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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02133-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02133-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que negò la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / INVERSIÓN FORZOSA DEL UNO POR CIENTO – Acto definitivo. Lo es el que determina su cálculo sobre el valor global del proyecto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada por ser el acto demandado definitivo, por ende, susceptible de control judicial

[E]l Auto No. 996 del 23 de marzo de 2016 modificó una situación jurídica concreta a la sociedad actora, como quiera que en el mismo, la ANLA determinó que el monto de la inversión del 1% debía ser calculado acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no de acuerdo con los parámetros traídos en el Decreto 1900 de 2006. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de

control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. En tal virtud, es claro para el Despacho que el acto demandado no es un acto de simple requerimiento de información o de trámite, como señala la ANLA en la apelación; por el contrario, tiene la connotación de modificar una situación jurídica concreta a la sociedad demandante, tal y como se vio precedente, lo que en efecto, lo reviste de la calidad de acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa. En conclusión el cargo no prospera. RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [E]n lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el relativo a la excepción denominada “falta de legitimación causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se advierte que el Decreto Ley 3753 de 2011 en su artículo primero dispuso que la naturaleza jurídica de la ANLA corresponde a la de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, que hace parte del sector administrativo de ambiente y

desarrollo sostenible y que carece de personería jurídica. […] Ahora bien, el artículo 3º ibídem dispuso que, dentro de las funciones de la ANLA, se encontraba la de representar a la Nación judicial y extrajudicialmente en los asuntos de su competencia […] En ese orden de ideas, aun cuando la ANLA no tiene personería jurídica, la misma Ley le asigna la función de representación judicial siempre que tal atribución tenga relación directa con los asuntos de su competencia. Ahora bien, el artículo 159 del CPACA. establece que todas aquellas entidades que tengan capacidad para comparecer al proceso podrán obrar como demandantes o demandados; […] Siendo ello así, como en este caso la ANLA tiene esa capacidad de acuerdo con lo dispuesto en el anotado artículo 3 del Decreto Ley 3753 de 2011, entonces , es claro que debe confirmarse el auto proferido en audiencia Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited inicial el 28 de noviembre de 2017, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3753 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3753

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO /

DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02133-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Referencia: No debe revocarse la providencia que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, si el acto administrativo acusado determinó que el monto de inversión del 1% que ha de ser liquidado por la sociedad demandante tiene como base el valor total del proyecto y no los costos generados por la adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, la adquisición y alquiler de la maquinaria y equipo utilizado en obras civiles y la constitución de servidumbres.

No debe revocarse el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si el acto administrativo demandado fue proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad Equion Energía Limited y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), contra el auto proferido en audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y negó la de “ineptitud sustantiva de la demanda”.

I. ANTECEDENTES Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited El 19 de octubre de 2016, la sociedad Equion Energía Limited, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad del parágrafo primero del artículo 1º y los literales A y C de artículo 2º del Auto 0996 del 23 de marzo de 2016, “por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, al disponer que el valor final de la inversión del 1% corresponde a la liquidación del valor total del proyecto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Tribunal establezca que el 1% del monto de inversión exclusivamente se encuentra conformado por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1. Mediante auto proferido en audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar probada la excepción de “falta de legitimación

en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y negar la de “ineptitud sustantiva en la demanda”, alegada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), esgrimiendo las siguientes razones: II.1.1. Al respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señaló que el acto administrativo demandado, esto es, el Auto No. 99 del 23 de marzo de 2016, fue proferido por la ANLA y que tal entidad cuenta con la atribución de controlar y hacer seguimiento al licenciamiento ambiental. Expuso que si bien la ANLA no tiene personería jurídica, lo cierto es que de una interpretación sistemática del artículo 159 de la Ley 1437 de 2009, puede desprenderse que la Nación se encuentra representada para efectos judiciales por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited por lo que la defensa de la misma puede ser asumida por el Director de la aludida

