CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01518-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01518-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no tener la demandada capacidad jurídica para acudir al proceso / ENTIDAD LIQUIDADA – Carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso por haberse declarado terminada su existencia legal / CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE REMANENTES – Representa judicial y administrativamente a la entidad liquidada / PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – Capacidad jurídica para acudir al proceso / PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – Representación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia porque la acción judicial está dirigida contra quien ostenta la representación judicial de la extinta Compañía Cóndor S.A. Le asiste la razón al Tribunal de instancia, al indicar que la Compañía Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, carece de capacidad jurídica para comparecer a este proceso, en la medida en que, a través de la citada resolución, se declaró terminada su existencia legal, hecho materializado a través de su inscripción en el folio de matrícula mercantil No. 00210808 de 10 de mayo de 2016. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que en el considerando vigésimo cuarto de la Resolución 269 de 4 de mayo de 2016, se señala claramente que la entidad demandada “[…] celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de remanentes con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. […]. [D]ada la terminación de
la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., es claro que la representación judicial y administrativa de la extinta aseguradora, quedó en cabeza del patrimonio autónomo de remanentes administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. [R]especto de la capacidad jurídica de los patrimonios autónomos para acudir a un juicio, el artículo 53 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que podrán ser parte en un proceso: i) las personas naturales y jurídicas; ii) los patrimonios autónomos; iii) el concebido, para la defensa de sus derechos, y iv) los demás que determine la ley. En el mismo sentido, el artículo 54 del CGP, dispone que “[…] Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, […] En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecen por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria. […] [L]a Sala considera pertinente resaltar que al a quo le asistía la razón en cuanto a que la sociedad Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, carecía de capacidad jurídica para ser parte del proceso, pero incurrió en un yerro al rechazar la demanda con base en tal supuesto, en tanto, como se advirtió, la acción judicial está dirigida en contra de quien ostenta hoy en día la representación judicial de la extinta sociedad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de
enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00181-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01518-01
Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV
Demandado: CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN LIQUIDACIÓN Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de marzo de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que la compañía demandada no goza de capacidad jurídica para hacer parte del proceso.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 244), la Autoridad Nacional de Televisión - en adelante ANTV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, en la cual presentó las siguientes pretensiones: “[…]
1. Que se declare la nulidad de la resolución número 247 del 4 de enero de 2016 por medio de la cual Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación resolvió la reclamación de indemnización presentada por el apoderado de la ANTV de fecha 28 de octubre de 2015.
2. Que se declare la nulidad de la resolución número 262 del 22 de febrero de 2016 por medo de la cual Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación, resolvió el recurso de 1 Integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. reposición presentado por el apoderado de la ANTV, en el sentido de no revocar la resolución 247 del 4 de enero de 2016.
3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos enunciados anteriormente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación, el reconocimiento y pago de la suma asegurada a la Autoridad Nacional de Televisión.
4. Que para dicho pago, se le otorgue un término determinado.
5. Que, si no se efectúa el pago dentro del término otorgado por ese
Tribunal, se liquiden intereses moratorios igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mita, conforme lo dispone el artículo 1080 del Código de Comercio. […]”.
II. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de marzo de 2017 (folios 247-249), dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la compañía demandada no goza de capacidad jurídica para acudir al proceso, argumentando, para el efecto, lo
siguiente: “[…] En la demanda de la referencia se pretende, en síntesis, que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 247 del 4 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió la reclamación de indemnización; y 262 de 22 de febrero de 2016 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición del Liquidador de la sociedad aseguradora, y como restablecimiento del derecho, se reconozca y pague el valor de la suma asegurada a la Autoridad Nacional de Televisión, en el término que se señale en la sentencia. […] El Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso con radicado 2015-00276 (22359), con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia señaló: (…) Se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, para ser parte de un proceso, atributo que se conserva hasta tanto se liquide el ente y
se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muera la persona jurídica. (…) En atención a lo expuesto, es claro que la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio en la medida en que el proceso liquidatorio finalizó, según consta en la Resolución No. 269 del 4 de mayo de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá a través de la Matrícula No. 00210808 de 10 de mayo de 2016. [...]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto del 9 de marzo de 2017, indicando, para el efecto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la sociedad demandada no tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso dada su
