CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01468-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01468-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por no haber sido corregida / REQUISITOS PREVIOS A DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Haber ejercido los recursos que fueren obligatorios / RECURSO DE APELACIÓN – De carácter obligatorio / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Notificación de las decisiones que le ponen término [C]omo quiera que el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015, señaló: “[…] CONTRA la presente decisión proceden los recursos de Reposición ante el funcionario que la emitió y en subsidio de Apelación ante el superior inmediato […]”, lo cierto es que existía la obligación de interponer los recursos previamente a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] [L]a Sala no comparte los argumentos de la sociedad demandante, consistentes en que no pudo ejercer los recursos pertinentes en contra de la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015, por una presunta indebida notificación. Lo anterior, en tanto, como se advirtió, la Dirección Territorial Montería del Ministerio de Trabajo dentro del trámite administrativo que culminó con la expedición de dicha resolución, envió las citaciones a la misma dirección, esto es, a la Calle 28 No. 1-23 de la ciudad de Montería, las cuales fueron debidamente recibidas por la sociedad Seguros del Estado S.A.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto y concepto Consejo de Estado, Sección Primera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de julio de 2015, Radicación 25000-2341-000-2013-01774-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y de 12 de diciembre de
2017, Radicación 11001-03-06-000-2017-00139-00(C), C.P. Germán Bula Escobar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01468-01
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CÓRDOBA La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de agosto de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no había sido debidamente subsanada.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 116), la sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias
contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Córdoba, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Principales. Que se declare que la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DEL TRABAJO por medio de la cual se cancela la autorización de funcionamiento de una empresa de servicios temporales y se hace efectiva una póliza a favor de los trabajadores en misión, no produjo efectos jurídicos frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. o que le resulte ineficaz. Que como consecuencia de la cesación de efectos jurídicos frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015, se deje invalide (sic) la Resolución 036 22 de marzo de 2016 del MINISTERIO DEL TRABAJO por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa elevada por Seguros del Estado S.A.. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO, el pago de los perjuicios que le ocasione a SEGUROS DEL ESTADO S.A. asociado a los pagos que esta llegase a realizar, con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 0266 de 2015, la cual le resulta ineficaz. 3.2. Subsidiarias. Que se declare la nulidad de la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE TRABAJO por medio de la cual se cancela la autorización de funcionamiento de una empresa de servicios temporales y
se hace efectiva una póliza a favor de los trabajadores en misión. Que se declare la nulidad de la Resolución 036 de 22 de marzo de 2016 del MINISTERIO DEL TRABAJO por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa elevada por Seguros del Estado S.A.. 1 Integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Oscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO, al pago de los perjuicios que le ocasione a SEGUROS DEL ESTADO S.A. asociado a los pagos que esta llegase a realizar, con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 0266 de 2015, expedida en forma irregular. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien al advertir que la demanda fue interpuesta invocando el medio de control de controversias contractuales, mediante auto de 23 de junio de 2016 (fls. 118-121), dispuso la remisión por competencia del expediente a la Sección Tercera de la misma Corporación. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, mediante auto de 12 de octubre de 2016 (fls. 122-125) declaró la falta de competencia de esa Sección para conocer de la controversia y promovió conflicto negativo de competencia, argumentando, para el efecto, que el acto administrativo
demandado es de naturaleza sancionatoria y no contractual. Cabe poner de relieve que a folio 129 del expediente, obra un informe de 22 de junio de 2017, suscrito por la Secretaría de la Sección Primera en el que se indica “[…] Dirimido el conflicto de competencia negativo, paso el proceso al Despacho del Dr. Fredy Ibarra Martínez, como quiera que la Sala Plena de esta Corporación ordenó la remisión al mencionado Despacho […]”. Sin embargo, dentro del expediente no obra la providencia que resolvió el citado conflicto de competencia. Así las cosas, el Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, avocó conocimiento del asunto y mediante auto de 29 de junio de 2017 (fls. 130-132), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora acreditara “[…] que se ejercieron y decidieron los recursos que por ley son obligatorios en contra del acto administrativo principal acusado so pena de rechazo […]”. Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2017 (fls. 134-137), interpuso recurso de reposición, con base en los siguientes argumentos: “[…] El asunto en concreto es el siguiente: El artículo 161 ya citado establece como requisito para demandar que se hayan agotado los recursos que por ley fueren obligatorios, sin embargo, no contempla aquellos casos en que el interesado no haya agotado dicho requisito por haber sido irregularmente notificado, y haya hecho uso en tal caso de la solicitud de revocatoria directa establecida en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011,
una vez advertida la falta de oportunidad para presentar los recursos de ley, imputable a la administración. Sucede entonces que cuando se produce una notificación irregular del acto administrativo por parte de la entidad emisora del mismo, como ocurre en el presente caso, y producto de la misma el destinatario del acto administrativo queda de facto imposibilitado para presentar los recursos dentro de los términos de ley, la consecuencia inmediata es, de conformidad con el artículo 79 del CPACA, el rechazo de plano de los mismos con efectos in límine, lo que implica que la Administración no está obligada a estudiar los argumentos propuestos, quedando el particular expuesto a una violación de su derecho de defensa. [...] En ese orden de ideas, por intermedio del presente recurso, le solicitamos respetuosamente Honorable Magistrado, que aplique en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad, frente al artículo 166 del CPACA, con el fin de garantizar el derecho de defensa de esta demandante, pues la aplicación del mismo en las expuestas circunstancias jurídicas, resulta vulneratorio de los principios constitucionales y de los derechos de SEGUROS DEL ESTADO SA, […] la aplicación del artículo 166 para el caso en concreto acarrea consecuencias discordantes con el ordenamiento jurídico para esta parte, cuando por pretender hacer uso de su derecho de defensa ante el ministerio del Trabajo, dadas las circunstancias particulares ya expuestas, queda condenada a no acudir ante la jurisdicción, para poner en tela de juicio la legalidad del acto administrativo, por lo que es de nuestro interés que se acepte esta demanda y se resuelva
en sentencia la irregularidad de la notificación de aquel, y los demás casos impetrados, lo que lleva implícito bien su ineficacia o bien su invalidez. […]”. Frente a tal recurso, el Magistrado de instancia, mediante auto de 13 de julio de 2017, dispuso no reponer el auto inadmisorio de la demanda y ordenó el cumplimiento del mismo, manifestando para el efecto que: “[…] La petición y la decisión de la revocatoria directa de la Resolución No. 266 de 15 de diciembre de 2015 promovida por el demandante no revive los términos legales para demandar dicho acto ante esta jurisdicción, por consiguiente no es de recibo el argumento esgrimido por la parte recurrente toda vez que al haberse notificado por conducta concluyente tal como lo señaló en los supuestos fácticos de la demanda pudo y debió presentar los recursos que por ley son obligatorios en contra de dicho acto administrativo pues, es un requisito previo para instaurar la demanda, en consecuencia no se accederá a la solicitud de reposición del auto inadmisorio. […]”.
II. La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de agosto de 2017 (folios 144-146), dispuso el rechazo de la demanda, providencia que su parte resolutiva, ordenó: “[…] 1º) Recházase la demanda presentada por la sociedad Seguros del Estado SA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Ejecutoriado este auto devúelvanse a la parte interesada los
documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación. […]”. Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó: “[…] Mediante auto de 13 de julio de 2017 (fls. 139 a 141 Cdno. Ppal.) se resolvió negativamente el recurso de reposición en razón de que la parte actora a partir del momento de que se notificó por conducta concluyente tuvo la oportunidad de presentar el respectivo recurso de apelación contra el acto administrativo principal en aplicación del artículo 72 del CPACA que, establece que los actos administrativos indebidamente notificados no producen efectos legales salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales. Según informe secretarial visible a folio 143 del cuaderno principal del expediente la parte actora no subsanó la demanda dentro del término concedido, por consiguiente se impone rechazar la demanda en atención a lo preceptuado en el artículo 170 del CPACA (…). […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto del 4 de agosto de 2017, el cual fue sustentado con similares argumentos a los expuestos en el recurso de reposición anteriormente citado, pero
manifestando, además, que: “[…] El artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, que se expone en el auto que es objeto de esta impugnación, traído a colación por su concordancia con el artículo 166 de la misma codificación, no releva al interesado de interponer los recursos de ley, pero tampoco se opone al análisis en boga, que
subyace en estricto sentido a la posibilidad que tiene el particular de ejercer su derecho de defensa a través de la revocatoria directa, cuando los recursos no han de tener la incidencia o la finalidad para los cuales fueron creados, es decir para que la administración revoque o modifique una decisión, pues la contradicción u oposición al acto, por mandato de ley, está condenada bajo las circunstancias acaecidas al rechazo como se ha expuesto, lo que no puede degenerar en una pérdida de oportunidad para que el juez estudie el caso. La notificación por conducta concluyente como la que se alega en el caso sub lite ante el uso de la revocatoria directa y no del recurso respectivo, es precisamente lo que se pretende sea analizado desde una perspectiva diferente, en aras de validar el uso del (sic) primera institución jurídica referida ante una indebida notificación, no es la herramienta pertinente para que la Administración estudie de fondo el asunto y resuelva conforme lo hasta ahora expuesto, y si el ejercicio de tal derecho limita o cierra la posibilidad definitiva para acudir a la Administración de justicia, amen de defender el debido proceso en sede administrativa. Porque reitero, en dicha circunstancia el particular queda expuesto a no poder cuestionar ante la propia administración las decisiones que adopte en contraposición con las normas procesales, por el rechazo del recurso de apelación fundado en la falta de oportunidad aun cuando se (sic) atribuible a la propia administración, tornando inocua la figura de la revocatoria directa y dejando sin ningún efecto práctico el uso de dicho recurso. En ese orden de ideas, por intermedio del presente recurso, le solicitamos
respetuosamente Honorable Magistrado, se conceda el recurso de apelación para que el Ad Quem en su análisis aplique en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad, frente al artículo 166 del CPACA, con el fin de garantizar el derecho de defensa de esta demandante, pues su aceptación en las expuestas circunstancias jurídicas, resulta vulneratorio de los principios constitucionales y de los derechos de SEGUROS DEL ESTADO SA, toda vez de que a pesar de que en principio dicho artículo no es inconstitucional, su aplicación frente al caso en concreto, sí limita o relega a la demandante a la pérdida del derecho de acudir a la administración de justicia y de que el caso sea estudiado minuciosamente en el curso de la segunda instancia, a partir de un vacío normativo o contradicción normativa, si se quiere, que trae consecuencias gravosas para nosotros. […]”. Dado lo anterior el a quo, mediante auto de 28 de agosto de 2017 (fl. 153), concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones de la Sala La sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 141 del CPACA, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Córdoba, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0266 de 15 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se cancela la autorización de funcionamiento de una empresa de servicios temporales y se hace efectiva una póliza a favor de los trabajadores en misión”2,
emanada de dicha entidad. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que, mediante auto de 4 de agosto de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda de 29 de junio del mismo año, en el sentido de acreditar el agotamiento de los recursos obligatorios por ley en sede administrativa. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 161 del CPACA, propuesta en el recurso de reposición, presentado en contra del auto inadmisorio de la demanda, en tanto que al habérsele notificado indebidamente la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015, acto administrativo demandado, y haberse negado la solicitud de revocatoria directa de la misma, a través de la Resolución 0036 de 22 de marzo de 2016, se le está vulnerando su derecho al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora en el escrito de demanda, folio 4, manifiesta: “[…] El día 16 de diciembre de 2015 el Ministerio el Trabajo Dirección Territorial de Córdoba remite al representante legal de Seguros del Estado S.A. DR. Álvaro Muñoz, citación para notificación personal de la Resolución
0266 de 15 de diciembre de 2015 […] A pesar de que el citatorio iba dirigido al Representante Legal de esta Aseguradora, el oficio se remite a la calle 28 No. 1 - 23 de Montería Córdoba y no a la oficina principal o a las 2 Acto administrativo proferido, como conclusión del trámite de la queja presentada ante el Ministerio de Trabajo por ex trabajadores de la Empresa de Servicios Temporales SERVIMEDICA DEL SINÚ LTDA., con miras a hacer efectiva la póliza de garantía de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. sucursales de Seguros del Estado S.A. que aparecen en el correspondiente registro mercantil que reposaba en expediente del MINISTERIO DE TRABAJO [...] el 06 de enero se realiza notificación por aviso de dicho acto administrativo también a la dirección 28 No. 1 – 23 de Montería Córdoba, donde se ubica la Agencia de la compañía que carece de representación legal [...] la información contentiva del acto administrativo Resolución 00266 de 2015, es conocida por la Sucursal Cartagena de Seguros del Estado con posterioridad al vencimiento del término para la interposición de los recursos, situación que se hace extensiva a la oficina principal de esta compañía. Ante la imposibilidad de ejercer oportunamente la legítima defensa dentro del procedimiento administrativo que deriva en la decisión inmersa en el acto administrativo aludido en el numeral anterior, mediante apoderado especial, Seguros del Estado S.A., procede a elevar mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2016 en la Dirección Territorial Córdoba del
Ministerio del Trabajo, revocatoria directa de la Resolución 0266 de 2015, poniendo de presente los evidentes vicios de que adolece. La revocatoria directa en comento fue resuelta mediante Resolución 036 de 22 de marzo de 2016, negando íntegramente las pretensiones de la solicitud. Con miras a precaver el presente litigio esta accionante acudió a agotar el requisito de procedibilidad de la acción, para lo cual radicó ante la Procuraduría General de la Nación escrito de solicitud de conciliación prejudicial. […]”. Para resolver la controversia que nos ocupa resulta pertinente resaltar que el artículo 161 del CPACA, respecto del agotamiento de requisitos previos antes de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo a la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]”. (negrilla de la Sala) Ahora bien, respecto de la obligatoriedad de presentar recursos en contra de las decisiones administrativas, el artículo 76 ibídem, dispone: “[…] Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. […]”. (negrillas de la Sala) Así las cosas, como quiera que el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015, señaló: “[…] CONTRA la presente decisión proceden los recursos de Reposición ante el funcionario que la emitió y en subsidio de Apelación ante el superior inmediato […]”, lo cierto es que existía la obligación de interponer los recursos previamente a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alega el recurrente que no pudo interponer los recursos en tanto el acto administrativo demandado no le fue notificado en debida forma, debido a que la misma le fue remitida a la sucursal Seguros del Estado de Montería y no a la sede principal de la entidad. Cabe poner de relieve que a folio 87 del expediente, obra copia del oficio
71223001-002602 de 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio del Trabajo, cita al Representante Legal de Seguros del Estado S.A., “[…] con el fin de notificarle el contenido de la resolución número 00266 del 15 de diciembre de 2015 […]”. Tal citación fue enviada a la calle 28 No. 1 - 23 de la ciudad de Montería y recibida en la misma fecha, esto es, 16 de diciembre de 2015. Ahora bien, en la medida en que no se pudo surtir la notificación personal de la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015, la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio del Trabajo, procedió a la notificar a Seguros del Estado S.A. mediante aviso, lo cual se materializó a través del oficio N. 7123001-00008 de 5 de enero de 2016 (folio 71), el cual fue enviado a la misma dirección, y recibido el mismo 5 de enero de 2016. Indica el recurrente que “[…] el citatorio iba dirigido al Representante Legal de esta Aseguradora, el oficio se remite a la calle 28 No. 1 - 23 de Montería Córdoba y no a la oficina principal o a las sucursales de Seguros del Estado S.A. [...]”, agrega que la oficina principal y la sucursal Cartagena tuvieron conocimiento del contenido del acto administrativo atacado […] con posterioridad al vencimiento del término para la interposición de los recursos […]” y que por tales razones no tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes en contra de la Resolución
