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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01507-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01507-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto acusado susceptible de control judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentación: La argumentación del recurso debe estar relacionada con la decisión tomada por el Tribunal / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto por no sustentarse adecuadamente ante el a quo [S]e constata que el demandante no sustentó adecuadamente la impugnación de la decisión de rechazo de la demanda, en tanto que no presentó ningún argumento que tuviera como finalidad expresar sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del Tribunal en lo que atañe a que el acto acusado no era pasible de control contencioso administrativo; es decir, no impugnó lo decidido en el sentido de sustentar alguna razón por la cual el acta del congreso de la confederación sindical, en su criterio, sí era susceptible del medio de control de nulidad, omisión que implica una indebida sustentación del recurso. […] [I]mplica que ante la carencia de sustentación no hay delimitación del poder decisorio del juez de segunda instancia, pues no existe ningún fundamento sobre el cual valorar la decisión del a quo, y en tal sentido emerge una condición de derecho que se opone a la naturaleza del recurso de apelación, lo cual le impide a la Sala asumir el estudio del escrito presentado. En un caso similar, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en decisión de 22 de marzo de 2018, resolvió la apelación de un auto de rechazo de la demanda y concluyó que «el recurso de apelación presentado no fue sustentado en debida

forma por el apoderado (…) y, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió concederlo en aplicación del numeral 2° del artículo 244 del CPACA, motivo por el cual debió haberlo declarado desierto». Con fundamento en dicho criterio, la Sala de la Sección Segunda de esta corporación decidió dejar sin efectos el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda y declaró desierto el recurso de apelación. En igual sentido, esta Sala, al advertir que el caso que se examina se trata de un recurso que no fue sustentado adecuadamente, declarará desierto el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 30 de junio de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00171-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 3 de marzo de 2016, Radicación 70001-23-31000-2011-02066-01; y 22 de marzo de 2018, Radicación 05001-23-33-000-201501634-01(1184-16), ambos del C.P. Gabriel Valbuena Hernandez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01507-01

Actor: PEDRO ANTONIO CHACÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – UTC Referencia: Declara desierto recurso de apelación contra auto que rechaza demanda La Sala entra a resolver el recurso de apelación concedido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 18 de agosto de 2016.

I. ANTECEDENTES Pedro Antonio Chacón Rodríguez presentó demanda de nulidad con el fin de que fuera anulada el acta del congreso nacional de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia (UTC) realizado el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual se modificó el comité ejecutivo de dicha organización y se reformaron los estatutos.

Mediante auto de 18 de agosto de 2016, la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, teniendo en cuenta que el actor pretendió la nulidad del acta del congreso mencionado en precedencia, sin que tal acto fuera uno susceptible del medio de control de nulidad.

II. EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado, el actor solicitó que se le diera «aplicación» a los artículos 21 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) que refieren, respectivamente, el traslado por competencia de los derechos de petición y el derecho de postulación, Adicionalmente, refirió las entidades a las cuales se les debía dar, en su parecer, el respectivo traslado.

Los términos de su solicitud fueron los siguientes: «FUNDAMENTO DE DERECHO ARTS. 21-160 LEY 143/11. Respuesta Doctores.

PEDRO ANTONIO CHACÓN RODRÍGUEZ, con C.C. No. 5.433.603, me permito interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN de la referencia, por el cual se rechazó de plano mi solicitud, para que se dé aplicación con los artículos 21-160 Ley 1437/11, para que se dé dirección a la Jurisdicción que corresponde dados los hechos punibles (penales) y para que a la autoridad que le corresponda aplique las medidas Preventorias (MEDIDAS CAUTELARES). Se dé a conocer a las siguientes autoridades:

1. Señora Ministra de trabajo

2. Concejo de Bogotá

3. Agencias Colombiana para la Reintegración

4. Grupo ÈXITO, avenida 68 con Calle 80 Bogotá D.C.

5. Empresa de Licores de Cundinamarca Carrera 36 No. 10-95

5. Alcaldía Distrital de Barranquilla, Paseo Bolívar entre 43-44 Piso 9.

(…)». (sic)

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sobre la carga de sustentar adecuadamente el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en decisión de 3 de marzo de 2016, sostuvo que tal actividad determina su eficacia y delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, aunado al hecho de que dicha sustentación se concibe como un requisito de procedibilidad: «… es la sustentación del recurso de apelación, lo que determina la eficacia del mismo, pues además de ser requisito de procedibilidad, su sustento o fundamentación delimita el alcance del poder decisorio del

juez de segunda instancia. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, es decir, que no solamente debe manifestar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.»1 (Énfasis de la Sala). En efecto, se constata que el demandante no sustentó adecuadamente la impugnación de la decisión de rechazo de la demanda, en tanto que no presentó ningún argumento que tuviera como finalidad expresar sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del Tribunal en lo que atañe a que el acto acusado no era pasible de control contencioso administrativo; es decir, no impugnó lo decidido en el sentido de sustentar alguna razón por la cual el acta del congreso de la confederación sindical, en su criterio, sí era susceptible del medio de control de nulidad, omisión que implica una indebida sustentación del recurso. Como se refirió previamente, el recurrente solicitó simplemente «dar aplicación» a los artículos 21 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que regulan, respectivamente, el traslado por competencia de los

derechos de petición y el derecho de postulación. Lo anterior implica que ante la carencia de sustentación no hay delimitación del poder decisorio del juez de segunda instancia, pues no existe ningún fundamento sobre el cual valorar la decisión del a quo, y en tal sentido emerge una condición de derecho que se opone a la naturaleza del recurso de apelación, lo cual le impide a la Sala asumir el estudio del escrito presentado. En un caso similar, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en decisión de 22 de marzo de 2018, resolvió la apelación de un auto de rechazo de la demanda y concluyó que «el recurso de apelación presentado no fue sustentado en debida forma por el apoderado (…) y, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió concederlo en aplicación del numeral 2° del artículo 244 del CPACA, motivo por el cual debió haberlo declarado desierto».2 Con fundamento en dicho criterio, la Sala de la Sección Segunda de esta corporación decidió dejar sin efectos el auto que concedió el recurso de apelación 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, radicado 70001-23-31-000-2011-02066-01. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000-201100171-01. Actor: Jorge Cespedes y CIA. S. EN C. Demandado: Municipio de La Calera. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 22 de marzo de 2018, rad. 05001-23-33-000-2015-01634-01(1184-16). interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda y declaró desierto el recurso de apelación. En igual sentido, esta Sala, al advertir que el caso que se examina se trata de un recurso que no fue sustentado adecuadamente, declarará desierto el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 18 de agosto de 2016, por medio de la cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso concedido por carencia de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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