liquidación, señalando lo siguiente: “[…] Conforme se puede advertir en la trazabilidad de cada una de las actuaciones surtidas ante la Aseguradora aquí demandada, el trámite de la respectiva reclamación se dio con anterioridad a que se emitiera la Resolución No. 269 del 4 de mayo de 2016 por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de la Compañía de Seguros […] es precisamente, por lo anteriormente anotado, que CÓNDOR S.A. Compañía de Seguros Generales S.A. era conocedora de la obligación que tenía como litigiosa en curso y por tal razón dicha sociedad a través de su liquidador se hace responsable de las obligaciones que se encontraban en
Litis (administrativa y/o judicial) habida cuenta es la misma ley 1116 de 2006 que atribuye responsabilidad al liquidador frente a los asociados, la sociedad y ante terceros por violación o negligencia en sus deberes, obviamente con límites y siempre y cuando no supere los límites del monto de los bienes inventariados. Es por ello, que cuando haya obligaciones condicionales debe hacerse por parte del liquidador, una reserva adecuada para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, como en efecto, debió hacerlo al respectivo liquidador de la Compañía de Seguros al tener conocimiento de la reclamación que se le hiciera de la indemnización del valor asegurado en la póliza de cumplimiento del contrato de concesión 204 de 1999 suscrito por GLOBAL TELECOMUNICACIONES S.A. cuyo beneficiario es la Autoridad Nacional de Televisión en virtud de la cesión de derechos que le hiciera la anterior CNTV a través de la Ley 1507 de 2012 en su artículo 21, la que se distribuirá, entre los asociados de encontrarse responsable, cuya reserva deberá depositarse en un establecimiento bancario. Del análisis de lo anterior, se tiene que era responsabilidad del liquidador dejar las reservas correspondientes para un posible pago de esta reclamación, si se tiene en cuenta que desde el 28 de octubre de 2015 la ANTV presentó la reclamación administrativa a Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales ÉN LIQUIDACIÓN, para el pago de la suma asegurada por valor de $1.148.916.402,oo, contenida en la póliza de cumplimiento No. 300001541, adjuntando para ello, copia auténtica de los
siguientes documentos […] con lo cual es claro que una situación es que la ANTV hubiera omitido hacer tal reclamación y otra que pese a que no habría lugar a hacer tal petición, si la ANTV no hubiera realizado tal reclamación a la Compañía de Seguros y otra que pese a haberla hecho, dicha Compañía de Seguros, con actuaciones dilatorias no ordenó el pago de lo pedido. […] Es particularmente relevante precisar que las normas sobre el tema que nos ocupa, preceptúan de manera explícita que la reserva tendrá como propósito específico: atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, de lo cual se infiere que su fundamento no es otro que el de ser una medida preventiva de separación de cierta parte del patrimonio social sujeta a la eventual contingencia o aleatoria posibilidad de menoscabo del mismo y que, en últimas, sirve como recurso destinado, en forma concreta, a satisfacer las pretensiones que se puedan originar a cargo del ente en liquidación y a favor de otro, como consecuencia de la adquisición o extinción de un derecho que pendía de una condición o del reconocimiento judicial de la efectividad de uno litigioso. […] Siendo precisamente con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso-administrativo, consagrado en el artículo 137 (sic) de la Ley 1437 de 2011, que se promovió ante esa Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de lo cual se espera que ese Despacho REVOQUE la decisión adoptada en auto del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso del asunto, que si bien es cierto, en la actualidad no existe liquidador que la represente dada su
inexistencia jurídica ante la liquidación de la sociedad, quien debe asumir en este momento la carga del proceso es su apoderado judicial que es la persona designada para responder ante resultados litigiosos en su contra, que era perfectamente conocido por su liquidador, toda vez que la reclamación se hizo desde el 28 de octubre de 2015 y nunca después de culminado el proceso liquidatorio. […]”. Dado lo anterior el a quo mediante auto de 23 de marzo de 2017 (fl. 257), concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones de la Sala La Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 247 del 4 de enero de 2016 “por la cual se resuelve la reclamación de indemnización presentada por la Autoridad Nacional de Televisión. Con radicado E-2015-70-230-47591 del 28 de octubre de 2015”, y de la Resolución número 262 del 22 de febrero de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Autoridad Nacional de Televisión, en contra de la Resolución No. 247 del 04 de enero de 2016”.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 9 de marzo de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la compañía demandada carece de capacidad jurídica para
comparecer al proceso, dada su liquidación y la cancelación de la respectiva matrícula mercantil. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la Compañía de Seguros Generales S.A. Cóndor S.A. no tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso en tanto dicha compañía “[…] era conocedora de la obligación que tenía como litigiosa en curso y por tal razón dicha sociedad a través de su liquidador se hace responsable de las obligaciones que se encontraban en Litis […]”. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por resaltar que mediante la Resolución No. 269 de 4 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se ordena declarar terminada la existencia legal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación forzosa administrativa”, se dispuso lo siguiente: “[…] CONSIDERACIONES PRIMERA.- La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución No. 1482 del 05 de agosto de 2013 ordenó la toma de posesión
de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
[…] TERCERA.- La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución No. 2211 del 05 de diciembre de 2013 ordenó la liquidación forzosa administrativa de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, resolución que adquirió firmeza el 20 de diciembre de 2013. […]
VIGÉSIMA PRIMERA.- A la fecha, se han cumplido con todos los presupuestos legales previstos que el artículo 9.1.3.6.5. del Decreto 2555 de 2010 exige para declarar terminada la existencia legal de CÓNDOR
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN (…).
VIGÉSIMA SEGUNDA.- A la fecha, los procesos judiciales y administrativos que se encuentran pendientes de una decisión final fueron cedidos por esta entidad en liquidación al patrimonio autónomo de remanentes administrado por FIDUAGRARIA S.A., para que en calidad de mandataria realice el control y seguimiento de la actividad de los diferentes apoderados de Cóndor S.A. en liquidación de dichos procesos. VIGÉSIMA TERCERA.- De conformidad con lo normado por el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, para los procesos que lo requieren se constituyó la reserva correspondiente. VIGÉSIMA CUARTA.- El 30 de diciembre de 2015, se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de remanentes con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.., en virtud del cual, esa entidad ejecutará el siguiente objeto: (…). […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR, a partir de la fecha de la presente Resolución terminada la existencia legal de CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C. con No. de NIT (…).
[…]”. Cabe poner de relieve que esta Sección, en providencia del pasado 25 de enero2, respecto de la capacidad jurídica de entidades liquidadas, precisó: “[…] Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Nótese como el artículo 53 del CGP3 reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, esto es, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 6 de agosto de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico […]”. Es importante resaltar que en el caso anteriormente mencionado, no se constituyó un patrimonio autónomo para la administración y pago de los remanentes de 2 Consejo de Estado, Sección Primera, 25 de enero de 2018, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés,
Expediente No. 680012333000 2015-00181 01, Demandante: Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud. 3 Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1. Las personas naturales y jurídicas […]». Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada), razón por la cual, dada la liquidación y extinción de tal entidad, finalizó su capacidad jurídica para ser parte dentro de procesos judiciales. Bajo este contexto, le asiste la razón al Tribunal de instancia, al indicar que la Compañía Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, carece de capacidad jurídica para comparecer a este proceso, en la medida en que, a través de la citada resolución, se declaró terminada su existencia legal, hecho materializado a través de su inscripción en el folio de matrícula mercantil No. 00210808 de 10 de mayo de 2016. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que en el considerando vigésimo cuarto de la Resolución 269 de 4 de mayo de 2016, se señala claramente que la entidad demandada “[…] celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de remanentes con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. […]; contrato cuyo objeto era “[…] la constitución de un Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Remanentes bajo la administración y vocería de la FIDUCIARIA destinado a: […] d. Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea
parte, tercero, interviniente o litisconsorte el FIDEICOMITENTE […] e. Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes a cargo de CÓNDOR EN LIQUIDACIÓN, en el momento que se hagan exigibles producto de procesos judiciales o administrativos […]”. Así las cosas, dada la terminación de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., es claro que la representación judicial y administrativa de la extinta aseguradora, quedó en cabeza del patrimonio autónomo de remanentes administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo dispuesto en el acto administrativo antes citado. Cabe poner de relieve que tal circunstancia era del conocimiento de la Autoridad Nacional de Televisión, parte actora en el presente proceso, en tanto a folio 238 del expediente obra el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 1º de julio de 2016 en la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, acta en la cual se lee: “[…] comparecen a la diligencia […] la doctora […] en representación de la entidad convocada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE REMANENTES DE CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN LIQUIDACIÓN (PAR CONDOR) […] Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada […] quien manifiesta: quiero en esta audiencia informar que mediante Resolución No. 269 del 04 de mayo de 2016 el liquidador de
Cóndor S.A. Dr. Guillermo Vallejo dispuso la terminación de la asistencia legal de Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales, decisión que fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá generando con ello la cancelación de la matrícula mercantil el día 10 de mayo, en mi calidad de apoderada especial de Fiduagraria Vocera del Patrimonio Autónomo de Cóndor S.A. indica (sic) en esta audiencia que no existe ánimo conciliatorio para el presente asuntó […]”. En armonía con lo anterior, en el acápite de la demanda denominado “LAS PERSONAS EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES”, la parte actora señaló: “[…] Parte demandada CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, liquidada, representada en la actualidad por quien represente el cargo de Ejecutiva de Administración de Negocios Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, Liquidada del Patrimonio Autónomo de Remanentes, o por quien lo remplace o haga sus veces. […]”. Ahora bien, respecto de la capacidad jurídica de los patrimonios autónomos para acudir a un juicio, el artículo 53 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que podrán ser parte en un proceso: i) las personas naturales y jurídicas; ii) los patrimonios autónomos; iii) el concebido, para la defensa de sus derechos, y iv) los demás que determine la ley. En el mismo sentido, el artículo 54 del CGP, dispone que “[…] Las personas
jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, […] En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecen por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria que actuará como su vocera […]”. (resalta la Sala) Así las cosas, la Sala considera pertinente resaltar que al a quo le asistía la razón en cuanto a que la sociedad Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, carecía de capacidad jurídica para ser parte del proceso, pero incurrió en un yerro al rechazar la demanda con base en tal supuesto, en tanto, como se advirtió, la acción judicial está dirigida en contra de quien ostenta hoy en día la representación judicial de la extinta sociedad, esto es, respecto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como lo ratifican las citas del libelo introductorio anteriormente reseñados. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 9 de marzo de 2017, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, y se ordenará que el Magistrado Sustanciador provea sobre su admisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 9 de marzo de 2017, proferido por la
Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR que el Magistrado Sustanciador provea sobre la admisión de la demanda. En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente