CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01379-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01379-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el INVÍAS el 16 de mayo de 2016, por cuanto, a su juicio, para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por su parte, la actora manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba afectado de caducidad, toda vez que en este caso el término para interponer la demanda se debe contar a partir de la ejecutoria o firmeza del acto administrativo controvertido y no desde su notificación. [...] De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el
demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 232 de 2015, por medio de la cual el liquidador de la compañía Cóndor S.A., resolvió no liquidar los créditos contenidos en los procesos ejecutivos 200800160-00 y 2009-00204-00 que el INVÍAS había incoado contra esa entidad. Dicha resolución, conforme lo certifica el liquidador de Cóndor S.A., fue notificada por aviso el 31 de diciembre de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el presente caso, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente de la notificación por aviso, esto es, el 1º de enero de 2016, lo que significa que los cuatro (4) meses que tenía el actor para acceder a la jurisdicción vencían el 1º de mayo de 2016, pero la demanda solo fue radicada hasta el 19 del mismo mes y año, lo que acredita su extemporaneidad. En efecto, para determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA establece que los cuatro (4) meses se cuentan desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que pone fin a la actuación administrativa y en este caso, como lo que se surtió fue la notificación por aviso el día 31 de diciembre de 2015, esa era la fecha a tener en cuenta para establecer si ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad, como bien lo explico el a quo. Ahora bien, no es de recibo como lo señala el actor, que en el sub examine
el término de la caducidad deba contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria o firmeza del acto administrativo demandado, por cuanto el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es muy claro al disponer que los cuatro (4) meses para acceder a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuentan desde el día siguiente al de la notificación, comunicación, publicación o ejecución de la decisión objeto de controversia, según el caso, sin que en dicho computo influya la fecha de su ejecutoria o firmeza.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Cómputo: excepciones / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]xisten algunos casos en los que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión controvertida, es el propio ordenamiento jurídico el que establece cuales son esos casos, por ejemplo, cuando se demandan actos de expropiación por vía administrativa, dado que tienen una norma especial, el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 , la cual expresamente dispone que para efectos de determinar la caducidad de dichas demandas, lo que se tiene en cuenta es la fecha de ejecución del acto. Aunado a anterior, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 2012, consideró que otro caso excepcional en el que era procedente contar la caducidad a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo controvertido, era cuando se debatía la
legalidad de los fallos sancionatorios disciplinarios en procesos regidos por el Código Contencioso Administrativo, pero nada se dijo en relación con asuntos como el ahora debatido. Para la Sala, como en el presente proceso lo que se controvierte es un acto administrativo por medio del cual se decidió no liquidar unos créditos, no se está ante ninguna de las excepciones previstas por el legislador o por la jurisprudencia que den lugar a inaplicar la cláusula general del cómputo de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 11 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 26 de noviembre de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00300-01, C.P.
Oswaldo Giraldo López; y 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-201601453-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01379-02
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS EL CÓNDOR S.A EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: resuelve apelación de auto Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. EN EL PRESENTE CASO LA
FECHA DE EJECUTORIA O FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CONTROVERTIDO NO ES RELEVANTE PARA DETERMINAR LA CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADO, DADO QUE LOS CUATRO (4) MESES PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN SE CUENTAN A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO, EN APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL LITERAL D) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 164 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 12 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”2 rechazó la demanda por caducidad.
I-. ANTECEDENTES El Instituto Nacional de Vías3, por intermedio de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal contra la sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación y/o Patrimonio de
Remanentes y Contingencias Cóndor S.A.4, administrada por Fiduagraria S.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 232 de 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual el liquidador de la referida compañía aseguradora decide no liquidar los créditos contenidos en los procesos ejecutivos 2008-00160-00 y 2009-00204-00. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante auto de 12 de julio de 20185, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el INVÍAS, al encontrar probado que la Resolución 232 de 2015 fue notificada por aviso el 31 de diciembre de 2016 por lo que el término de cuatro (4) meses para acudir a la 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante INVÍAS. 4 En adelante Cóndor S.A. 5 Cfr. folios 44 y 45 de cuaderno principal núm. 2. jurisdicción vencía el 2 de mayo de 2017 y la demanda solo fue radicada hasta el 19 de ese mismo mes y año, esto es, por fuera del plazo legalmente establecido. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El INVÍAS, a través de apoderado especial, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que aseguró que el término para instaurar la demanda se cuenta a partir de la ejecutoria o firmeza del acto demandado, que es cuando el mismo puede ser ejecutado por la administración y no desde su notificación.
