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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02165-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02165-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE

LA DEMANDA – Por caducidad [D]EVINAR pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y con contenido económico, en tanto a través de éste se le impuso un cobro por seguimiento ambiental en la suma de noventa y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil pesos ($94.849.000). Significa lo anterior, que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que de la eventual declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 2689 de 9 de julio y 4122 de 29 de septiembre, ambas de 2015, no se generaría un restablecimiento automático de derechos en su favor, en tanto que, como bien lo indicó el a quo, tal restablecimiento sí se produciría al extinguir “[…] la obligación de pago, lo cual repercutiría solo en beneficio de su patrimonio el cual no se vería menguado en un total de $94.849.000. […]”. […] [P]ara la Sala es claro que los actos administrativos demandados, son de carácter particular y concreto y además tienen contenido económico, por lo que son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]. En el

presente asunto, el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2689 de 9 de julio y 4122 de 29 de septiembre, ambas de 2015, expedidas por la ANLA, ésta última notificada por aviso a la parte actora, el 20 de octubre de 2015 […] En tal sentido, el término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA, para que el actor presentara la demanda, inició en su contabilización el jueves 22 de octubre de 2015 y terminó el lunes 22 de febrero del mismo año. Y como quiera que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2016, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02165-01

Actor: DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. – DEVINAR S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 25 de mayo de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 121), la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – en adelante DEVINAR S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1. DECLARAR la nulidad del Auto No. 2689 de 9 de julio 2015 (sic) que ordena a la Sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. – DEVINAR S.A. el pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($94.849.000) por concepto del seguimiento del año 2015 de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1365 de 31 de julio de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 2686 del 23 de diciembre de 2010 y 721 de 31 de agosto de 2012 y, a su vez del Auto No. 4122

de 29 de septiembre de 2015 que confirma el anterior, ambos actualmente ejecutoriados.

2. CONSECUENCIAL como consecuencia de la anterior pretensión, se orden (sic) a la ANI pagar la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($94.849.000) por concepto del seguimiento del año 2015 de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1365 de 31 de julio de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 2686 del 23 de diciembre de 2010 y 721 de 31 de agosto de 2012, cuya cesión a su favor fue aprobada mediante Resolución No. 1487 del 20 de noviembre de 2015, notificada por aviso el 16 de diciembre de 2015. 1 Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso

Lozano.

3. CONSECUENCIAL como consecuencia de la pretensión declarativa 1, se ordene a la ANLA el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en contra de DEVINAR S.A.

[…]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 1º de febrero de 2017 (fls. 128-131), al considerar que el asunto se debía tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inadmitió la demanda con miras a que la sociedad demandante: i) adecuara la demanda y el poder; ii) aportara la constancia de

notificación del acto administrativo demandado; y iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad. Frente a tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición, señalando, para el efecto, que: “[…] resulta probado que DEVINAR pretendió y así lo señaló en su única pretensión declarativa, la nulidad del acto administrativo que le impone la obligación de pago, contrario a lo señalado en el Auto, DEVINAR no formuló pretensión alguna encaminada al reconocimiento o resarcimiento de perjuicios por parte de la ANLA ni de la ANI […] en virtud del llamamiento en garantía, DEVINAR solicitó en su demanda que en el evento en que (sic) Tribunal decidiera no declarar la nulidad el Acto Administrativo y en consecuencia continuara obligado al pago, la decisión de pago recayera sobre el llamado en garantía, por ser este el responsable de la obligación relativa a los costos ambientales […] mi representada, al momento de formular su demanda, determinó el objeto que se persigue con la acción, es decir que el juez administrativo examinase la legalidad de los Autos y de las demás pruebas aportadas y en virtud de ello formuló las pretensiones solicitando la nulidad simple del acto administrativo […] desde el 4 de mayo de 2015, la ANI estaba a cargo del corredor vial, en razón a la reversión por la terminación anticipada del contrato, quedando a cargo de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato y de la licencia ambiental. […] Adicional a lo ya mencionado, debemos manifestar que el control judicial que el juez realiza al momento de efectuar el examen de admisión de la

demanda se surte para determinar si la misma cumple con la totalidad de los requisitos que señala la ley, sin embargo si durante este examen considera que la misma carece de alguno de esos elementos, lo que procede es el requerimiento, para subsanarlo, pero el Tribunal no lo hizo, por el contrario lo que hizo fue negar el trámite aduciendo que el demandante había indicado una vía procesal inadecuada, hecho este que no es óbice para inadmitir la demanda […] el Tribunal confunde el llamamiento en garantía con el restablecimiento de un derecho. El llamamiento en garantía invocado como figura procesal tiene por objeto que se le exija al realmente obligado, es decir, a la ANI el pago de las cargas ambientales que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, por ser el titular de la licencia ambiental que da origen a la obligación del seguimiento. La pretensión no busca el reconocimiento de perjuicio ni el restablecimiento de un derecho, simple (sic) busca recuperar el orden jurídico y que las cargas se impongan a quien corresponde de acuerdo con la ley. […]”. Así las cosas, el Magistrado de instancia, mediante auto de 23 de febrero de 2017 (fls.130 – 134), dispuso no reponer el auto recurrido y ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, argumentando para el efecto lo siguiente: “[…] De la lectura de los actos administrativos demandados y del texto de la demanda, se infiere que con la eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento de un derecho subjetivo de la demandante consistente en la extinción de la obligación de pago, lo cual repercutiría

solo en beneficio de su patrimonio el cual no se vería menguado en un total de $94.849.000. Por lo anterior, es claro que con la presente demanda no solo se busca propender por la legalidad del orden jurídico como se afirmó en la sustentación del recurso de reposición. […]” Dado lo anterior, el apoderado judicial de DEVINAR S.A., mediante escrito obrante a folios 135 a 140 del expediente, subsanó la demanda en los siguientes términos: “[…] Respecto al Primer Requerimiento: El trámite corresponde, en efecto, como lo manifesté desde la presentación de la demanda y en el recurso de reposición interpuesto a la acción de Nulidad Simple, por cuanto con la misma no se pretende el reconocimiento o resarcimiento de perjuicios en favor de mi poderdante por parte de la ANLA ni de la ANI, en virtud de ello y revisadas nuevamente las pretensiones, es evidente que ninguna de ellas tiene un carácter económico, por el contrario, todas ellas son de carácter declarativo […] con la declaratoria de nulidad de (sic) Auto No. 2689 de 9 de julio de 2015 mediante el cual se ordenó el pago de la suma de $94.849.000 por concepto de seguimiento de una licencia ambiental correspondiente al año 20105 y el Auto No. 4122 de septiembre de 2015, no se da un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, pues el bien jurídicamente tutelado es el ambiente y no como erróneamente se ha interpretado el patrimonio del accionante. […] Respecto al Segundo requerimiento: A folios 1 a 3 de los Anexos de la

Demanda obra el poder otorgado por el Representante Legal de DEVINAR S.A. y la sustitución del mismo, para presentar la demanda de NULIDAD SIMPLE, así mismo a folio 1 de la Demanda se señala que la acción a promover es la de NULIDAD SIMPLE. Respecto del Tercer Requerimiento: A folio 104 de la Demanda y como prueba Documental aportada obra la constancia de notificación, la cual se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por aviso. Respecto del Cuarto Requerimiento: Toda vez que el medio de control invocado no exige el agotamiento del requisito de procedibilidad, no se adjunta la constancia, toda vez que la ley no exige que para iniciar una acción de nulidad simple se deba agota de manera previa la conciliación extrajudicial. […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de mayo de 2017 (folios 142-147), dispuso el rechazo de la demanda, señalando, para el efecto, lo siguiente: “[…] En el escrito de subsanación de la demanda la parte actora no adecuó el líbelo de la demanda y el poder conforme le fue solicitado en el auto de primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) sino que reitera que el medio de control ejercido es el de nulidad simple porque ninguna de las pretensiones de la demanda conllevan en sí un resarcimiento económico; expone que todas las pretensiones son de carácter declarativo y explica

que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo que contraviene la función propia de la ANLA en los término del Decreto 3573 de 2011. […] De otra parte, frente a la solicitud de que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, considera la parte actora que este no es necesario en razón al medio de control que se ejerce […]. […] Ahora bien, de la revisión de los documentos allegados con la demanda se observa que el Auto 4122 de 29 de septiembre de 2015 con el cual se agotó la vía administrativa quedó notificado por aviso el 21 de octubre de 2015 (fl. 105) y en efecto el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda se cumplió el 22 de febrero de 2016. Dado que no se presentó solicitud de conciliación extrajudicial no existió ninguna causal que suspendiera el cómputo del término de caducidad. A folio 1 del expediente se observa que la demanda no fue presentada sino hasta el 25 de octubre de 2016, esto es, cuando el medio de control había caducado. [...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra del auto del 25 de mayo de 2017 (fls.149 – 159), indicando que el a quo se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de

control, señalando, para el efecto, lo siguiente: “[…] La ANLA con conocimiento de la terminación del Contrato de Concesión No. 003 de 2006 y del acuerdo entre las partes -DEVINAR y la ANIreferente a la Licencia Ambiental del proyecto decidió expedir el Auto No. 2689 del 9 de julio de 2015 notificado por aviso el 30 de julio de 2015 que impuso una sancionó (sic) a la sociedad DEVINAR, el cual fue recurrido dentro del término legal. A través del Auto No.4122 del 29 de septiembre de 2015, la ANLA confirmó en todas sus partes las (sic) decisión adoptada en el Auto No. 2689 del 9 de julio de 2015, es decir, que se impone una sanción a DEVINAR sin haber sido ésta la titular de los derechos subjetivos que emanaban de la Licencia Ambiental al momento en que se profiere la decisión. En consecuencia, nos encontramos ante dos (2) actos administrativosAuto No. 2689 del 9 de julio de 2015 y Auto No. 4122 de septiembre de 2015que no se encuentran ajustados al ordenamiento legal y constitucional, por lo que resulta necesaria su salida del ordenamiento jurídico. [...] La demanda presentada por DEVINAR solo tiene por objeto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo revise la legalidad de los actos administrativos proferidos por la ANLA y la integridad del orden jurídico, sin que con ello, se persiga o se genere el restablecimiento del derecho. […] En la demanda incoada por DEVINAR se encuentran plenamente identificadas las partes y sus representantes legales, las pretensiones individualizadas con toda precisión, se exponen uno a uno los hechos en que se fundamenta debidamente clasificados y enumerados, la relación de las pruebas que se pretenden hacer valer, entre ellas, los actos administrativos que se demandan con su respectiva constancia de

notificación, en cuanto a la cuantía debo mencionar que no se fijó por cuanto no se persigue el restablecimiento de ningún derecho y por último se encuentran plenamente identificadas la dirección y el lugar de notificación de las partes. En consecuencia es evidente que el lleno de los requisitos fueron (sic) cumplidos tanto en la elaboración y presentación de la demanda. En cuanto a la oportunidad para presentarla demanda, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo en los términos del artículo 137 ibídem se podrá ejercer en cualquier tiempo, es decir, la demanda de nulidad simple incoada por DEVINAR se encuentra presentada dentro de la oportunidad legal. […]” Dado lo anterior el a quo mediante auto de 15 de junio de 2017 (fls. 161-162), concedió el recurso de apelación y ordeno el envío del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala La sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 CPACA, presentó demanda en contra del Auto No. 2689 de julio de 2015 “POR EL CUAL SE HACE UN COBRO POR SEGUIMIENTO”; y del Auto 4122 de 29 se septiembre de 2015 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Cobro No. 2689 del 9 de julio de 2015”, suscritos por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que adecuó la demanda la medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inadmitió la demanda para que la parte actora i) la ajustara a dicho medio de control, así como el poder; ii) allegara al expediente las constancias de notificación de los actos demandados; y iii) anexara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Frente a tal inadmisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en el auto de 23 de febrero de 2017, que confirmó la inadmisión de la demanda. Así las cosas, la sociedad actora subsanó la demanda pero persistiendo en que la pretensión debía tramitarse por el medio de control de nulidad, en tanto, no se busca ningún restablecimiento de derechos en su favor o de terceros. Por lo anterior, el a quo, luego de advertir que el último acto administrativo demandado, esto es, el Auto 4122 de 29 de septiembre de 2015, fue notificado por aviso el 21 de octubre del mismo año; que el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 162 del CPACA, inició en su contabilización el día 22 de octubre de 2015 y finalizó el 22 de febrero de 2016, y dado que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2016, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de

apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifiesta que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó en la adecuación de la demanda, en tanto que lo que se persigue con la misma es el control de legalidad de los actos acusados, sin pretender ningún reconocimiento de perjuicios o restablecimiento del derecho en favor de la sociedad demandante o de un tercero. Agrega el citado apoderado que, en tanto la licencia ambiental que dio origen al cobro por seguimiento impuesto a través de los actos acusados, fue cedida a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, es ésta la llamada a responder por dicho cobro, razón por la cual la llamó en garantía dentro del proceso, actuación con la que pretende demostrar que no persigue el restablecimiento de ningún derecho. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por revisar el Auto 2689 de 9 de julio de 2015, por medio del cual la ANLA le impuso a DEVINAR un cobro por seguimiento a la licencia ambiental otorgada para el proyecto denominado “Construcción de la Variante Oriental de Pasto y Construcción del Par Vial Pasto – Chachagui – Aeropuerto Cano con una longitud total de 33.47 kms”, acto administrativo que, en cuya parte resolutiva, dispuso: “[…] Artículo 1. La empresa CONCESIÓN DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. – DEVINAR S.A. identificada con […] deberá cancelar la suma de

NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE MIL PESOS ($94.849.000) M/L, por concepto de seguimiento para el año 2015, de la licencia otorgada mediante Resolución No. 1365 de 31 de julio de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 2686 del 23 de diciembre de 2010 y 721 del 31 de agosto de 2012. Parágrafo.- El pago de la suma mencionada sólo se podrá realizar mediante consignación a través del Formato de Recaudo en Línea […] Artículo 2. Para efectos de acreditar la cancelación del costo indicado, el usuario deberá presentar una copia de la constancia de pago […]. Artículo 3. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, notificar el presente acto administrativo a […]. Artículo 4. El presente auto presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Artículo 5. Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición, el cual se podrá interponer ante esta Autoridad por escrito […]. […]”. Frente a tal decisión el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 4122 de 29 de septiembre de 2015. Dicho acto administrativo fue notificado por aviso el 20 de octubre de 2015. Así las cosas, DEVINAR pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y con contenido económico, en tanto a través de éste se le impuso un cobro por seguimiento ambiental en la suma de noventa y cuatro

millones ochocientos cuarenta y nueve mil pesos ($94.849.000). Significa lo anterior, que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que de la eventual declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 2689 de 9 de julio y 4122 de 29 de septiembre, ambas de 2015, no se generaría un restablecimiento automático de derechos en su favor, en tanto que, como bien lo indicó el a quo, tal restablecimiento sí se produciría al extinguir “[…] la obligación de pago, lo cual repercutiría solo en beneficio de su patrimonio el cual no se vería menguado en un total de $94.849.000. […]”. Ahora bien, alega el recurrente que únicamente persigue la legalidad de los actos administrativos demandados, sin pretender un restablecimiento automático para sí, y que por tal razón llamó en garantía a la ANI, para que sea ésta la que asuma el pago del cobro por seguimiento ambiental impuesto a través de los autos acusados, dada la cesión de la licencia ambiental. Al respecto, es pertinente resaltar que la figura del llamamiento en garantía, consagrada en el artículo 225 del CPACA, dispone que “[…] quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el proceso se resuelva sobre tal relación […]” (negrillas de la Sala). Cabe poner de relieve que, de haberse trabado la litis, y con la hipótesis de la no

declaratoria de nulidad de los actos acusados el a quo, a través de la figura del llamamiento en garantía, al proferir el respectivo fallo, hubiese podido definir a quien correspondía realizar el pago impuesto por medio de los actos administrativos demandados. Así las cosas, para la Sala es claro que los actos administrativos demandados, son de carácter particular y concreto y además tienen contenido económico, por lo que son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, como bien lo indicó el a quo el adecuar la demanda en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1712 ibídem. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “…D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2689 de 9 de julio y 4122 de 29 de septiembre, ambas de 2015, expedidas por la ANLA, ésta última notificada por aviso a la parte actora, el 20 de octubre de 2015 (folio 105). Significa lo anterior que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, la notificación se “[…] considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino […]”, esto es, el 21 de

octubre de 2015. En tal sentido, el término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA, para que el actor presentara la demanda, inició en su contabilización el jueves 22 de octubre de 2015 y terminó el lunes 22 de febrero del mismo año. Y como quiera que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2016, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, en tanto dicho término no fue suspendido dado que no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en el trámite conciliatorio extrajudicial. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 25 de mayo de 2017, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Artículo 171.- El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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