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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01687-02-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01687-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de juramento estimatorio / DEMANDA – Requisitos: artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA – Requisitos: artículo 82 del Código General del Proceso / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Se encuentran regulados de manera integral y especial en la Ley 1437 de 2011 / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede cuando carezca de los requisitos señalados por la ley / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Son taxativas / DEBER DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – De evaluar únicamente los requisitos de la demanda establecidos en la Ley 1437 de 2011 / JURAMENTO ESTIMATORIO – No resulta aplicable en los procesos contencioso administrativos como requisito de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO – No probada / CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO Vistas las diversas posiciones en relación con la aplicación del juramento estimatorio en los procesos contencioso-administrativos, este despacho advierte que el CPACA estableció en el Capítulo III del Título V de la parte segunda, los requisitos de la demanda. […] [E]l CPACA contiene una reglamentación minuciosa y en consonancia con los asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción en lo atinente a los requisitos de la demanda, regulación que puede ser catalogada como integral y, en consecuencia, no resulta pertinente, en dicho aspecto, la

aplicación del CGP, puesto que no se puede predicar la existencia de un asunto no contemplado en el estatuto procesal de los juicios ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 306 del CPACA. […] Por otra parte, nótese que el CPACA señaló, en su artículo 170, que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados por la ley por auto susceptible del recurso de reposición, en el cual se expondrán los defectos para que sean corregidos en un plazo de diez (10) días, so pena del rechazo de la demanda. En la medida en que las causales de inadmisión resultan ser taxativas, puesto que implican un límite al derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política –Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002– , dichos requisitos – señalados en la ley– deben, igualmente, ser interpretados en forma taxativa puesto que, en la misma vía, su desconocimiento impide, evidentemente, la tramitación del proceso judicial, al tener que ser subsanado –y dar incluso lugar a su terminación de acuerdo con el artículo 169 del CPACA–, lo que impone que el juez deba evaluar, únicamente, aquellos requisitos establecidos, en forma especial, integral y taxativa, en el CPACA, en particular en los artículos 162, 163, 164, 165, 166 y 167, que en momento alguno mencionan el juramento estimatorio. De esta manera, el despacho se aparta de la interpretación expuesta en el auto de 24 de septiembre de 2015 , en cuanto consideró que el juramento estimatorio

previsto en el artículo 206 del CGP resultaba aplicable a los procesos contenciosoadministrativos como requisito de la demanda –y límite para su admisibilidad– y, por el contrario, subraya que el CPACA excluyó tal figura de dichos requisitos, resultando improcedente su aplicación en tal aspecto, razón por la que considera acertada la decisión del magistrado sustanciador del presente proceso judicial en primera instancia de declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia del juramento estimatorio. Finalmente, este despacho no abordará lo relacionado con la aplicación del juramento estimatorio como medio de prueba en esta clase de procesos a los cuales hizo referencia el magistrado sustanciador de proceso como uno de sus argumentos, en cuanto escapa al objeto de la controversia que se limita al juramento estimatorio como requisito de la demanda contencioso-administrativa. JURAMENTO ESTIMATORIO – Es un medio autónomo de prueba [E]l CGP reguló el juramento como un medio autónomo de prueba, tal y como puede constatarse del contenido del artículo 165, que al referirse a los medios de prueba menciona como uno de estos al “(…) juramento (…)”. La doctrina ha sostenido que dicho medio de prueba es una modalidad de declaración de parte, en la medida en que “(…) el contendiente al que se le exige el juramento lo que hace, en últimas, es dar una versión del hecho (…)” y se agrega “(…) de manera idéntica a como lo hace si se le estuviera interrogando, solo que el contexto del juramento implica que la manifestación surge sin necesidad de que se dé la pregunta, lo que podría ser una base para justificar su tratamiento como medio de

