CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01650-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01650-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñada apoderada de la parte demandante En relación con el caso concreto, el [Consejero] fundamenta su impedimento en numeral 3.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [...]. Visto el numeral 3° del artículo 141 de Ley 1564, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado, por cuanto, el [Consejero] se encuentra en el segundo grado de afinidad con su cuñada [...] y que aquella funge como apoderada de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., sociedad que funge como parte demandada en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-0315-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas
Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01650-01
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES, Y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. en contra de la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 4796 de 22 de septiembre 2015, “por la cual se resuelve una solicitud presentada por Comcel
S.A.” y 4849 de 31 de diciembre de 2015, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., contra la Resolución núm. 4796 de 2015”, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones; el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifestó encontrarse impedido para conocer del presente proceso judicial. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto su esposa, María Teresa Morales Carreño, es hermana de la abogada Dora Sofía Morales Soto quien actúa como apoderada de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., parte demandada en este proceso.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA1
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i)
en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. En relación con el caso concreto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fundamenta su impedimento en numeral 3.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, que al tenor indica:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales
de recusación las siguientes: […]
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]”. (Negrillas de Sala) Visto el numeral 3.° del artículo 141 de Ley 1564, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado,
por cuanto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se encuentra en el segundo grado de afinidad con su cuñada, DORA SOFÍA MORALES SOTO, y que aquella funge como apoderada de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.3, sociedad que funge como parte demandada en este proceso. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Poder de sustitución visible a folio 1994 del cuaderno núm 4 del expediente.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar al Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta providencia.