Sostuvo que el a quo omitió tener en cuenta que contra la Resolución 232 de 2015 procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación; que como dicha decisión fue notificada por aviso el 31 de diciembre de 2015 y el término para interponer el recurso empezó a correr el 4 de enero de 2016 y venció el 18 de ese mismo mes y año, el acto administrativo quedó en firme y debidamente ejecutoriado el 19 de enero de 2016, fecha a partir de la cual se debían contar los cuatro (4) meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo tanto, la demanda instaurada el 19 de mayo siguiente no fue extemporánea. Manifestó que a pesar de no haberse interpuesto el recurso de reposición procedente, conforme lo establecen los artículos 87 y 89 del CPACA, “cuando contra un acto proceda un recurso, este solo cobra firmeza y en consecuencia obtiene fuerza ejecutoria al día siguiente del vencimiento del término para interponer los recursos”, y por ello es que se equivocó el Tribunal al rechazar la demanda por caducidad. Explicó que, en el presente caso, una vez el acto administrativo quedó ejecutoriado o en firme podía ser ejecutado por la administración, por lo tanto, el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del día siguiente a cuando se presentó dicho suceso. Agregó que al expediente fue allegada una constancia expedida por el liquidador
de Cóndor S.A., en la que se certifica que la resolución demandada quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el INVÍAS el 16 de mayo de 2016, por cuanto, a su juicio, para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por su parte, la actora manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba afectado de caducidad, toda vez que en este caso el término para interponer la demanda se debe contar a partir de la ejecutoria o firmeza del acto administrativo controvertido y no desde su notificación. Igualmente, explicó que contra la Resolución 232 de 2015 procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, la cual se realizó por aviso el 31 de diciembre del mismo año, por lo tanto, el término para interponer el referido recurso empezó a correr el 4 de enero de 2016 y finalizó el 18 de ese mismo mes y año, lo que significa que el acto administrativo demandado quedó en firme y debidamente ejecutoriado el 19 de enero de 2016, fecha a partir de la cual se debía empezar a contar el término de caducidad, el cual finalizó el 20 de mayo de 2016 y como la demanda se instauró un día antes, esto es, el 19 de mayo de 2016, estuvo dentro de los cuatro (4) establecidos por el
CPACA. Así las cosas, a la Sala le corresponde definir desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por INVÍAS. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 164 del CPACA, prevé: “[…] Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones en otras disposiciones legales […].” De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 232 de 2015, por medio de la cual el liquidador de la compañía Cóndor S.A., resolvió no liquidar los créditos contenidos en los procesos ejecutivos 2008-00160-00 y 2009-00204-00 que el INVÍAS había incoado contra esa entidad. Dicha resolución, conforme lo certifica el liquidador de Cóndor S.A.6, fue notificada por aviso el 31 de diciembre de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el presente caso, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente de la notificación por aviso, esto es, el 1º de enero de 2016, lo que significa que los cuatro (4) meses que tenía el actor para acceder a la jurisdicción vencían el 1º de mayo de 2016, pero la demanda solo fue radicada hasta el 19 del mismo mes y año7, lo que acredita su extemporaneidad. En efecto, para determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA establece que los cuatro (4) meses se cuentan desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que pone fin a la actuación administrativa y en este caso, como lo que se surtió fue la notificación por aviso el día 31 de diciembre de 2015, esa era la fecha a tener en cuenta para establecer si ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad, como bien lo explico el a quo. Ahora bien, no es de recibo como lo señala el actor, que en el sub examine el término de la caducidad deba contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria o firmeza del acto administrativo demandado, por cuanto el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es muy claro al disponer que los cuatro (4) meses para acceder a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuentan desde el día siguiente al de la notificación, comunicación, publicación o ejecución de la decisión objeto de controversia, según el caso, sin que en dicho computo influya la fecha de su ejecutoria o firmeza.