prueba autónomo (…)”. JURAMENTO ESTIMATORIO – Concepto / JURAMENTO ESTIMATORIO – Finalidad / PARTE DEMANDANTE – Tiene una mejor comprensión y conocimiento sobre las características y dimensión de la prestación que reclama / PARTE DEMANDANTE – Tiene la carga de la prueba en relación con la cuantía de la pretensión El juramento estimatorio es un medio de prueba que permite fijar la cuantía de la prestación reclamada con el propósito de simplificar y facilitar la actividad probatoria dirigida a cuantificar ciertas prestaciones que suelen ser reclamadas por la vía judicial y en esa dirección “(…) el legislador prefiere ensayar primero un mecanismo que no desgaste la función judicial, de modo que solo en tanto este pierda su confiabilidad sea preciso acudir a los medios de prueba comunes (…)”. […] Su existencia dentro del ordenamiento jurídico es un claro reconocimiento del principio constitucional de la buena fe –artículo 83 de la Carta Política – y un desarrollo de los deberes que incumben a las partes y a sus apoderados previstos en el artículo 78 del CGP, dentro de los que se destacan los deberes de “(…) 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (…)” y “(…) 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (…)”, siendo su finalidad, en esa vía: “(…) disciplinar a los abogados, quienes con frecuencia en su demanda no vacilan en solicitar de manera precipitada y muchas veces irresponsable, especialmente cuando de indemnización de perjuicio se trata, sumas exageradas, sin base real alguna, que

aspiran a demostrar dentro del proceso, pero sin que previamente, como es su deber, adelanten estudios serios frente al concreto caso para ubicarlas al menos aproximadamente en su real dimensión económica, de ahí que en veces, no pocas, de manera aventurada lanzan cifras estrambóticas a sabiendas que están permitidos los fallos mínima petita; en otras ocasiones se limitan a dar una suma básica y de allí en adelante “lo que se pruebe”, fórmula con la cual eludían los efectos de aplicación de la regla de la congruencia (…)”. Resulta plausible que se haga la exigencia prevista en el citado artículo en la medida en que el litigante interesado es quien tiene una mejor comprensión y conocimiento sobre las características y dimensión de la prestación que reclama y, además, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, es aquel quien tiene la carga de la prueba en relación con su cuantía. JURAMENTO ESTIMATORIO – Procesos en los que opera [E]l juramento estimatorio solo puede operar en los casos autorizados por la ley, teniendo cabida, entonces, en los procesos declarativos y ejecutivos en los que se “(…) pretenda –específicamente– el pago de (i) una indemnización, (ii) una compensación, (iii) unos frutos, (iv) unas mejoras, o (v) una suma debida a quien tiene derecho a recibir cuentas. Así se desprende de los artículos 206, 379 y 428 del Código General del Proceso (…)”. JURAMENTO ESTIMATORIO – Características de la estimación La estimación que se realiza bajo juramento debe: i) estar debidamente razonada,

explicándole al juez cuál es el origen de la prestación que se jura y, ii) discriminar, por separado, los componentes y conceptos del valor reclamado. JURAMENTO ESTIMATORIO – Las partes tienen el deber de hacerlo en sus actos de postulación: demanda y contestación de la demanda / JURAMENTO ESTIMATORIO – Condiciona la admisibilidad de la demanda / JURAMENTO ESTIMATORIO – Cuando la demanda no lo contenga se declara inadmisible [E]l legislador indicó que las partes tienen el deber de hacer el juramento en sus actos de postulación, esto es, para el demandante, en la demanda, y para el demandado, en la contestación. […] Se debe mencionar que uno de los efectos procesales del juramento estimatorio resulta ser que condiciona la admisibilidad de la demanda, si se debe hacer en ella, o el trámite de la reclamación que se efectúa en la contestación, como lo señalan los artículos 90, 96 y 97 del CGP. Es así que: i) de acuerdo con el artículo 90 del CGP, el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos “(…) 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario (…)”; ii) siguiendo el artículo 97, la contestación de la demanda deberá contener: “(…) 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso (…)”; y, iii) la falta de juramento estimatorio, al tenor del artículo 97, impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la

estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto realice el juez. JURAMENTO ESTIMATORIO – Contradicción / COMPORTAMIENTO PROCESAL DE GUARDAR SILENCIO – Consecuencias frente al juramento estimatorio / OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO – Efectos En la medida en que la estimación es un acto unilateral, para que surta efectos es preciso que se ponga en conocimiento de la contraparte y que esta tenga la oportunidad de ejercer su contradicción. Si el juramento se realizó en el respectivo acto de postulación, la contradicción se realiza en el traslado a la parte contraria, esto es, al contestar la demanda, al pronunciarse sobre las excepciones de fondo, el llamamiento en garantía o el incidente respectivo y, se agrega que “(…) si el juramento estimatorio se hizo en la contestación de la demanda (p. ej.: sobre el valor de unas mejoras), sin plantear excepciones de mérito, debe el juez dar traslado con plazo judicial para garantizarle al demandante el ejercicio del derecho de contradicción (…)”. Dentro del término del respectivo traslado, la parte contraria puede asumir varios comportamientos procesales. Puede, verbi gratia, guardar silencio, lo cual tiene las siguientes consecuencias: “(…) a).- El juramento estimatorio puede volverse definitivo, lo que significa que puede hacer plena prueba de la cuantía de la prestación reclamada. Claro está que si, a pesar de la ausencia de objeción, el juez percibe desproporcionada, injusta o ilegal la

estimación, debe ordenar la práctica de pruebas para establecer la cuantía real, lo mismo que cuando sospeche fraude o colusión entre las partes. b).- El juez queda impedido para reconocer suma superior por el concepto de la reclamación. Aun cuando el juez ordene la práctica de pruebas y como consecuencia de estas encuentre que la estimación es inferior a la cuantía real de la prestación, solo puede reconocer la suma estimada (…) Para evitar que el litigante burle la previsión legal que proscribe el reconocimiento de suma superior a la estimada, la ley sanciona con ineficacia de pleno derecho cualquier expresión que apunte a esquivar dicho límite (…)”. Puede también presentar una objeción con la finalidad de cuestionar la estimación hecha bajo juramento, en la que debe especificarse razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación y será ineficaz, en consecuencia, la que no cumpla con dicha exigencia. El hecho de que se presente esta objeción implica: “(…) a) Se aniquila el valor probatorio del juramento estimatorio. En consecuencia, corresponde a la misma parte que hizo el juramento aportar elementos de prueba adicionales para demostrar la dimensión de su reclamación. Con ese propósito el juez debe conceder una oportunidad de cinco días a la parte para que solicite o aporte las pruebas. b). Desaparece el obstáculo para reconocer más de lo estimado. La objeción, por sí sola, remueve el límite máximo de la cuantía de la prestación. Por lo tanto, si a causa de las pruebas que se practiquen para establecer el monto real de la prestación se encuentra que el

tamaño de esta es superior al estimado por quien hizo la reclamación, el juez debe reconocer la suma demostrada. Se trata de una consecuencia adversa a quien objeta, establecida con el propósito inequívoco de disuadir la objeción infundada (…)”. JURAMENTO ESTIMATORIO – Se funda en que la parte que reclama actúa de buena fe y con lealtad / JURAMENTO ESTIMATORIO – Sanciones porque la cantidad estimada excede la que resulta probada [E]l juramento estimatorio se funda en que la parte que reclama la prestación actúe de buena fe y con lealtad, por lo que quien quiebre dicha confianza es merecedor de la correspondiente sanción. Es por ello que la ley prevé la sanción de multa equivalente al diez por ciento (10%) para quien hizo el juramento estimatorio cuando se demuestre que la cantidad estimada excede en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, la cual se pagará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces. Si la reclamación es negada por falta de demostración de los perjuicios, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas, lo cual operará solo si es imputable al actuar negligente o temerario de la parte.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 24 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-201401260-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 24 de noviembre de 2017, Radicación

