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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01460-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01460-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: Deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exige una carga mínima de argumentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Carga argumentativa no se puede interpretar al extremo / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - La exigencia de explicarlo se cumple así no se haya destinado un acápite aparte / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedente al haber sido subsanada debidamente

[E]n relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la exigencia de una carga mínima de argumentación impuesta por el legislador en relación con el concepto de la violación es razonable [...]. [D]icha carga argumentativa no se puede interpretar al extremo, en tanto que también está de por medio los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; luego, para cumplir con la exigencia de la carga argumentativa basta con que la parte actora exponga sus razones y sea clara, independientemente que le asista la razón o no. Para ello, no es necesario exigir que la demanda contenga un acápite titulado concepto de la violación, basta con que, a partir de una lectura de aquélla, se puedan apreciar los

argumentos por los cuales el accionante estima vulneradas las normas superiores. [...] En relación con el concepto de la violación, se observa que el demandante expone un argumento por el cual considera que los actos administrativos demandados vulneran una norma superior. En el hecho número 11 de la demanda, relata que allegó ante la entidad demandada un avalúo realizado por un perito inscrito en la LONJA en el cual se determina el precio justo de su bien, el cual fue desconocido por la entidad accionada, violando el artículo 61 de la Ley 9 de 1989 que prevé: "El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, por los peritos privados inscritos en la Lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995.” Como se observa, en esta etapa procesal hay una razón jurídica consistente en que, a juicio del accionante, la entidad demandada viola el artículo 61 de la Ley 9 de 1989 que establece que el precio de adquisición de los inmuebles se fija, entre otras, por los peritos privados inscritos en las lonjas. En este caso, el accionante alega que allegó peritaje sobre el precio justo de su bien el cual fue presuntamente desconocido por la entidad demandada. En este contexto, la Sala concluye que la parte actora cumplió con la carga argumentativa que le asigna el artículo 162 numeral 4 del CPACA, en tanto que explicó el concepto de la violación, señalando una norma superior presuntamente vulnerada y el motivo por el cual la considera

infringida. En consecuencia, no le asistió razón al tribunal al rechazar la demanda en los términos del artículo 169 numeral 2 del CPACA. Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 25 de enero de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-00019-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 5 de mayo de 2016, Radicación 25000-23-24000-2010-00260-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 61

Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01460-01

Actor: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Revoca auto que rechazó demanda por no haber sido

subsanada.

Referencia: Es cierto que la parte actora explicó el concepto de la violación de las normas superiores.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 25 de enero de 2018, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora al no haber sido corregida en su totalidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. El día 8 de julio de 2016 el ciudadano Miguel Ángel Ortiz Salas, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 106513 de 5 de diciembre de 2014, “por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, 2872 de 24 de febrero de 2016, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 4387 de 31 de marzo de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 1.2. En particular solicitó lo siguiente: Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas “1) Que se declaren nulas las Resoluciones: a) La Resolución Número 106513 de 2014 de fecha 05 de diciembre de

20144 (sic), por medio de la cual se determino (sic) la adquisición del inmueble de propiedad del señor MIGUEL ANGEL SALAS, ubicado en la Ak 91 128 C 25 de la ciudad de Bogotá, 50N-158781, por el procedimiento de EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y se formula una OFERTA DE COMPRA. b) La Resolución Numero 2872 de 2016: De fecha 24 de Febrero de 2016, la cual resuelve en su Artículo PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU………” y en su Artículo SEGUNDO: Valor del precio indemnizatorio.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente Resolución es de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($332.016.142,00). c) La Resolución 4387 de 2016. De fecha 31 de Marzo De 2016, emitida

por la DIRECCIÓN TÉCNICA DE PREDIOS DEL_INSTITUTO (SIC) DE

DESARROLLO URBANO DE Bogota D.C, por la cual resuelve el recurso de Reposición, la cual devalúa y afecta notoriamente el patrimonio de mi representado. 2) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga el restablecimiento del derecho a favor del señor MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS y en lo que hace a las Resoluciones atacadas, teniendo en cuenta los hechos planteados en la demanda.

3) La DIRECCIÓN TÉCNICA DE PREDIOS DEL INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO DE Bogota D.C, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.3. En auto proferido el 13 de febrero de 2017, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por los siguientes motivos: Primero, no se hizo estudio de las normas violadas y el concepto de la violación. Segundo, no se aportó copia de la constancia de ejecutoria de los actos acusados. Tercero, no se allegó CD de la demanda y de sus anexos. 1.4. En memorial allegado el 17 de febrero de 2018, la parte actora subsanó la demanda así: “En lo que se refiere al punto 1 Las normas sustantivas de derecho que regulan la presente demanda están contempladas en la Ley 388 de 1997 en su artículo 71 Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.