6 Cfr. Folio 168 del cuaderno principal. 7 Cfr. Folio 27. En efecto, si bien existen algunos casos en los que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión controvertida, es el propio ordenamiento jurídico el que establece cuales son esos casos, por ejemplo, cuando se demandan actos de expropiación por via administrativa, dado que tienen una norma especial, el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19978, la cual expresamente dispone que para efectos de determinar la caducidad de dichas demandas, lo que se tiene en cuenta es la fecha de ejecución del acto9. Aunado a anterior, la Sala Plana de esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 201210, consideró que otro caso excepcional en el que era procedente contar la caducidad a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo controvertido, era cuando se debatía la legalidad de los fallos sancionatorios disciplinarios en procesos regidos por el Código Contencioso Administrativo, pero nada se dijo en relación con asuntos como el ahora debatido. Para la Sala, como en el presente proceso lo que se controvierte es un acto administrativo por medio del cual se decidió no liquidar unos créditos, no se está ante ninguna de las excepciones previstas por el legislador o por la jurisprudencia que den lugar a inaplicar la cláusula general del cómputo de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el
literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 8 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 9 Ley 388 de 18 de julio de 1997. Artículo 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2012. Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2005-00012. Lo señalado en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido en auto de 26 de noviembre de 201811, en el que en un asunto similar, esta Sala extensamente explicó: “[…] 4.1.3. De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores12, a saber: «Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al
día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González13, señaló: «[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar á partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]» (Negrillas de la Sala)”. (Negrita original) No obstante, cuando se demanda el acto que declaró la expropiación por vía administrativa (Artículo 71 de la Ley 388 de 1997), o en los casos en que se controviertan fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del CCA (sentencia de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado), la mencionada regla no tiene aplicación, dado que como ya se vio, tienen un tratamiento especial en la forma en que quedó explicado. I.1. Caso concreto Descendiendo al caso concreto la Sala encuentra que no se ajusta a ninguno de los supuestos excepcionales ya comentados, y que por ende, debe seguir
los lineamientos de la regla general de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que pasan a analizarse: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de noviembre de 2018, Consejero ponente Oswaldo Giraldo López, radicado 2015-00300-01. 12“? Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453-01. Actor: Oscar Julián Melo Buitrago.” 13 “Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420-01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S.”. I.1.1. De una parte, lo que se demanda es el cobro de la tasa de aprovechamiento forestal y no la decisión de una expropiación por vía administrativa, por lo que no resulta procedente el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. I.1.2. De otra parte, en lo que respecta a la sentencia, se advierte que no resulta vinculante para resolver el caso que nos ocupa, pues no configura un precedente ni antecedente aplicable, dado que aun cuando el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho y se pretende la nulidad de un acto que no se recurrió en reposición y lo discutido en esta sede es la Resolución No. 871 de 2014, “por medio de la cual se liquida la Tasa de
Aprovechamiento Forestal para el Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso en el Municipio de Girón y se ordena su pago”, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB, y no un acto sancionatorio disciplinario expedido en única instancia. […] Visto lo anterior se reitera que la posición jurisprudencial de contabilizar el término de presentación oportuna a partir de la fecha en que se venció el plazo para la interposición del recurso de reposición es aplicable únicamente a los procesos en los que se debate la legalidad de los fallos sancionatorios disciplinarios. Bajo las anotadas premisas, y a la luz de la Ley 1437 de 2011, para casos que no corresponden a los sancionatorios disciplinarios, es claro para la Sala que el transcrito literal d) del numeral 1 del artículo 164 ibídem, ordena que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto que pretende impugnarse judicialmente. En ese sentido, no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y no de la firmeza del acto, pues se parte del momento en el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa. Esto quiere decir que de ninguna manera se le está imponiendo una carga injustificada al actor, toda vez que, al ser un recurso facultativo y al haber optado por no presentarlo, es apenas lógico que el término de presentación oportuna deba contar desde que
tuvo conocimiento del acto demandado, esto es, la notificación, comunicación, publicación o ejecución de este, según corresponda. De lo contrario, se le estaría dando una ventaja temporal a quien espera los diez (10) días para la interposición del recurso sin hacerlo, adicionando en ese mismo término de esta manera el plazo perentorio de cuatro (4) meses previsto en la ley. Descendiendo al caso que nos ocupa podemos concluir que la notificación personal del acto demandado se dio el 18 de septiembre de 2014, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el viernes, 19 de septiembre de esa anualidad (día siguiente a la notificación de la decisión censurada), y vencía el lunes, 19 de enero de 2015. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial, que suspendería el plazo antes señalado, fue presentada el 30 de enero de 2015, esto es, ya vencido el término para la radicación oportuna de la demanda, por lo que, en principio, imperaba rechazarla. En tal escenario, esta Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto confirmará el auto proferido en audiencia del 7 de diciembre de 2016, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva. […]” En el caso ahora estudiado sucede lo mismo que en el proceso resuelto mediante la providencia traída a colación en líneas anteriores, toda vez que el acto administrativo demandado no es de aquellos relacionados con decisiones
sancionatorias disciplinarias o con expropiaciones administrativas, por lo tanto, la caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, en aplicación de la regla general establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará el auto de 12 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda incoada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al constatar que la misma se encontraba caducada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 29 de marzo de 2019.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente