🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01956-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-01956-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el procedente cuando de la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados se produciría un restablecimiento automático de derechos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control [L]a Sala comienza por resaltar que los actos acusados, esto es, las Resoluciones Nos. 003043, 003044 y 003045 de 9 de octubre de 2014, suscritas por la Directora de Transporte y Tránsito de la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte, responden a la categoría de actos administrativos de carácter particular, a través de los cuales se dispuso la desvinculación de los vehículos afiliados a la cooperativa COOTAXIM, identificados con las placas SVD-239, SVD246 y SVD-250. […] [C]on la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se produciría un restablecimiento automático de derechos en favor de la parte actora, como bien lo indicó el a quo cuando precisó que “[…] los citados automotores serían vinculados nuevamente a la citada cooperativa de transportes y sus propietarios contraerían nuevamente las obligaciones pecuniarias que les implica pertenecer a dicha cooperativa […]”. Por tal razón, resulta acertada la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, efectuada por el Tribunal de instancia. […]

[R]esulta pertinente resaltar que los actos administrativos demandados fueron notificados personalmente a la representante legal de la cooperativa COOTAXIM el 24 de octubre de 2014, por lo que el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda empezó a correr a partir del 25 de octubre del mismo año y terminó el 25 de febrero de 2015, y como quiera que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2016, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01956-01

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES –

COOTAXIM Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda por caducidad La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del

medio de control incoado.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 105 cdno. 1), la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - en adelante COOTAXIM, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Transporte, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Que es nulo el Acto Administrativo Según Resolución del Ministerio de Transporte Números 003043, en razón que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto 174 de 2001 –(vigente para la época de los hechos), la vinculación del vehículo SVD-239 a la Cooperativa se oficializó con la expedición de la Primera Tarjeta de Operación Nro. 727814, El Día 29 De Marzo De 2012, fecha a partir de la cual pudo empezar a prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la modalidad de Especial.

Así las cosas, tenía el deber y la obligación el Ministerio de Transporte de considerar que se debía estar a lo dispuesto en su contenido, pues su desconocimiento iría en contra de los postulados de la Ley civil, es decir; tenía antes que ordenar tal desvinculación, que aceptar que el Contrato De Vinculación Número 9261 por estar vigente a la (sic) Resolución Número 003043 Del Día 09 De Octubre Del 2014, ya que este realmente

vencía el día 29 de marzo de 2.015 y no el día 10 de Septiembre de 2.014, al no hacerlo, fue en contravía al presupuesto inicial del artículo 41 del Decreto 174 de 2001, sin con (sic) sustento en el Numeral 2º del Artículo 42º del Decreto 174 de 2001, ya que en ningún momento me fue, Trasladada la solicitud de desvinculación como representante legal para que el término de cinco (5) días hubiese para presentado (sic) por escrito los descargos y las pruebas que pude pretender hacer valer, como lo hice con las unidades SVD-240-SVD-244-SVD-245, Negadas Por El Ministerio En Razón De Estar Vigentes Los Contratos, Pruebas Documentales Que Nombraré Y Aportaré Para Su Valoración, así como fue contraria esta resolución 00343 en razón de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, artículos 37-74-75-83-84-85-86. 1 Integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ausente con excusa). a.- Nunca me fue notificada la resolución 024 Del 07 De Junio Del 2013 para presentación de descargos. b.- El recurso de apelación a la resolución 024 del 07 de Junio del 2013, fue radicada el día 28 de julio del 2013, después de 35 días hábiles, siendo el tiempo legal establecido de 10 días, siendo desatada después de 14 meses y 13 días.

2. Que es nulo el Acto Administrativo Según Resolución Del Ministerio

de Transporte Números 0003044, en razón que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto 174 de 2001 –(vigente para la época de los hechos), la vinculación del vehículo SVD-250 a la Cooperativa se oficializó con la expedición de la Primera Tarjeta De Operación Nro. 727824 El Día 29 de Marzo de 2012, fecha a partir de la cual pudo empezar a presta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la modalidad de Especial. Así las cosas, tenía el deber y la obligación el Ministerio de Transporte de considerar que se debía estar a lo dispuesto en su contenido, pues su desconocimiento iría en contra de los postulados de la Ley civil, es decir; tenía antes que ordenar tal desvinculación, que aceptar que el Contrato De Vinculación Número 9265 por estar vigente a la (sic) Resolución Número 003044 Del Día 09 De Octubre Del 2014, ya que este realmente vencía el día 29 de marzo de 2.015 y no el día 10 de Septiembre de 2.014, al no hacerlo, fue en contravía al presupuesto inicial del artículo 41 del Decreto 174 de 2001, sin con (sic) sustento en el Numeral 2º del Artículo 42º del Decreto 174 de 2001, ya que en ningún momento me fue, Trasladada la solicitud de desvinculación como representante legal para que el término de cinco (5) días hubiese para presentado (sic) por escrito los descargos y las pruebas que pude pretender hacer valer, como lo hice con las unidades SVD-240-SVD-244-SVD-245, Negadas Por El Ministerio

En Razón De Estar Vigentes Los Contratos, Pruebas Documentales Que Nombraré Y Aportaré Para Su Valoración, así como fue contraria esta resolución 00344 en razón de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, artículos 37-74-75-83-84-85-86. a.- Nunca me fue notificada la Resolución 022 Del 07 De Junio Del 2013 para presentación de descargos. b.- El recurso de apelación a la resolución 022 del 07 de Junio del 2013, fue radicada el día 23 de julio del 2013, después de 32 días hábiles, siendo el tiempo legal establecido de 10 días, siendo desatada después de 14 meses y 10 días.

3. Que es nulo el Acto Administrativo Según Resolución Del Ministerio de Transporte Números 0003045, en razón que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto 174 de 2001 –(vigente para la época de los hechos), la vinculación del vehículo SVD-246 a la Cooperativa se oficializó con la expedición de la Primera Tarjeta De Operación Nro. 727821 El Día 29 de Marzo de 2012, fecha a partir de la cual pudo empezar a presta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la modalidad de Especial.

Así las cosas, tenía el deber y la obligación el Ministerio de Transporte de considerar que se debía estar a lo dispuesto en su contenido, pues su desconocimiento iría en contra de los postulados de la Ley civil, es decir; tenía antes que ordenar tal desvinculación, que aceptar que el Contrato

De Vinculación Número 9263 por estar vigente a la (sic) Resolución Número 003045 Del Día 09 De Octubre Del 2014, ya que este realmente vencía el día 29 de marzo de 2.015 y no el día 10 de Septiembre de 2.014, al no hacerlo, fue en contravía al presupuesto inicial del artículo 41 del Decreto 174 de 2001, sin con (sic) sustento en el Numeral 2º del Artículo 42º del Decreto 174 de 2001, ya que en ningún momento me fue, Trasladada la solicitud de desvinculación como representante legal para que el término de cinco (5) días hubiese para presentado (sic) por escrito los descargos y las pruebas que pude pretender hacer valer, como lo hice con las unidades SVD-240-SVD-244-SVD-245, Negadas Por El Ministerio En Razón De Estar Vigentes Los Contratos, Pruebas Documentales Que Nombraré Y Aportaré Para Su Valoración, así como fue contraria esta resolución 00345 en razón de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, artículos 37-74-75-83-84-85-86. a.- Nunca me fue notificada la Resolución 023 Del 07 De Junio Del 2013 para presentación de descargos. b.- El recurso de apelación a la resolución 023 del 07 de Junio del 2013, fue radicada el día 23 de julio del 2013, después de 32 días hábiles, siendo el tiempo legal establecido de 10 días, siendo desatada después de 14 meses y 10 días.

4. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a las presentes

acciones, se comunique al Ministerio De Transporte, para los efectos legales consiguientes. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, quien mediante auto de 6 de octubre de 2016 (fls. 142-145 cdno. 4), dispuso la inadmisión de la demanda, argumentando para el efecto lo siguiente: “[…] La parte demandante en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones nos. 3043, 3044 y 3045 de 9 de octubre de 2014 mediante las cuales se decidieron unos precisos recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones nos. 024, 022 y 0263 (sic) de 7 de junio de 2013 en el sentido de revocar los actos administrativos recurridos, en consecuencia se desvincularon administrativamente de la citada cooperativa de transportes los automotores identificados con las placas nos. SVD-239, SVD-250 y SVD246 […]. El efecto inmediato de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados sería el restablecimiento automático del derecho a la parte demandante pues los citados automotores serían vinculados nuevamente a la citada cooperativa de transportes y sus propietarios contraerían nuevamente las obligaciones pecuniarias que les implica pertenecer a dicha cooperativa, por lo que la actora estaría facultada para cobrar a los dueños de los automotores desvinculados de la empresa demandante los valores por concepto de cuotas sociales que dice

que le adeudan los citados ciudadanos, tal como se encuentra descrito en la relación de pruebas que fueron relacionadas en el libelo demandatorio, así: […] Por tanto es claro que el medio de control jurisdiccional procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 razón por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho tramitará el presente asunto según el procedimiento dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese contexto revisada la demanda de la referencia el despacho observa que la parte demandante deberá corregirla en los siguientes aspectos: […] presentar la presente demanda por intermedio de un profesional del derecho […] Estimar razonadamente la cuantía de la demanda […] Allegar la dirección de notificación electrónica de la parte demandada […] Precisar el medio de control judicial ejercido y adecuar la demanda al medio de control jurisdiccional legalmente procedente […] Presentar original del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa. […]”. Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito obrante a folios 147-156 del cuaderno cuatro del expediente, subsanó la demanda allegando el poder respectivo, precisó que el medio de control impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, anexó el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa COOTAXIM, e indicó las direcciones para notificaciones. Respecto de la estimación razonada de la cuantía, precisó: “[…]

Los perjuicios que soportan la presente demanda, los discrimino de la siguiente manera:

1. Por perjuicios morales: Objetivados: La suma de 100 SMLMV.

2. Subjetivados: La suma de 100 SMLMV.

3. Por afectación al normal y legal funcionamiento de la empresa: La suma de 1000 SMLMV.

4. Por daño emergente: La suma de 100 SMLMV.

5. Por lucro cesante: La suma de 4.444 SMLMV.

6. Por alteración de las condiciones de existencia: la suma de 1000

SMLMV. […]

TOTAL: $4.580.731.976

TOTAL SON: Cuatro Mil Quinientos Ochenta Millones Setecientos

Treinta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos M/te ($4.580.731.976). […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 2016 (folios 158-161 cdno. 4), dispuso el rechazo de la demanda; providencia que su parte resolutiva, señaló: “[…] 1º) Recházase la demanda presentada por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriado este auto devúelvanse a la parte interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

[…]”. Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó: “[…] la parte actora al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía la obligación procesal de acreditar el

cumplimiento de todos los requisitos propios de este medio jurisdiccional, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda y el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, frente a lo cual en el sub judice se tiene lo siguiente: 1) En el presente caso operó la caducidad del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la demanda se presentó por fuera del término oportuno de los cuatro meses, tal como lo dispone el literal d) del numeral 2 de artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos […] dentro de los documentos aportados con la demanda obran las respectivas constancias de notificación de los actos acusados en las que se establece que se notificaron personalmente a la demandante el 24 de octubre de 2014, es decir que el término oportuno era hasta el 24 de febrero de 2015, sin embargo la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2016 cuando ya había fenecido de sobremanera el término […]. 2) Se pone de presente que para la contabilización del término de caducidad no se tuvo en cuenta la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como causal de suspensión del término porque no se acreditó este presupuesto procesal, lo que a su vez constituye otra causal de rechazo de la demanda […] teniendo en cuenta que con el escrito de subsanación de demanda no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se hace imperioso el rechazo de la demanda también por esta causal pues, se reitera, al adecuar la demanda al

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debía acreditar el cumplimiento de los correspondientes requisitos legales. [...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto de 24 de noviembre de 2016 (fls 162-174 cdno. 4), indicando, para el efecto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, señalando lo

siguiente: “[…] Con Humildad y Respeto, En Tiempo Hábil y Legal Presento Este Recurso de Impugnación, en razón que Yo NUNCA PRESENTÉ, DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […] Para todos en la empresa fue toda una sorpresa su decisión de inadmitir el día 11 de noviembre del 2016, mi Demanda de Simple Nulidad, porque según Su Dignidad el medio era la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, y fue advertido por El Profesional En Derecho que conseguimos, para cumplir en tiempo oportuno y legal para lo de su cargo, que este recurso no prosperaría por la falta de agotamiento del recurso de procedibilidad, y estar el tiempo más que vencido, lo aceptamos porque fue Su Dignidad quien decidió que era este el medio, desconociendo de plano Mi Demanda De Simple Nulidad que en últimas estaba ajustada a la ley y era el medio que tenía Su Dignidad de decidir y por ende de fallar; antes que imponerme una carga imposible de cumplir.

[…] Por los mismos requisitos que exige la ley para impetrar una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a sabiendas que no se podían cumplir, en razón del tiempo perentorio de cuatro meses, y el agotamiento de la conciliación extrajudicial, presenté la Demanda de Acción de Simple Nulidad Con Medidas Cautelares, SI hubiéramos estado dentro de los términos de ley habría presentado la Demanda de Acción De Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, cumpliendo al pie de la letra con los requisitos para que prosperara, no lo hice porque no cumplíamos con ello, lo hicimos porque fue su dignidad quien lo impuso, Causándonos Esta Decisiones (sic), Más Degaste Económico, Perdida De Tiempo, y consecuencias nefasta (sic) a nuestros intereses de poder recurrir a otras instancias para recuperar todo el daño que nos ha causado el Ministerio de Transporte. […]”. Dado lo anterior el a quo mediante auto de 15 de diciembre de 2016 (fl. 178 cdno. 4), concedió el de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

IV. Consideraciones de la Sala La Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales - COOTAXIM, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del Ministerio de Transporte, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 003043 de 9 de octubre de 2014 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN BAUTISTA CORZO VELOZA, propietario del vehículo de placas SVD-239,

contra la Resolución No. 024 del 7 de junio de 2013, proferida por la Dirección Territorial Caldas”, de la Resolución No. 003044 de 9 de octubre de 2014 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ, propietario del vehículo de placas SVD-250, contra la Resolución No. 022 del 7 de junio de 2013, proferida por la Dirección Territorial Caldas”; y de la Resolución No. 003045 de 9 de octubre de 2014 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor SILVIO RAÚL CUEVAS CORSO, propietario del vehículo de placas SVD-246, contra la Resolución No. 023 del 7 de junio de 2013, proferida por la Dirección Territorial Caldas”, expedidas por dicha entidad. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de octubre de 2016, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso su inadmisión con miras a que la parte actora: i) allegara el respectivo poder; ii) aportara el certificado de existencia y representación de COOTAXIM; iii) indicara las direcciones para notificaciones; iv) precisara el medio de control, y v) estimara razonadamente la cuantía de las pretensiones. Ante tal requerimiento la Cooperativa COOTAXIM, subsanó la demanda allegando el poder respectivo, precisó el medio de control impetrado, anexó el certificado de

existencia y representación legal de dicha cooperativa, indicó las direcciones para notificaciones y estimó la cuantía en cuatro mil quinientos ochenta millones setecientos treinta y un mil novecientos setenta y seis pesos ($4.580.731.976). Luego de ello, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, dispuso el rechazo la demanda, al indicar que los actos administrativos demandados fueron notificados a la cooperativa COOTAXIM el 24 de octubre de 2014, por tal razón, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda vencía el 24 de febrero de 2015, y como quiera que la misma fue presentada el 20 de septiembre de 2016, en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el cual manifestó que el Magistrado Sustanciador del proceso, en auto de 6 de octubre de 2016, le ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y estimar la cuantía, y que cumplió la orden del a quo. Sin embargo, resalta en su recurso que “[…] NUNCA PRESENTÉ, DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”.

Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por resaltar que los actos acusados, esto es, las Resoluciones Nos. 003043, 003044 y 003045

de 9 de octubre de 2014, suscritas por la Directora de Transporte y Tránsito de la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte, responden a la categoría de actos administrativos de carácter particular, a través de los cuales se dispuso la desvinculación de los vehículos afiliados a la cooperativa COOTAXIM, identificados con las placas SVD-239, SVD-246 y SVD-250. La parte resolutiva de dichas resoluciones, es del siguiente tenor: - Resolución No. 003043 de 9 de octubre de 2014, notificada personalmente a la representante legal de COOTAXIM, el día 24 del mismo mes y año. “[…] Artículo 1.- Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN BAUTISTA CORZO VELOZA, propietario del vehículo de Placas SVD – 239 contra la Resolución No. 024 del 7 de junio de 2013, proferida por la Dirección Territorial Caldas, en el sentido de revocarla en su totalidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Artículo 2.- Como consecuencia del artículo anterior se concede la Desvinculación Administrativa al vehículo de Placas SVD-239, vinculado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTAL TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO -COOTAXIMy para el efecto no hace parte de la capacidad transportadora de la citada cooperativa. Artículo 3.- Notificar en la última dirección registrada al señor JUAN BAUTISTA CORZO VELOZA, propietario del vehículo de Placas SVD-239 […]. […]”. - Resolución No. 003044 de 9 de octubre de 2014, notificada

personalmente a la representante legal de COOTAXIM, el día 24 del mismo mes y año. “[…] Artículo 1.- Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ, propietario del vehículo de Placas SVD – 250 contra la Resolución No. 022 del 7 de junio de 2013, proferida por la Dirección Territorial Caldas, en el sentido de revocarla en su totalidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Artículo 2.- Como consecuencia del artículo anterior se concede la Desvinculación Administrativa al vehículo de Placas SVD-250, vinculado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTAL TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO -COOTAXIMy para el efecto no hace parte de la capacidad transportadora de la citada cooperativa. Artículo 3.- Notificar en la última dirección registrada al señor ANTOIO MARÍA CORZO GÓMEZ, propietario del vehículo de Placas SVD-250 […]. […]”. - Resolución No. 003045 de 9 de octubre de 2014, notificada personalmente a la representante legal de COOTAXIM, el día 24 del mismo mes y año. “[…] Artículo 1.- Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor SILVIO RAÚL CUEVAS CORSO, propietario del vehículo de Placas SVD – 246 contra la Resolución No. 023 del 7 de junio de 2013, proferida por la Dirección Territorial Caldas, en el sentido de revocarla en su totalidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Artículo 2.- Como consecuencia del artículo anterior se concede la Desvinculación Administrativa al vehículo de Placas SVD-246, vinculado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTAL TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO -COOTAXIMy para el efecto no hace parte de la capacidad transportadora de la citada cooperativa. Artículo 3.- Notificar en la última dirección registrada al señor SILVIO RAÚL CUEVAS CORSO, propietario del vehículo de Placas SVD-246 […]. […]”. Así las cosas, es claro que con la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se produciría un restablecimiento automático de derechos en favor de la parte actora, como bien lo indicó el a quo cuando precisó que “[…] los citados automotores serían vinculados nuevamente a la citada cooperativa de transportes y sus propietarios contraerían nuevamente las obligaciones pecuniarias que les implica pertenecer a dicha cooperativa […]”. Por tal razón, resulta acertada la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, efectuada por el Tribunal de instancia. Ahora bien, cabe poner de relieve que la parte actora en el escrito de impugnación manifiesta que “[…] SI hubiéramos estado dentro de los términos de ley habría presentado la Demanda de Acción De Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, cumpliendo al pie de la letra con los requisitos para que prosperara, no lo hice porque no cumplíamos con ello […]”; significa lo anterior que la cooperativa demandante era consciente que el medio de control adecuado para tramitar el

presente asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que el mismo había caducado, sin embargo, impetró la pretensión de nulidad de los actos acusados. En este contexto resulta pertinente resaltar que los actos administrativos demandados fueron notificados personalmente a la representante legal de la cooperativa COOTAXIM el 24 de octubre de 2014, por lo que el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda empezó a correr a partir del 25 de octubre del mismo año y terminó el 25 de febrero de 2015, y como quiera que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2016, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 24 de noviembre de 2016, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consultar sobre este documento ...