68001-23-33-000-2014-00119-01(54051), C.P. Danilo Rojas Betancourth; y 7 de septiembre de 2018, Radicación 25000-23-36-000-2015-01113-01(60578), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 206

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01687-02

Actor: EQUIDAD SEGUROS OC Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: JURAMENTO ESTIMATORIO COMO REQUISITO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Auto interlocutorio El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el

magistrado ponente de la Sección Primera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción previa denominada “(…) inepta demanda por falta de juramento estimatorio (…)”. I.- Antecedentes I.1.- La demanda –fol. 1 a 85, cuaderno principal–. I.1.1.- Las pretensiones principales 1.- La entidad cooperativa Equidad Seguros OC y otras personas naturales y jurídicas –fol. 5 a 7, cuaderno principal– presentaron demanda ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, para que se declare la nulidad de las resoluciones 002414 de 24 de noviembre de 2015 y 00458 de 15 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.- La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 002414 de 24 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la entidad cooperativa Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –fol. 516 a 531, cuaderno principal–. Asimismo, dicha entidad, mediante la Resolución 000458 de 15 de febrero de 2016, rechazó el recurso de reposición presentado en contra del precitado acto administrativo –fol. 532 a 535,

cuaderno principal–. 3.- Solicitaron, como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a dicha entidad a reintegrar a los propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el valor neto del patrimonio que registraban los estados financieros publicados por la demandada a 31 de diciembre de 2010, esto es, la suma de $554.711.568, debidamente actualizados en la fecha de reintegro, suma con la que se deberá constituir un patrimonio autónomo en una sociedad fiduciaria pública cuyos beneficiarios serán los propietarios de la entidad cooperativa, cuyo objeto será la “(…) fundación de una Empresa Promotora de Salud Cooperativa (…)”, para lo cual, se ordenará en la sentencia que “(…) los demandantes estarán obligados a convocar una asamblea general de asociados para constituir la Empresa Prestadora de Salud Cooperativa, la cual designará sus representantes ante la sociedad fiduciaria, o en la forma que ordene la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. 4.- Pidieron que en caso de no accederse a la anterior pretensión –numeral 3– se condenara a la demandada a reintegrar a los demandantes y demás asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la totalidad de los aportes que realizaron para constituir e ingresar como asociados, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el reintegro. 5.- Además, solicitaron que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos precitados, se condenara a la demandada a la reparación integral

del daño extrapatrimonial que se causó a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en especial el daño moral por la estigmatización a la que fueron expuestos públicamente por las autoridades y por haber sido expuestos como responsables del deterioro de la citada entidad cooperativa, “(…) cuando en la realidad la liquidación de la misma es imputable exclusivamente a la actividad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y sus agentes (…)”. Igualmente, pidieron condenar a la demandada a publicar en un diario de amplia circulación nacional, así como en canales de televisión y redes sociales, la parte resolutiva de la decisión judicial favorable a las pretensiones de los demandantes. I.1.2.- Las pretensiones subsidiarias 6.- Solicitaron que en caso de que no se acceda a la nulidad de los actos administrativos acusados, se declare que la Superintendencia Nacional de Salud es responsable de los daños antijurídicos causados a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, por “(…) el conjunto de errores, fallas, gestión antieconómica, y demás hechos, omisiones y operaciones que condujeron a la pérdida del patrimonio de esta entidad mientras estuvo bajo la administración y custodia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y sus agentes (…)”. 7.- Pidieron, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad pública demandada a reintegrar a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo el valor neto del patrimonio