Agencia. Sostuvo que, en virtud del artículo 3º del Decreto 3537 de 2011, la ANLA tiene la función de asumir la representación judicial en asuntos de su competencia; por ende, concluyó que no era necesaria la comparecencia del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible al proceso. En lo que tiene que ver con la excepción de “ineptitud sustantiva en la demanda”,

propuesta por la ANLA al considerar que acto acusado es de trámite y no definitivo y por tal razón, no es susceptible de control judicial, el Tribunal manifestó que el Auto No. 996 del 23 de marzo de 2006 es un acto administrativo definitivo, como quiera que en él la autoridad demandada determinó que la inversión del 1%, de que trata el artículo 143 de la Ley 99 de 1993, se debía calcular sobre el valor total del proyecto y no únicamente sobre costo de las etapas de construcción y montaje, como lo dispone el Decreto 1900 de 2006. Arguyó que el acto acusado había modificado una situación jurídica concreta, en razón a que la ANLA cambió la base de liquidación del monto de la inversión del 1% a liquidar por la empresa demandante, pues pasó de los parámetros señalados en el Decreto 1900 de 2006, a los determinados en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. Contra la precitada decisión, la apoderada de la sociedad accionante y de la ANLA interpusieron recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así: III.1.1.La apoderada de Equion Energía Limited recurrió la decisión de desvincular del presente asunto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo las siguientes razones: Afirmó que, pese a que la ANLA tiene representación judicial, no cuenta con personería jurídica, por ende no puede asumir por sí misma la representación de la Nación.

Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited

Concluyó que, aunque que el acto administrativo acusado fue proferido por la entidad demanda, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue la autoridad que expidió la licencia ambiental; por tal razón, se hace imperativa su presencia en el asunto de la referencia. III.1.2.La representante judicial de la ANLA impugnó la providencia del 28 de noviembre de 2018, en tanto negó la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, esgrimiendo las siguientes razones: Aseguró que el acto demandado no define una situación jurídica sino que simplemente le da trámite a una actuación administrativa, como quiera que en el mismo la ANLA aprobó como monto de inversión del 1% los valores que fueron presentados por la sociedad Equion Energía Limited. Alegó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los actos de requerimiento de información a la empresa aquí demandante no configuran actos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control jurisdiccional.

IV. TRASLADOS IV.1.1.El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que sea confirmada la decisión que lo desvinculó del trámite de la referencia, bajo la consideración que desde la promulgación de la Ley 1444 de 2011 la ANLA no hace parte de esa cartera ministerial.

IV.1.2.La Procuraduría General de la Nacional descorrió el traslado de la siguiente manera: Señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no debe comparecer

al presente asunto, dado que el acto administrativo demandado fue proferido por la ANLA. Al respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, advirtió que el Auto No. 996 del 23 de marzo de 2016 es susceptible del control judicial, por cuanto en el mismo la autoridad demandada modificó el monto de inversión del Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited 1% que debe ser liquidado por la actora, el cual inicialmente estaba fijado en los criterios establecidos en el Decreto 1900 de 2006, mientras que, con la expedición del acto acusado, pasaron a ser los señalados en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

IV.1.3.La sociedad Equion Energía Limited solicitó sea negado el recurso de apelación impetrado por la ANLA, por cuanto, a su juicio, el Auto No. 996 del 23 de marzo de 2006 modificó una situación jurídica concreta y, por ende, es pasible de control de judicial. Señaló que la Agencia demandada le reconoció en distintos actos administrativos que el monto de inversión del 1% debía ser liquidado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900 de 2006; sin embargo, con la expedición del acto demandado, esa entidad cambió su posición inicial y determinó que el citado porcentaje debía calcularse con la totalidad del coste del proyecto, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. IV.1.4.La ANLA guardó silencio frente a la decisión de desvincular al Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2017 en audiencia inicial, mediante el cual la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y negó la de “ineptitud sustantiva de la demanda”, alegada por la entidad accionada.

V.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, el Despacho resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿debe revocarse la providencia que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, si el acto administrativo acusado determinó que el monto de inversión del 1% que ha de ser liquidado por la sociedad demandante tiene como base el valor total del proyecto y no los costos generados por la adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, la adquisición Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited y alquiler de la maquinaria y equipo utilizado en obras civiles y la constitución de servidumbres?

Dilucidado lo anterior, y de acuerdo a la conclusión a que se llegare, el Despacho determinará si la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda debe prosperar o no. La siguiente cuestión a resolver es si ¿debe revocarse el auto que declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si el acto administrativo

demandado fue proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA? V.2. Caso concreto V.2.1. Naturaleza del acto enjuiciado 5.2.2.1. Para dilucidar el primer problema jurídico planteado, esto es, el relativo a la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda” alegada por la ANLA, es necesario traer a colación los apartes demandados del Auto No. 996 del 23 de marzo de 2006, a efectos de que se determine la naturaleza de dicha decisión; veamos: “ARTÍCULO PRIMERO: (…) PARÁGRAFO PRIMERO.- El valor final de la inversión del 1% corresponderá a la liquidación que se haga con el valor total del proyecto, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED, para que de forma inmediata a la ejecutoria del presente acto administrativo de cumplimiento a las siguientes obligaciones en el marco de la inversión del 1%: a) Remita la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas sobre el valor total del proyecto, certificada por el contador público o revisor fiscal, conforme lo establecido en el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Los costos deben ser remitidos en pesos colombianos y se debe especificar la tasa de cambio que fue tenida en cuenta.

Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited (…) c) Realice la indexación de los valores y liquidación presentados en el

radicado 2015042200-1-000 de 12 de agosto de 2015, incluyendo el valor total del proyecto conforme lo establecido en el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Para lo anterior y considerando que la Empresa ha ejecutado a la fecha, actividades relacionadas con la inversión del 1% que han sido aceptadas por esta autoridad, se aclara que la indexación deberá efectuarse sobre el remanente del recurso del 1% que no se ha ejecutado a la fecha”.1 5.2.2.2. Visto lo anterior, para una mayor ilustración de la discusión planteada en la alzada, el Despacho procederá a trascribir los métodos de liquidación del 1% del monto de inversión definidos en parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006. Siendo ello así, la última disposición normativa en cita determinó que eran factores para la liquidación del 1% los siguientes: “Artículo 3º. Liquidación de la inversión. La liquidación de la inversión del 1% de que trata el artículo 1o del presente decreto, se realizará con base en los siguientes costos: a) Adquisición de terrenos e inmuebles; b) Obras civiles; c) Adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles; d) Constitución de servidumbres. PARÁGRAFO. Los costos a que se refieren los literales anteriores corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción. De igual forma,

las obras y actividades incluidas en estos costos serán las realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental.” Por su parte el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 dispuso que el monto de inversión del 1% debía ser liquidado de conformidad con el coste total del proyecto; veamos: “Parágrafo 1º. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia 1 Visible a folio 114 v Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.” (Subrayas del Despacho).

Así las cosas, se advierte que, mientras en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 se determina que el monto de la inversión del 1% se liquidará con base en los costos generados por la adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, la adquisición y alquiler de la maquinaria y equipo utilizado en obras civiles y la constitución de servidumbres, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 indicó que la

liquidación debía realizarse con no menos del 1% del coste total de la inversión. En ese orden de ideas, lo que se observa es que el Auto No. 996 del 23 de marzo de 2016 modificó una situación jurídica concreta a la sociedad actora, como quiera que en el mismo, la ANLA determinó que el monto de la inversión del 1% debía ser calculado acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no de acuerdo con los parámetros traídos en el Decreto 1900 de 2006. 5.2.2.3. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. 5.2.2.4. En tal virtud, es claro para el Despacho que el acto demandado no es un acto de simple requerimiento de información o de trámite, como señala la ANLA en la apelación; por el contrario, tiene la connotación de modificar una situación jurídica concreta a la sociedad demandante, tal y como se vio precedente, lo que

en efecto, lo reviste de la calidad de acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited En conclusión el cargo no prospera.

V.2.2. Legitimación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Por último, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el relativo a la excepción denominada “falta de legitimación causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se advierte que el Decreto Ley 3753 de 20112 en su artículo primero dispuso que la naturaleza jurídica de la ANLA corresponde a la de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, que hace parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible y que carece de personería jurídica. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 1. Creación Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAen los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (Subrayado del Despacho). Ahora bien, el artículo 3º ibídem dispuso que, dentro de las funciones de la ANLA, se encontraba la de representar a la Nación judicial y extrajudicialmente en los asuntos de su competencia: “Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales –ANLA cumplirá, las siguientes funciones: (…)

13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia.” En ese orden de ideas, aun cuando la ANLA no tiene personería jurídica, la misma Ley le asigna la función de representación judicial siempre que tal atribución tenga relación directa con los asuntos de su competencia. 2 “Por el cual se crea la agencia nacional de licencias ambientales – ANLA y se dictan otras disposiciones” Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited Ahora bien, el artículo 159 del CPACA. establece que todas aquellas entidades que tengan capacidad para comparecer al proceso podrán obrar como demandantes o demandados; veamos: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración

Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.” (Subrayas del Despacho). Siendo ello así, como en este caso la ANLA tiene esa capacidad de acuerdo con lo dispuesto en el anotado artículo 3 del Decreto Ley 3753 de 2011, entonces , es claro que debe confirmarse el auto proferido en audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró probada la excepción Radicado: 25000 2341 000 2016 02133 01

Demandante: Equion Energía Limited de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y negó la de “ineptitud sustantiva de la demanda”.

SEGUNDO: En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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