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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01453-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01453-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Notificación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control [E]l término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. […] En este contexto, el acto administrativo atacado, esto es, la Resolución 008394 de 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el decomiso de las mercancías, fue notificada al actor, por correo, el lunes 28 de diciembre de 2015, razón por la cual el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda inició en su contabilización el martes 29 de diciembre del mismo año y terminó el viernes 29 de abril de 2016. Significa lo anterior que la solicitud de conciliación radicada el 20 de mayo de 2016 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, se presentó 21 días después del momento en que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de

3 de octubre de 2016, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2015, Radicación 73001-23-31-000-2013-00420-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 563

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01453-01

Actor: OSCAR JULIÁN MELO BUITRAGO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 3 de octubre de 2016, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2016 ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca (fls. 1 a 24), el señor Oscar Julián Melo Buitrago, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO. Que se NULA la Resolución No. 1-03-238-421-636-10008394 del 18 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con el acta No. 03-2320 POLFA del 4 de Agosto de 2015, relacionada en el DIIAM No. 39031135025 del 5 de Agosto de 2015, avaluada en la suma de $1.024.715.092, la cual se encuentra incursa en las causales de aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en los numerales 1.6 modificado por el artículo 10 del Decreto 0993 de 2015 y 1.28 del artículo 2685 de 1999, adicionado por el artículo 4º del Decreto 3273 de 2008. SEGUNDA. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad Demandada, rehacer el PROCESO DE DEFINICIÓN DE

SITUACIÓN JURÍDICA PF 2015-2015-6173, tramitado por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, desde el momento procesal de la aprehensión inclusive. TERCERA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

II. LA PROVIDENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, a través auto de 3 de octubre de 2016 rechazó la demanda de la referencia, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha Corporación sustentó su decisión con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Se tiene en el presente asunto, el acto mediante el cual culminó la actuación administrativa controvertida quedó ejecutoriado el (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) (fl. 22) del cuaderno principal por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala al norma empezaron a correr al día siguiente esto es el (22) de enero de dos mil quince (2016) (sic) y vencía el veintidós (22) de mayo del dos mil dieciséis

(2016). Sin embargo, en este caso el término de caducidad quedó suspendido con la presentación ante la Procuraduría General de la Nación de la

solicitud de conciliación extrajudicial el día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que se expidió la respectiva constancia, esto es hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis, reanudándose los términos a partir del día siguiente, como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 640 de 2011 (sic) […] como la audiencia no se celebró por tratarse de un asunto no conciliable como lo son los conflictos de carácter aduanero, la constancia de no conciliación fue entregada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) tal y como obra a (fls. 24), con la firma del Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir que los términos comenzaron a correr a partir del día siguiente, y como la parte actora contaba con tres días para demandar, luego de que se culminara la suspensión de los términos, la oportunidad para presentar la demanda de la referencia vencía el primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo anterior, como la demanda sólo fue radicada ante la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), según consta a folio 1 del expediente, resulta evidente que para ese momento la oportunidad para demandar ya había caducado […]” (Negrillas de la Sala).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra

del auto que rechazó la demanda, manifestando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se equivocó al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] Es claro que, la solicitud de conciliación se radicó el día 20 de Mayo de 2016, avocando conocimiento de la solicitud de conciliación por parte de la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, según radicado N. 16-138 del 20 de mayo de 2016, se dispuso proceder a emitir el auto de asunto NO CONCILIABLE, el día 22 de Junio del año 2016, el cual fue notificado el día 6 de Julio de 2016, según copia del auto que se anexa, y dentro del mismo en su artículo CUARTO, precisaba que la presente decisión (sic) procede el RECURSO DE REPOSICIÓN el cual deberá interponerse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, esto es diez (10) días, término que se contabiliza a partir de la fecha en que fue notificado el auto citado, el cual como consta data del 6 de Julio de 2016, por ende el término para recurrir finalizaba el día 21 de Junio de 2016 (sic), es así que el auto referido quedaba ejecutoriado el día 22 de Julio del año citado, por ello, es claro que, para la fecha en que se expidió la constancia, esto es 28 de Junio de 2016, no había quedado ejecutoriado el auto que decretaba el

asunto como NO CONCILIABLE. […] No es del recibo el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, en que el término de caducidad se reiniciaba el día 28 de Junio de 2016, fecha en que fue expedida la constancia, ya que para ese momento la parte actora no tenía conocimiento de su existencia y sol (sic) fue hasta cuando se notificó personalmente del auto que había dado por agotada la etapa de conciliatoria (sic), que el Ministerio Público le entregó dicho documento, esto es 6 de Julio de 2016, fecha en que se notificó personalmente del acta de agotamiento del requisito de conciliación expedida por la Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos, razón por la cual, a partir del día siguiente, esto es 7 de Julio de 2016 se reanudaba el término de caducidad al que le faltaban solamente tres (3) días para completarse. Así las cosas, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho podía instaurarse hasta el 9 de Julio de 2016, que por ser un día inhábil, esto es sábado pasaría hasta el día hábil siguientes (sic), esto es, once (11) de Julio de 2016, por ello para la fecha en que se radicó la demanda, esto es ocho (8) de Julio de 2016, el actor se encontraba dentro de la oportunidad para instaurarla, por cuanto no había operado el fenómeno de caducidad […]” (Negrillas de la Sala). Así las cosas, el Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 26 de

octubre de 2016, dispuso conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor Oscar Julián Melo Buitrago, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó el 8 de julio de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en contra de la Resolución 008394 de 18 de diciembre de 2015, suscrita por la Jefe de División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ordenó “[…] DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con el acta No. 03-2320 POLFA del 4 de Agosto de 2015, relacionada en el DIIAM No. 39031135025 del 5 de Agosto de 2015, avaluada en la suma de $1.024.715.092 […]”.

El proceso fue asignado por reparto al doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 3 de octubre de 2016, rechazó la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Tal providencia fue recurrida por el apoderado judicial del demandante y la cual es objeto del presente pronunciamiento. Para resolver, la Sala estima necesario recordar que con miras a agotar el

requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 20 de mayo de 2016, la parte actora radicó ante las Procuradurías Judiciales II para Asuntos Administrativos de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial, correspondiendo el trámite de la misma al Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos, quien, mediante auto de 22 de junio del mismo año (fls. 35 y 36), consideró que el asunto motivo de controversia no era conciliable, por lo que el día 28 del mismo mes y año, expidió la respectiva constancia de agotamiento del citado requisito. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (Negrillas de la Sala). Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González1, señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de

control de nulidad y restablecimiento se debe contar á partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala). Cabe poner de relieve que el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, respecto de la forma de notificación de los actos administrativos proferidos en asuntos aduaneros, dispone: “[…] ARTICULO 563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo. Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado. El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del

acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación […]” (Negrillas de la Sala). En este contexto, el acto administrativo atacado, esto es, la Resolución 008394 de 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el decomiso de las mercancías, fue notificada al actor, por correo, el lunes 28 de diciembre de 20152, razón por la cual el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda inició en su contabilización el martes 29 de diciembre del 1 Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420-01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. 2 Según el certificado de entrega obrante a folio 23 del expediente, expedido por la empresa de correo interrapidísimo. mismo año y terminó el viernes 29 de abril de 2016. Significa lo anterior que la solicitud de conciliación radicada el 20 de mayo de 2016 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, se presentó 21 días después del momento en que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 3 de octubre de 2016, por medio

del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pero por las razones expuestas en esta providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 3 de octubre de 2016, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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