CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01255-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01255-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procede aún respecto de las que tengan origen en diferentes actuaciones administrativas El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 previó que para la procedencia de la acumulación de pretensiones se requiere que estas sean conexas y adicionalmente que concurran cuatro requisitos a saber: i) Que el juez sea competente para conocer de todas; ii) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […] Vistas las condiciones para que se aplique la mencionada figura, la Sala debe aclarar que es procedente la acumulación de varias actuaciones administrativas, siempre que se cumplan los presupuestos indicados. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Improcedencia por haber operado la caducidad respecto de ellas / ACUMULACIÓN OBJETIVAS DE PRETENSIONES – Improcedencia por carecer el juez de competencia para conocer de todas […] Al respecto, […] frente a las Resoluciones números 04968 de 2007 y 477 de 2008, no es procedente la acumulación de pretensiones en razón a que no se cumple con el tercero de los requisitos enunciados, esto es, frente a dichos actos administrativos operó el fenómeno jurídico de la caducidad. […] Por otro lado, se
destaca que la demandante solicitó el cumplimiento de las Resoluciones nro. 0962 de 1992 y 1171 de 1993, lo cual no hace parte del objeto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni de reparación directa, y se encuadra en la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 del 29 de junio de 1997 , en cuyo artículo tercero asigna la competencia para conocer de dicha acción en primera instancia a los jueces administrativos del domicilio del accionante. Razón por la cual carece de competencia el Tribunal para tramitar la pretensión de cumplimiento de los actos administrativos mencionados, incumpliéndose con ello el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 165 del CPACA, esto es que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, cuestión que impide aplicar la figura de acumulación en este punto. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Improcedencia por no ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la vía para decretar el decaimiento de un acto administrativo o su ineficacia Ahora bien, la demandante solicitó que se declarara el decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria de la condición suspensiva del último considerando de la Resolución nro. 1171 de 1993, así como de la Resolución nro. 03335 de 1993. Al respecto, observa la Sala que también existe una indebida acumulación de pretensiones, en razón a que no es por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se decreta el decaimiento de un acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria, toda vez que el objeto de este
medio de control es el juicio de validez y no de ejecutoria o firmeza de las decisiones de la Administración. […] Ahora bien, la Sala observa que en relación con la pretensión de “dejar sin efecto” las Resoluciones 01284 de 2008, 0094 de 2008 y 05289 de 2009, las cuales fueron expedidas dentro de la actuación administrativa en la que TRANSBOLIVAR solicitó a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte la habilitación en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, solicitud que fue declarada improcedente en la primera de las resoluciones referidas, y confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación en las resoluciones 0094 de 2008 y 05289 de 2009 respectivamente, tal petición no se acompasa con la finalidad que persigue el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cual es la invalidez de los actos administrativos objeto de censura, y por ello, el estudio acerca de su eficacia escapa del análisis que en esta sede pueda llegar a hacer el operador judicial, aspecto que también hace improcedente la acumulación solicitada por la accionante. Ello, también sin perjuicio de lo que pueda argumentarse en un proceso sobre el alcance de la figura de la ineficacia. Lo propio se concluye en relación con la petición de “que escinda” la Resolución No. 0164 de 2001, por medio de la cual se habilitó a COOTRANSBOL como empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, dado que el alcance del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, está delimitado por la necesidad de determinar si hay lugar o no a
acceder a una petición de nulidad que rompa la presunción de legalidad de los actos cuestionados. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – No es autónomo sino que supone la existencia de un proceso adelantado en ejercicio de uno cualquiera de los medios de control / CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Está sujeto a las condiciones de procedencia del medio de control Por otro lado, la empresa invocó el control por vía de excepción de los actos administrativos referidos en los numerales 2.2 a 2.8 del escrito de demanda inicial, en el sentido de inaplicarlos por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho y por violar la Constitución, la Ley y el Decreto 1927 del 6 de agosto de 1991 […] Para la Sala es claro que el control por vía de excepción supone la existencia de un proceso adelantado en ejercicio de uno cualquiera de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011; es decir, está sujeto a las condiciones de procedencia de cada uno de ellos, no siendo entonces un medio autónomo, como parece entenderlo la actora. Bajo tal premisa, al pretender la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contextos en los que se controvierten actos administrativos particulares, como acontece en el caso bajo examen, es necesario que se cumplan las condiciones de ese medio de control; esto es, que se persiga la nulidad (no el cumplimiento ni la pérdida de fuerza ejecutoria) de las decisiones que se controviertan, así como la interposición oportuna, entre otros; que para los efectos de este asunto, como ya quedó dilucidado, no aparecen acreditados.
CONTROL JUDICIAL DEL ACTO FICTO O PRESUNTO – Oportunidad para demandar / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO FICTO O PRESUNTO – Procedencia / ACTO FICTO O PRESUNTO - Puede demandarse en cualquier tiempo, solo si los argumentos que se esgrimen atacan la validez de tal decisión, sin valerse de juicios de legalidad de otras decisiones / DEMANDA CONTRA EL ACTO FICTO O PRESUNTO - Efectos. No revive los términos para demandar otras actuaciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Vistas así las cosas, quedaría por estudiar si, como lo afirmó el Juzgador de Primera Instancia, la empresa TRANSBOLÍVAR, al demandar la nulidad del acto ficto y de los demás actos administrativos referidos en la demanda, pretendió revivir los términos legales para el control judicial de dichos actos. Para resolver tal cuestión, lo que advierte la Sala es que, en principio, los actos fictos producto del silencio administrativo pueden ser controvertidos en cualquier tiempo, de conformidad con lo que expresamente dispone el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA; […] En esa medida, la demanda impetrada contra ese acto sería procedente, solo si los argumentos que se esgrimen atacan la validez de tal decisión, sin valerse de juicios de legalidad de otras decisiones. Así pues, como en el caso que se examina, la sociedad TRANSBOLÍVAR funda la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto en diversas actuaciones administrativas, coincide la Sala con el razonamiento del a quo, circunstancia que, junto a las razones que se esgrimieron anteriormente, lleva a
confirmar la decisión del Tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2007, Radicación 76001-23-25-000-2000-01676-01, C.P. Rafael
Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-002-2016-01255-01
Actor: TRANSPORTES BOLÍVAR S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Incurre en indebida acumulación de pretensiones la demanda presentada contra un acto administrativo ficto con la que se persigue la nulidad de una pluralidad de actos que hacen parte de diferentes actuaciones administrativas.
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso al Despacho del
Consejero sustanciador en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A. (en adelante TRANSBOLIVAR) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el día 1º de junio de 2017, por medio del cual rechazó, por no haber sido subsanada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo negativo, que se configuró como consecuencia de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Transporte a la petición presentada por la empresa demandante el día 4 de noviembre de 2014.
I. ANTECEDENTES I.1. Por medio de la Resolución nro. 2101 del 20 de noviembre de 1989, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte –INTRA- (en adelanta INTRA) expidió una licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor a la empresa TRANSBOLÍVAR.
I.2. Mediante la Resolución nro. 04089 del 2 de octubre de 19921, el INTRA canceló la licencia de funcionamiento mencionada, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 05773 del 29 de diciembre de 19922, en el sentido de no reponerlo. I.3. Estando cancelada la licencia de funcionamiento, se expidieron varios actos
administrativos en los que se habilitó a otras empresas de transporte para la prestación del servicio en las rutas que venía operando la demandante. I.4. TRANSBOLÍVAR S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nro. 0489 de 1992 y 05773 del mismo año, la cual fue decidida en sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, calendada el día 8 de octubre de 1998, dentro del proceso identificado con número de radicación 25000 23 24 000 1993 03473 01, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación: 1 Resolución nro. 04089 del 2 de octubre de 1992, “Por la cual se cancela la Licencia de Funcionamiento a la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A.”. Folio 48 del expediente. 2 Resolución nro. 05773 del 29 de diciembre de 1992, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Empresa TRANSPORTES BOLÍVAR S.A., contra la Resolución N° 04089 del 2 de octubre de 1992, emanada de la Dirección General del INTRA”. Folio 52V° del expediente. “1°. Se declara la nulidad de las Resoluciones números 04089 del 2 de octubre de 1992 y 05773 del 29 de diciembre del mismo año, proferidas por la Directora General del Instituto Nacional de Transporte – INTRA-. 2º. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho, se dispuso lo siguiente: a.- Manténgase la licencia de funcionamiento concedida a la Empresa
TRANSPORTES BOLIVAR S.A. por medio de la Resolución número 2101 del 20 de noviembre de 1989 expedida por el Instituto Nacional de Transporte – INTRAhasta el vencimiento de la vigencia señalada en esta – 20 de noviembre de 1999-. b.- Condenase en abstracto a la Nación – Ministerio de Transporte, entidad que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992 – artículo 122sustituyó al Instituto Nacional de Transporte –INTRAen las obligaciones a cargo de éste, a pagar a la Empresa TRANSPORTES BOLÍVAR S.A. el valor de los perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de las Resoluciones cuya nulidad se declara. En consecuencia, mediante incidente se liquidarán esos perjuicios (…)3. I.5. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro. 003096 del 31 de julio de 20074, en la que dispuso dar cumplimiento a la sentencia referida en el numeral anterior y mantener la licencia de funcionamiento concedida a la empresa TRANSBOLÍVAR S.A. Así mismo, indicó que para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, la empresa debía acogerse a los requisitos de habilitación previstos en el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte5.6 I.6. El día 4 de noviembre de 2014, TRANSBOLÍVAR S.A. presentó ante el Ministerio de Transporte, “Derecho de petición de cumplimiento o de constitución en renuencia”, en el que manifestó lo siguiente7: “El cumplimiento efectivo y material de los actos administrativos de carácter
particular y concreto mediante los cuales se autorizó a TRANSBOLÍVAR S.A. las rutas, horarios y capacidad transportadora como derechos subjetivos para prestar el servicio público de transporte de pasajeros o, en subsidio acreditar el requisito de procedibilidad de su renuencia a hacerlo para interponer la acción de cumplimiento regulada por la ley 393 de 1997, ejecutiva y/o la denuncia penal necesarias, para lo cual comedidamente solicito las siguientes: 3 Folio 100 del expediente. 4 Resolución nro. 003096 del 31 de julio de 2007, “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B del 8 de octubre de 1998, Expediente No. 25000-23-24-000-1993-3473-01”. Folios 102 a 104 del expediente. 5 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”. Folio 102 del expediente. 6 Es pertinente anotar que a folio 102 del expediente la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó constancia acerca de la pérdida de la primera copia de la sentencia del 8 de octubre de 1998 que prestaba mérito ejecutivo, por lo que se expidió segunda copia el día 3 de julio de 2015. 7 Folios 139V° al 146V° del expediente. (…)
II. PETICIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Sírvase el Despacho darle cumplimiento efectivo y material a los siguientes actos administrativos de carácter particular y concreto mediante los
cuales fueron autorizados a TRANSPORTES BOLÍVAR S.A. TRANSBOLÍVAR S.A. las rutas, horarios y capacidad transportadora como derechos subjetivos para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera, que materializa el efecto interpartes de la sentencia a la que dio cumplimiento formal con la Resolución 03096 expedida por el señor Ministro de Transporte el 31 de julio de 2007 y constituyen una obligación clara, expresa y exigible a partir de la fecha de ejecutoriedad de esta:
1. La Resolución 0962 del 7 de febrero de 1992 ‘Por la cual se Autorizan Rutas, Horarios, Niveles de Servicio, se Fija Capacidad Transportadora y se derogan todos los actos administrativos que le otorgaron rutas, horarios, niveles de servicio y fijaron capacidad transportadora a la empresa
TRANSPORTES BOLÍVAR S.A., TRANSBOLÍVAR S.A.’, expedida por la
Directora General del Instituto Nacional de Transporte.
2. La Resolución 1171 del 2 de marzo de 1993 ‘Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las
empresas TRANSPORTES BOLÍVAR S.A., TRANSBOLIVAR, COOPERATIVA
FLOTA NORTE LTDA, COFLONORTE LTDA, FLOTA SUGAMUXI S.A.,
AUTOBOY S.A. Y TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A.
BERLINASTUR S.A. contra la Resolución No. 0962 del 7 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General del INTRA’, expedida por la Directora General del Instituto Nacional de Transporte.
SEGUNDA: Como consecuencia de la primera petición principal, sírvase el
Despacho adoptar las siguientes medidas directamente, ordenarlo a los Despachos subalternos o coordinarlo con el Alcalde de Duitama, según el caso, para dejar sin efectos los actos sobrevinientes a la cancelación de la licencia de funcionamiento de TRANSBOLÍVAR S.A. que impiden el efectivo y material cumplimiento de los actos administrativos relacionados en la primera petición principal y son los obstáculos formales a remover declarando su decaimiento por la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria porque, al ser anuladas las resoluciones 04089 del 2 de octubre de 1992 y 05773 del 29 de diciembre de 1992, desaparecieron sus fundamentos de hecho – la cancelación de la licencia de funcionamiento de TRANSBOLÍVAR S.A. para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carreteracomo consecuencia del efecto erga omnes de la ejecutoria de la Resolución 03096 expedida el 31 de julio de 2007 por el señor Ministro de Transporte para dar cumplimiento formal a la sentencia, para hacer efectivo y material el cumplimiento de los derechos subjetivos restablecidos contenidos en las resoluciones relacionadas en la primera pretensión principal, como el efecto interpartes de la sentencia y constituye una obligación clara expresa y exigible a partir de la fecha de ejecutoriedad de la resolución de su cumplimiento formal:
1. Declarar el decaimiento de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, de la condición suspensiva de la última consideración y del artículo segundo de la resolución 01171 del 2 de marzo de 1993 ‘Por la cual se resuelven los
recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las
empresas TRANSPORTES BOLÍVAR S.A., TRANSBOLIVAR, COOPERATIVA
FLOTA NORTE LTDA, COFLONORTE LTDA, FLOTA SUGAMUXI S.A.,
AUTOBOY S.A. Y TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A.
BERLINASTUR S.A. contra la Resolución No. 0962 del 7 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General del INTRA’, expedida por la Directora General del Instituto Nacional de Transporte.
2. Declarar el decaimiento por la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, de la Resolución 03335 del 15 de julio de 1993 , expedida por el Instituto Nacional de Transporte INTRA “Por la cual se concede licencia de funcionamiento, se autoriza unas rutas y horarios y se fija capacidad transportadora a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LTDA”.
3. Ordenar a la Dirección Territorial Boyacá que escinda de la Resolución 0164 expedida el 22 de junio de 2001, por el Director Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte “Por la cual se habilita a la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA COOTRANSBOL LTDA, NIT. 800.174.156.9 para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera” las rutas, horarios y capacidad transportadora restablecidas a TRANSBOLÍVAR S.A. conforme a los arts. Segundo y tercero de la Resolución 03096 de 2007.
4. Comunicar al Alcalde del Municipio de Duitama que a TRANSBOLIVAR S.A., le fue restablecida la ruta Duitama – La Trinidad y viceversa, entregada por la Dirección Territorial Boyacá del Ministerio de Transporte a ese municipio mediante Resolución N° 0809 del 10 de diciembre de 2003 ‘Por la cual se hace entrega de la ruta Duitama – la Trinidad y viceversa al municipio de
Duitama’.
5. Solicitar al Alcalde del municipio de Duitama que declare el decaimiento por la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, de la Resolución 044 expedida el 19 de febrero de 2006 por el Alcalde Ad-Hoc del municipio de Duitama ‘Por la cual se habilita a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR COOTRANSBOL LTDA para la prestación del servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros municipal y se reconoce una ruta’, o en subsidio, escindir de la misma la ruta Duitama – la Trinidad y viceversa y la capacidad transportadora, y que otorgue a TRANSBOLIVAR S.A. el término del régimen de transición del decreto 170 de 2001 para solicitar la habilitación de prestación del servicio en la ruta Duitama – La Trinidad y viceversa acreditando los requisitos del artículo 15 del mismo.
6. Comunicar las anteriores decisiones a la Cooperativa de Transportadores SIMÓN BOLÍVAR LTDA, COOTRANSBOL LTDA para su acatamiento y lo que sea de su interés en ejercicio de su derecho de defensa.
TERCERA: Como consecuencia de la primera y segunda peticiones
principales, sírvase el Despacho adoptar las medidas necesarias – incluida la denuncia penalpara dejar sin efecto los siguientes actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por el Despacho hoy a su cargo que, contrario a su deber legal, erigió en obstáculos formales que han impedido hacer efectivo y material el cumplimiento de los actos administrativos de carácter particular y concreto mediante los cuales fueron autorizadas a TRANSBOLÍVAR S.A. las rutas, horarios, capacidad transportadora como los derechos subjetivos para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera:
1. La Resolución 004968 expedida el 20 de noviembre de 2007 por el señor Ministro de Transporte “Por la cual se decide a solicitud de decaimiento del acto del apoderado de la empresa TRANSPORTES BOLÍVAR S.A.”
2. La Resolución 000477 expedida el 11 de febrero de 2008 por el señor Ministro de Transporte “Por la cual se decide el recurso de Reposición interpuesto por el apoderado de la empresa Transportes Bolívar S.A. contra la Resolución 04968 del 20 de noviembre de 2007”.
CUARTA: Como consecuencia de la primera y segunda peticiones principales, sírvase el Despacho adoptar las medidas necesarias –incluida la denuncia penalpara dejar sin efecto los siguientes actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por Despachos subalternos del hoy a su cargo que, contrario a su deber legal, fueron erigidos en obstáculos formales que han impedido hacer efectivo y material el cumplimiento de los actos administrativos de carácter particular y concreto mediante los cuales fueron
autorizadas a TRANSBOLÍVAR S.A. las rutas, horarios y capacidad transportadora como los derechos subjetivos para prestar el servicio público de transporte de pasajeros: 1. la Resolución 001284 expedida el 24 de noviembre de 2008 por la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte “Por la cual se declara improcedente la solicitud de habilitación a la empresa TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR S.A., en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”. 2. la Resolución 000094 expedida el 01 de abril de 2009 por la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR S.A. contra la Resolución 01284 del 24 de noviembre de 2008, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca”. 3. la Resolución 005289 expedida el 28 de octubre de 2009 por el Director de Transporte y Tránsito (E) “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES BOLÍVAR S.A. TRANSBOLÍVAR S.A. contra la Resolución No. 01284 del 24 de noviembre de 2008, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca”.
III. PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Con el fin de que sea aclarada la respectiva responsabilidad personal sírvase el Despacho adoptar las medidas necesarias para que sean investigadas las eventuales infracciones al estatuto disciplinario y al Código Penal en que hayan podido incurrir los siguientes funcionarios por presuntas
conductas contrarias a los mismos, según el caso:
1. Claudia Montoya, Antonio José Serrano Martínez y Jaime H. Ramírez al elaborar, proyectar, revisar, aprobar y suscribir, respectivamente los actos administrativos de carácter particular y concreto relacionados en la tercera petición principal de este escrito.
2. Jorge Carrillo Tobos, Gloria Stella Bustos Acosta, Orlando Anaya Dede, Rómulo Díaz Cepeda y Lady Edith Rodríguez Peña al elaborar, proyectar, revisar, aprobar y suscribir los actos administrativos de carácter particular y concreto relacionados en la cuarta peticiones (sic) principal de este escrito”.
I.7. Manifestó que al no ser resuelta la petición por el Ministerio de Transporte, operó el silencio administrativo negativo, y se constituyó el acto ficto que aquí se demanda. I.8. La empresa TRANSBOLÍVAR S.A. interpuso la presente demanda el día 10 de junio de 2016 en la que acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, así8: “Solicito se dicte sentencia con las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:
1. Se anule el acto administrativo ficto o presunto, constituido con la configuración del silencio administrativo negativo por no responder la petición de fecha 4 de noviembre de 2014.
2. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a garantizarle y restablecerle a TRANSBOLÍVAR S.A., la licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en las rutas, horarios y capacidad transportadora autorizadas en las
resoluciones números 02101 de 19899, 0962 de 1992 y 1171 de 1993, para lo cual, se le debe ordenar lo siguiente: 2.1. Que la demandada le dé cumplimiento a las resoluciones N° 0962 de 199210 y N° 1171 de 199311, por las cuales le fueron otorgadas a TRANSBOLÍVAR S.A. las rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora que le fueron restablecidos en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citada. 2.2. Que declare el decaimiento, por la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, de la condición suspensiva del último considerando de la resolución N° 1171 de 1993, según la cual, TRANSBOLÍVAR S.A. no podía prestar el servicio de transporte en las rutas y horarios que le habían sido asignados en su parte resolutiva ante la cancelación de su licencia de funcionamiento. 2.3. Que declare el decaimiento, por la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, de la resolución N° 03335 de 199312. 2.4. Que ordene a la Dirección Territorial Boyacá, del Ministerio de Transporte, que escinda de la resolución N° 0164 de 200113, por ella expedida, las rutas, horarios y capacidad transportadora, por haber sido restablecidas a TRANSBOLÍVAR S.A. con la resolución N° 03096 de 2007, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal. 8 Folios 1 a 32 del expediente. 9 Resolución nro. 02101 del 20 de noviembre de 1989, “Por la cual se renueva la licencia de
funcionamiento y clasificación a la Empresa TRANSPORTES BOLÍVAR S.A.”. Obrante a folio 40 del expediente. 10 Resolución nro. 0962 del 7 de febrero de 1992, “Por la cual se autorizan Rutas, Horarios, Niveles de Servicio, se fija Capacidad Transportadora y se derogan todos los actos administrativos que le otorgaron Rutas, Horarios, Niveles de Servicio y fijaron Capacidad Transportadora a la empresa Transportes Bolívar S.A., TRANSBOLÍVAR S.A.” Folio 41 del expediente. 11 Resolución nro. 1171 del 2 de marzo de 1993, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas TRANSPORTES BOLÍVAR S.A.,TRANSBOLIVAR, COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA, COFLONORTE LTDA, FLOTA SUGAMUXI S.A., AUTOBOY S.A. Y TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A. BERLINASTUR S.A. contra la Resolución No. 0962 del 7 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General del INTRA”. Folio 58V° del expediente. 12 Resolución nro. 03335 del 15 de julio de 1993, “Por la cual se concede licencia de funcionamiento, se autoriza unas rutas y horarios y se fija capacidad transportadora a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LTDA”. 13 Resolución nro. 0164 del 22 de junio de 2001, “Por la cual se habilita a la empresa
COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA
COOTRANSBOL LTDA, NIT. 800.174.156.9 para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera”. Folio 81V° del expediente. 2.5. Que comunique al Alcalde del municipio de Duitama, que a TRANSBOLÍVAR S.A., le fue restablecida la ruta Duitama – La Trinidad y viceversa, que a ese ente se le había entregado por la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte, mediante resolución N° 0809 de 200314. 2.6. Que solicite al Alcalde del municipio de Duitama, que declare el decaimiento, por la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, de la resolución N° 044 de 200615. 2.7. Que adopte las medidas necesarias para dejar sin efectos las resoluciones N° 04968 de 200716 y N° 0477 de 200817, por las cuales, negó la solicitud de decaimiento de la resolución N° 03335 de 1993. 2.8. Que adopte las medidas necesarias para dejar sin efectos las resoluciones N° 01284 de 200818, 009419 y 05289 de 200920, por las cuales declaró improcedente la solicitud de habilitación de TRANSBOLÍVAR S.A.
3. Que se condene al Ministerio de Transporte al reconocimiento y pago a favor de TRANSBOLÍVAR S.A., de una indemnización integral por los daños antijurídicos y perjuicios causados por negarse a restablecerle materialmente la licencia de funcionamiento para la explotación indefinida del servicio público de transporte de pasajeros en las rutas, horarios y capacidad transportadora
autorizadas desde antes del 2 de octubre de 1992, que razonablemente taso, según el juramento estimatorio hecho, y a título de lucro cesante consol
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