Y además Artículo 84 C.C.A. ACCIÓN DE NULIDAD “… Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos…”

Artículo 85 C.C.A Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “… Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…” En lo que hace al artículo 134 B numeral 1, artículos 136 a 139, 206 y ss C.C.A., estas normas NO guardan relación con lo pretendido en la demanda incoada.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: De acuerdo a las normas presentada las cuales determinan y dan motivo de la presentación de la demanda, se infiere de estas el curso de la misma, como es la declaratoria solicitada de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESOLUCIÓN 2872 DE 2016 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016 RESOLUCIÓN 4837 DE 2016 DE FECHA 31 DE

MARZO DE 2016.

Ambas resoluciones emitidas por la DIRECCIÓN TÉCNICA DE PREDIOS

DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., I.D.U.

En lo que se refiere al punto 2 -Acompaño copia de constancia de ejecutoria de las resoluciones RESOLUCIÓN 2872 DE 2016 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016

RESOLUCIÓN 4837 DE 2016 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2016.

Debidamente ejecutoriada. En lo que se refiere al punto 3 - Acompaño C.D. con el escrito de la demanda y anexos.

  • Acompaño C.D. con el escrito de subsanación de la demanda y anexos”

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 25 de enero de 2018 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda al no haber sido subsanada en los términos del auto que la inadmitió.

Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas Esgrimió que, estudiado el escrito de subsanación, se observa que la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 4387 del 31 de marzo de 2016 obra a folio 88 del expediente; que la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación fueron aportados en medios magnéticos.

No obstante, respecto al estudio de las normas violadas y el concepto de la violación, explicó que la parte demandante solamente se limitó a señalar que las normas que regulan la demanda se encuentran contempladas en la Ley 388 de 1997 y en el artículo 84 del C.C.A, sin hacer un análisis sobre la vulneración de las mismas que permita controvertir los actos administrativos. Citó la sentencia proferida el 7 de abril por la Sección Primera del Consejo de Estado1, en la cual se explicó que para poder desvirtuar la legalidad de un acto administrativo es necesario que la demanda contenga cuando menos unos cargos claros, concisos, pertinentes, suficientes y comprensibles para poder determinar la conformidad o no de la norma acusada con la norma superior invocada como violada.

Explicó que la parte actora no acató lo dispuesto en el auto proferido el 13 de febrero de 2017, como quiera que era su deber explicar el concepto de la violación de las normas superiores y las razones jurídicas por las cuales ataca la legalidad de los actos demandados.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y expuso lo siguiente: Si bien es cierto que no realizó el estudio de las normas violadas y el concepto de la violación, también lo es que dentro del texto de la demanda y en los acápites de los hechos, declaraciones y condena de la misma, estos han tenido soporte en las normas pertinentes. “Siendo señaladas las mismas, como su fundamento por las cuales estas se señalan en cada uno de los acápites.” Indicó: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 66001-23-31000-01262-02, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas “Bien puede verse lo anterior cuando al narrar los hechos de la demanda se dice refiriendo a las resoluciones 1065413 de 2014 de fecha 5 de diciembre de 2014 y resolución 2872 de 2016” ESTA RESOLUCIÓN LESIONA LOS INTERESES ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES DE MI REPRESENTADO, YA QUE EN ELLA SE RESUELVE DAR UN VALOR A

LA OFERTA DE COMPRA DEL BIEN INMUEBLE A EXPROPIAR POR MENOS DEL JUSTO PRECIO REAL” … lo cual al sentar las normas pertinentes, las mismas se ajustan al concepto violatorio expuesto y que tiene su asidero en los artículos señalados en el escrito subsanatorio. Expresó que al igual que este escrito se hace referencia al concepto de violación “DE ACUERDO A LAS NORMAS PRESENTADA LAS CUALES DETERMINAN Y DAN MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMNADA SE INFIERE DE ESTAS EL CURSO DE LA MISMA COMO ES LA DECLARATORIA SOLICITADA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESOLUCIÓN 2872 DE 2016 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, RESOLUCIÓN 4837 DE 2016 DE FECHA 31 DE

MARZO DE 2016.

AMBAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE

PRECIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ

D.C. I.D.U.” Y así mismo en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda se solicita se declaren nulas las anteriores resoluciones referidas y que como consecuencia de estas declaraciones se disponga el restablecimiento del derecho, esto encaja en los artículos 84-85 C.C.A. Por tales circunstancias el concepto de la violación y las normas que amparan lo pertinente si se encuentran establecidas en el libelo demandatorio y en el escrito de subsanación.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA el auto que

rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación cuando la decisión ha sido proferida por los tribunales o por los jueces administrativos. De acuerdo con el artículo 125 de dicho estatuto, el auto que resuelve el recurso de apelación le corresponde decidirlo a la Sala. Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Primera del Consejo de Estado le corresponde conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los asuntos no asignados expresamente a otras secciones. En este caso, la demanda en contra de un acto administrativo Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas proferido en el proceso especial de expropiación administrativa no se encuentra asignada a otra Sección.

IV.2. Análisis IV.2.1. Problema Examinados los cargos planteados del escrito de apelación, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema: ¿Es cierto que la parte actora explicó el concepto de la violación de las normas superiores? 4.2.2. Concepto de la violación El artículo 162 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir las demandas que se presente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se destaca el concepto de la violación, así: “[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se

trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]”. (Resaltado de la Sala) En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en auto proferido el 26 de abril de 20182, la Sala, al estudiar un recurso de apelación interpuesto en contra del auto por medio del cual se rechazó el referido medio de control al no haber sido subsanado en el sentido de invocar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, expuso lo siguiente: “Con base en lo expuesto, es clara la parte actora en señalar que los actos administrativos demandados, vulneraron i) su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al indicar que “[…] la resolución impugnada está viciada de ilegalidad y nulidad por cuanto se corrió traslado para alegar teniendo en cuenta otro pliego de cargos, dictado dentro de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-41-000-2016-00019-01, actor: ELECTROGAS S.A.S. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas otra actuación administrativa […]”., y ii) los derechos de contradicción y defensa al no habérsele notificado dichas decisiones, al señalar que

“[…] la Superintendencia inició y adelantó un proceso sin notificar debidamente a la sociedad por mi representada […]”, y que, conforme lo establece el artículo 72 del CPACA3, las mismas no deben producir efectos legales. Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del a quo, en tanto la sociedad demandante, aunque en el libelo no identificó ni tituló un acápite de normas violadas y concepto de violación, lo cierto es que, dentro del acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, como anteriormente se precisó, indicó normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas por los actos administrativos demandados. Por ende, dando prevalencia al derecho sustancial, el argumento consistente en la presunta trasgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo (artículo 72 del CPACA), por los actos administrativos demandados, es razón suficiente para estudiar de fondo la presente demanda.” (Se destaca) En sentido semejante, en auto proferido el 19 de abril de 2018, por medio del cual se decidió un recurso ordinario de súplica en contra de un proveído por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerarse que la demanda no fue subsanada en debida forma al no desarrollarse con claridad y suficiencia el concepto de la violación de las normas superiores presuntamente infringidas, la Sala estimó lo siguiente: “Para el efecto, es pertinente revisar el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, norma del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda

demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]”. (Resaltado de la Sala) Significa lo anterior que cuando se demanda un acto administrativo, el demandante tiene la carga de indicar las normas que considera vulneradas por el acto acusado, e indicar explícitamente las razones de la supuesta vulneración.

Al referirse a la omisión del cumplimiento de este requisito, esta Sección, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala4, precisó: 3 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 5 de mayo de 2016, Expediente número: 25000-23-24-000-2010-00260-01, Actor: Elizabeth Díaz Puentes, Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas “[…] En este orden, como ha sido afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento del requisito establecido por el numeral 4 del artículo 137 del CCA constituye un impedimento para que el Juez Administrativo se pronuncie de fondo, pues

presumiéndose la legalidad de los actos demandados, a falta de cargos correctamente estructurados y expuestos, carecerá de elementos concretos sobre los cuales realizar un juicio capaz de fundamentar una decisión que merezca los efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes que son inherentes a sus determinaciones proferidas en sede de anulación […] Se trata, pues, de un asunto que aunque posee un sentido formal, tiene una innegable dimensión material, pues “el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al juez a cumplir fielmente su labor”. Esto, por cuanto de una adecuada definición del concepto de la violación depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del artículo 29 de la Constitución, y que el juez adquiera una comprensión adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el litigio dentro de los contornos señalados por las partes en sus pretensiones, excepciones y razones de defensa, conforme lo exige el debido proceso constitucionalmente impuesto. […]”. (Resalta la Sala) De otra parte, la Corte Constitucional, al referirse al Concepto de Violación en la demanda contra actos administrativos, en la Sentencia C-197 de 19995, precisó: “[…] Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo

expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. […] Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada 5 Corte Constitucional, Expediente D-2172, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell, 7 de abril de 1999.

Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. […] No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe

extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. […]”. (Resalta la Sala) Como puede apreciarse, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la exigencia de una carga mínima de argumentación impuesta por el legislador en relación con el concepto de la violación es razonable, pues resultaría desproporcionado exigirle al juez que adivine o desentrañe en cada caso concreto los motivos por los cuales la parte accionante considera que el acto demandado lesiona sus derechos y vulnera el ordenamiento jurídico superior. Lo anterior sumado a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, en donde le corresponde a la parte accionante por medio de argumentos desvirtuar tal presunción y convencer a la autoridad judicial que el acto demandado efectivamente es ilegal y le causa perjuicios. Ahora bien, dicha carga argumentativa no se puede interpretar al extremo, en tanto que también está de por medio los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; luego, para cumplir con la exigencia de la carga argumentativa basta con que la parte actora exponga sus razones y sea clara, independientemente que le asista la razón o no. Para ello, no es necesario exigir que la demanda contenga un acápite titulado concepto de la violación, basta con que, a partir de una lectura de aquélla,

se puedan apreciar los argumentos por los cuales el accionante estima vulneradas las normas superiores. 4.2.3. Caso concreto Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas A juicio de la parte accionante, a partir de una lectura de los hechos y las declaraciones que se exponen en la demanda y del escrito de subsanación se puede apreciar las normas superiores que estima vulneradas y el concepto de la violación.

En aras de dilucidar lo anterior, la Sala se permite transcribir el contenido de la demanda y de la subsanación a efectos de verificar si efectivamente en ella se exponen las normas superiores y el concepto de la violación. En la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: “HECHOS 1) La Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C, emite la Resolución 1065413 de 2014, de fecha 05 de Diciembre de 2014, por medio de la cual se determinó la adquisición del inmueble de propiedad del señor MIGUEL ANGEL ORTIZ SALAS, ubicado en la avenida Cr 91 No. 128 C 25, de la ciudad de Bogotá, Matricula inmobiliaria No. 50N-158781, por el procedimiento de EXPROPIACION ADMINISTRATIVA y se formular una oferta de compra. 2) La Resolución No. 106513 de 2014 notificada con fecha 05 de Diciembre de 2014, en esta Resolución la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C, resuelve en su artículo 2: "El presente

acto administrativo constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria... y en su artículo 3 "El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS MICTE ($314.813.480), y en su parágrafo 1: De ser procedente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital liquidará y reconocerá el daño emergente y el lucro cesante de conformidad con la Normatividad aplicable para el caso.

  1. Posteriormente la Dirección Técnica de Predio del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO DE Bogota D.C, emite una nueva Resolución No. 2872 de 2016, la cual resuelve en su Artículo 1: "Ordenar la expropiación por vía administrativa a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU" y en su Artículo 2: "Valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente Resolución es de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS MICTE ($332.016.142). 4) Esta Resolución lesiona los intereses económicos y patrimoniales de mi representado, ya que en ella se resuelve dar un valor a la oferta de compra del bien inmueble a expropiar por menos del "El justo precio real" Ya que esta oferta de compra se basa en un avalúo catastral del año 2014, el cual estaba por un valor de DOSCIENTOS SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 00/100 Ctvos. ($207

439.000), siendo que a la fecha que recurro esta Resolución Marzo de 2016, el inmueble adquirido con el fruto de sus esfuerzos, el avalúo Radicado: 25000 2341 000 2016 01460 01

Demandante: Miguel Ángel Ortiz Salas catastral actual es de TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS MICTE ($308.970.000), como consta en el recibo del Impuesto predial. 5) La diferencia y afectación patrimonial entre el avaluó catastral del año 2014 frente al avalúo catastral del año 2016, es de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($101•531.000), valor este que va en un detrimento patrimonial del señor ORTIZ SALAS. 6) La anterior situación dio lugar a presentar un Recurso de Reposición ante la Resolución No. 2872 de 2016, emitida por la Dirección Técnica de

predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogotá, D.C. 7) En el recurso interpuesto mi representado manifestó su inconformidad con la citada Resolución, sustentando el incremento del avalúo catastral, lo cual conlleva por lógica al incremento del avalúo Comercial y así mismo se incremente el lucro cesante y el daño emergente. 8) Así mismo hace ver que la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C no tuvo en cuenta el incremento del valor catastral y por lo mismo la DIRECCION TÉCNICA DE PREDIOS del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogota, D.C hace caso omiso al

incremento del avalúo FRENTE al valor comercial. 9) La Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C, hizo caso omiso y resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución número 2872 del 24 de Febrero de 2016. 10) La Resolución 4387 de 2016, emitida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C, devalúa y afecta notoriamente el patrimonio de mi representado. 11) Al responder el señor ORTIZ SALAS allega a la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C, un avalúo realizado por perito inscrito en la LONJA y además auxiliar de la Justicia, en el cual se determina el precio JUSTO Y REAL del bien inmueble,

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