0266 de 15 de diciembre de 2016. Así las cosas, cabe poner de relieve que a folio 89 del expediente obra copia del oficio 712230001-1896 de 9 de septiembre de 2015, dirigido al Representante Legal de Seguros del Estado S.A. a la calle 28 No. 1 - 23 de la ciudad de Montería, por medio del cual la Inspectora del Trabajo – Territorial Córdoba, lo cita “[…] con el fin de rendir declaración, en trámite relacionado con solicitud de hacer efectiva la Póliza de Garantía de la E.S.T. SERVIMEDICA DEL SINÚ LTDA, la cual se realizará el día 18 de septiembre de 2015 a las 9:00 am […]”. Frente a tal citación, a folio 88 obra la “[…] DECLARACIÓN LIBRE RENDIDA POR EL SEÑOR ISIDRO LINARES DÍAZ […]”, diligencia surtida en la fecha y hora antes señaladas por el abogado Linares Rincón “[…] en calidad de Apoderado del Representante Legal suplente de SEGUROS DEL ESTADO S.A., para lo cual adjunta poder con las facultades propias para ejercer la defensa […]”. Por lo anterior, la Sala no comparte los argumentos de la sociedad demandante, consistentes en que no pudo ejercer los recursos pertinentes en contra de la Resolución 0266 de 15 de diciembre de 2015, por una presunta indebida notificación. Lo anterior, en tanto, como se advirtió, la Dirección Territorial Montería del Ministerio de Trabajo dentro del trámite administrativo que culminó con la expedición de dicha resolución, envió las citaciones a la misma dirección, esto es, a la Calle 28 No. 1-23 de la ciudad de Montería, las cuales fueron
debidamente recibidas por la sociedad Seguros del Estado S.A. En un caso similar al que nos ocupa, esta Sección, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en auto de 30 de julio de 20153, señaló: “[…] La citación de notificación personal de la Resolución 66776 del 31 de octubre de 2012 fue enviada al representante legal de la empresa a una de las direcciones suministradas por su apoderada para tal fin y como quiera que aquél no se presentó para surtir la notificación personal, la 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 30 de julio de 2015, Expediente número: 25000-23-41-000-2013-01774-01, Actor: Auto Gas Circunvalar S.A., Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Superintendencia de Industria y Comercio procedió a fijar el edicto correspondiente el día 3 de diciembre de 2012. En atención a lo anterior la Sala considera que la notificación efectuada fue válida y surtió plenos efectos. (…). Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos. El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas la Sala advierte que, tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma. […]”. Ahora bien, el recurrente solicita a la Sala que “[…] aplique en el caso concreto la
excepción de inconstitucionalidad, frente al artículo 166 del CPACA, con el fin de garantizar el derecho de defensa de esta demandante […]”. Para el efecto, cabe traer a colación el contenido de un reciente pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Germán Alberto Bula Escobar4, en el que se indica: “[…] La excepción de inconstitucionalidad es una figura desarrollada por la jurisprudencia, con base en lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma Jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. En esa medida, cualquier servidor público puede y debe inaplicar una norma, en un caso concreto, cuando esta resulte abiertamente opuesta o incompatible con un precepto constitucional. Los efectos de esta excepción se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. En efecto, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, el efecto que se produce solo incumbe a las partes del caso concreto, pues dicha excepción no anula la norma, ni la retira del ordenamiento jurídico (inexequibilidad). Para poder aplicar la excepción de inconstitucionalidad es menester que se reúnan dos requisitos básicos: (i) Que la norma a inaplicar sea clara u ostensiblemente violatoria de la constitución, y (ii) que la norma no haya sido declarada constitucional o inconstitucional por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, según el caso.
[…]”. Así las cosas, no es dable acceder a la petición del recurrente, en tanto en su escrito no demuestra que el artículo 166 del CPACA, sea ostensiblemente violatorio de la Constitución Política, y dado que dicho precepto no ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 12 de diciembre de 2017, Expediente número: 11001-03-06-000-2017-00139-00(C), Actor: Agencia de Desarrollo Rural. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el auto de 4 de agosto de 2017, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda mencionada en la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 4 de agosto de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente