello más aún si se tiene en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que los Procuradores Delegados ante el Tribunal no estaban 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 05001-23-33-000-2016-00274-01, Auto de 9 de febrero de 2017, Consejera Ponente María Elizabeth García González; Expediente No. 2015-00155-01, Auto del 31 de agosto de 2015, Consejera Ponente María Elizabeth García González; Expediente No. 2009-00093-01, Auto de 4 de agosto de 2011, Consejera ponente María Elizabeth García González; Expediente No. 2009-00078, Auto del 28 de octubre de 2010, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta recibiendo las solicitudes de conciliación con ocasión del paro judicial, y que por tanto, no fue posible agotar dicho requisito oportunamente. Por lo anterior, de conformidad con lo antes señalado, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto que rechazó la demanda de 20 de octubre de 2016. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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