que registraban los estados financieros publicados por la demandada a 31 de diciembre de 2010, esto es, la suma de $554.711.568, debidamente actualizados en la fecha de reintegro, suma con la que se deberá constituir un patrimonio autónomo en una sociedad fiduciaria pública cuyos beneficiarias serán los asociados propietarios de la entidad cooperativa, cuyo objeto será la “(…) fundación de una Empresa Promotora de Salud Cooperativa (…)”, para lo cual, se ordenará en la sentencia que “(…) los demandantes estarán obligados a convocar una asamblea general de asociados para constituir la Empresa Prestadora de Salud Cooperativa, la cual designará sus representantes ante la sociedad fiduciaria, o en la forma que ordene la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. 8.- Indicaron que en caso de no accederse a la anterior pretensión –numeral 7– se condenara a la demandada a reintegrar a los demandantes y demás asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la totalidad de los aportes que realizaron para constituir e ingresar como asociados, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el reintegro. 9.- Además, solicitaron que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenara a la demandada a la reparación integral del daño extrapatrimonial que se causó a los asociados propietarios de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en especial el daño moral por la estigmatización a la que fueron expuestos públicamente por las autoridades y haber sido expuestos como responsables del deterioro de la citada entidad

cooperativa, “(…) cuando en la realidad la liquidación de la misma es imputable exclusivamente a la actividad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y sus agentes (…)”. 10.- Igualmente, pidieron condenar a la demandada a publicar en un diario de amplia circulación nacional, así como en canales de televisión y redes sociales, la parte resolutiva de la decisión judicial favorable a las pretensiones de los demandantes y una declaración sobre los derechos constitucionales del sector cooperativo y en especial, los alcances de la propiedad colectiva amparada por la Constitución Política. I.2.- El trámite del proceso 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda a través de la providencia de 8 de mayo de 2018 y ordenó la notificación a la entidad pública demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –en adelante ANDJE–, además de correr traslado de la misma a los sujetos procesales –fol. 597 a 600, cuaderno principal–. 11.- La Superintendencia Nacional de Salud –parte demandada–, dentro del término previsto para ello, contestó la demanda formulada en su contra y, además, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa; ii) la ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio; iii) la legalidad e inexistencia de causales de nulidad – ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho; iv) el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control; y, v) la excepción genérica – fol. 624 a 695, cuaderno principal

2–. 12.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa – que sería objeto de decisión en la audiencia inicial–, la entidad demandada estimó que existe independencia entre los asociados que manifiestan su voluntad de crear una entidad sin ánimo de lucro y la persona jurídica que se crea, razón por la que quien debía ejercer el derecho de defensa y contradicción en relación con la intervención con fines de liquidación era precisamente la persona jurídica afectada con tal decisión y así se cumplió por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control, por lo que no entiende cómo los demandantes pudieran estar legitimados para ejercer la contradicción de los actos administrativos expedidos por ella. 13.- De otro lado y frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio –que sería igualmente objeto de decisión en la audiencia inicial– considera que los demandantes no efectuaron el juramento estimatorio de los perjuicios cuya indemnización se pretende, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso –en adelante CGP–, lo cual no debe confundirse con la figura prevista en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, en la medida que la estimación razonada de la cuantía tiene como objeto determinar el órgano jurisdiccional competente para el caso y no un fin probatorio como lo tiene tal juramento. 14.- Encuentra que dicha figura –el juramento estimatorio– es aplicable a los proceso que se tramitan ante esta jurisdicción por virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, luego “(…) como dicho incumplimiento constituye uno de los requisitos formales de la demanda, la misma

debe declararse probada como medio exceptivo y requerir a la parte accionada para que estimara (sic) de manera razonada y discriminada y bajo la gravedad de juramento el monto de los perjuicios patrimoniales que pretende hacer valer dentro del proceso (…) Como sustento de las afirmaciones contentivas en el presente recurso (sic), traigo a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en Auto del 24 de septiembre de 2015, radicado 25000234100020140126001, Sección Primera, cuya Consejera Ponente María Clara Rojas Lasso, afirmó: (se cita) (…)”. 14.- De las excepciones formuladas se corrió traslado – fol. 706, cuaderno principal 2– y la parte demandante, oportunamente, realizó el respectivo pronunciamiento frente a las mismas –fol. 696 a 705, cuaderno principal 2–. 15.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa, consideró que los argumentos expuestos por la parte demandada serían ciertos si en las pretensiones se buscara el restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado por la entidad pública a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, no obstante, aquellas persiguen la reparación del daño que se le causó a los demandantes –los cooperados de la entidad promotora de salud– por la pérdida de la entidad en manos de los agentes interventores designados aquella –la Superintendencia Nacional de Salud–. 16.- Agregó que esta Sección, en el auto de 15 de diciembre de 2017, por el cual revocó el auto por el cual se rechazó la demanda que dio origen a este proceso

judicial, definió que “(…) los propietarios de SALUDCOOP tenían interés legítimo para hacerse parte en la vía gubernativa contra la resolución que ordenó la liquidación de esta entidad cooperativa, y que por lo mismo tenían también interés propio para presentar la demanda objeto del presente proceso (…)”, luego no le asistiría razón al entidad pública enjuiciada en su excepción. 17.- Frente a la excepción de inepta demanda por falta de juramente estimatorio explicó que esta Corporación ha considerado que dicha modalidad de juramento no es aplicable al procedimiento contencioso administrativo puesto que: i) los requisitos de la demanda se encuentra enumerados en el artículo 162 del CPACA –entre ellos el numeral 6– y, ii) la confesión como prueba de los perjuicios no está permitida y para el efecto citó los autos de 5 de diciembre de 2016 –Expediente 25000 23 36 000 2015-00115 02(57036)– y de 24 de noviembre de 2017 – Expediente 68001 23 33 000 2014-00119 01(54051)– en los que se sostiene tal postura, concluyendo que: “(…) esta institución de dar por probado el monto del perjuicio con el solo juramente de la parte actora es extraña e inaplicable en esta jurisdicción, a más que los requisitos de procedibilidad de la demanda está expresamente reglados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que no cabe la aplicación subsidiaria (…)” 18.- El magistrado sustanciador del proceso, en providencia de 21 de febrero de 2019 – fol. 710, cuaderno principal –, fijó como fecha y hora para la realización de

la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 13 de junio de 2019, hora 2:30 p.m. I.3.- La providencia apelada 19.- El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en desarrollo de la audiencia inicial programada para el día 13 de junio de 2019, procedió a resolver las excepciones previas presentadas. En relación la excepción de falta de legitimación en la causa, explicó lo siguiente: “(…) al respecto se estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada en cuanto tiene que ver con que solamente Saludcoop EPS en liquidación puede demandar los actos administrativos que considere son contrarios a derecho, por cuanto en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, en ese sentido es claro que todas aquellas personas jurídicas y naturales que hicieron aportes al capital social de Saludcoop EPS en liquidación y que por tanto son propietarios de esta les asiste un interés directo en el proceso, y por consiguiente tienen legitimación en la causa para instaurar demanda por aquellos derechos subjetivos que consideran lesionados por la expedición de los actos administrativos, corroborado ello por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP Roberto Augusto Serrato Valdés quien por auto de 15 de diciembre de

2017 (fls. 7 a 12 cdno. apelación) revocó el auto que había rechazado la demanda en el presente asunto y manifestó, entre otros aspectos, que en el trámite de la liquidación de la EPS se definirá la manera como se dispondrá sus activos por que tal decisión de liquidación si les reviste un interés a los actores, no obstante lo anterior revisado el expediente se advierte que de todos los demandantes en el proceso de la referencia únicamente se presenta falta de legitimación en la causa por activa a los señores Rubiela Galeano Salinas, Luz Dary Granados Espejo, Luís Eduardo Vélez Berrio, Mercedes Sofir González Acosta, Amada Cecilia Chica Florez, Dufi Maud Saah Espitia y Raquel Alicia Torres Bedoya toda vez qu

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