🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02176-01A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02176-01A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se impone una sanción / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE AUTO – Debe interpretarse como recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que devuelve el expediente al Tribunal por no cumplir con el requisito de audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Objeto / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / RECURSO DE APELACION - Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / NORMAS PROCESALES – Son de obligatorio cumplimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN – Negado Esta Corporación advierte que, a pesar de que la empresa Comcel S.A no invocó la interposición de un recurso en contra de la providencia del 27 de julio de 2021, el Despacho debe interpretar dicha petición como un recurso de reposición en atención a lo que dispone el artículo 242 del CPACA, toda vez que no es una decisión apelable. En ese contexto se procederá a resolver. Sea lo primero advertir, que el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito previo para que el Juez de primera instancia conceda el recurso apelación, realizar la audiencia de conciliación cuando la sentencia sea de carácter condenatorio; […] Sobre el particular, el Despacho estima pertinente

mencionar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2016, providencia en la que se consideró que la audiencia de conciliación prevista en el artículo antes citado, busca la implementación de los medios alternativos de solución de conflictos, la protección del principio de economía procesal y “dar desarrollo a los artículos 29 y 229 constitucionales”. […] Ahora bien, el artículo 13 del Código General del Proceso (en adelante CGP) establece que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento; […] Así las cosas, y atendiendo a que el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, es un asunto procesal, el Despacho entiende que la audiencia de conciliación que se debe realizar previamente a la concesión del recurso, cuando se trata de un fallo de carácter condenatorio, es un trámite de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de primera instancia, dado que la norma lo establece como un requisito para la concesión del recurso. A la vez, el mismo inciso menciona que la asistencia a la audiencia es de carácter obligatorio y de incumplir con ello previó como consecuencia de la declaración de desierto del recurso. Dadas esas consideraciones, es claro que es necesario cumplir con cada una de las etapas procesales que ordena el artículo en mención, entendiéndose así que, previo a la admisión del recurso de apelación por parte del juzgador de segunda instancia, se debe llevar a cabo la correspondiente citación a la audiencia de conciliación que ordena la Ley. Siendo ello así, el Despacho procederá a negar la solicitud presentada por la empresa Comcel S.A, por las razones anteriormente expuestas,

y se ordenará a la Secretaría de la Sección dar continuidad al trámite de devolución de expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo descrito en providencia del 27 de julio de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2016, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02176-01A

Actor: COMUNICACIONES CELULARES S.A – COMCEL S.A

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC

I. Antecedentes: I.1. La empresa Comcel S.A ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Mintic: Resolución No. 00257 del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual se impone una sanción a la parte demandante de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la Resolución No. 0003113 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto antes

citado, y la Resolución No. 0000621 del 6 de abril de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora. I.2. El día 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 621 del 6 de abril de 2016 proferida por el Mintic, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que la parte demandada reintegrara a favor de Comcel S.A, el valor de la multa cancelada como consecuencia de la sanción impuesta, suma que correspondió a mil ochenta y nueve millones novecientos cuarenta cinco mil seiscientos veinte pesos ($1.089.945.620). I.3. Los apoderados de Comcel S.A1 y el Mintic2 presentaron en tiempo recursos de apelación contra la referida sentencia. 1 Visible en los folios 876 a 885 del Cuaderno Principal. 2 Visible en los folios 894 a 901 ibídem I.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de marzo de 20213, concedió el recurso de apelación. I.5. El día 18 de junio del corriente4, fue repartido el expediente a este Despacho. I.6. Mediante providencia del 27 de julio de 20215, el Despacho resolvió devolver el expediente de la referencia al Tribunal en mención, por incumplir con el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA), con la finalidad de que se surtiera el trámite correspondiente. I.7. A través de memorial del 30 de julio de 20216, el apoderado de la parte actora solicitó revocar el auto del 27 de julio de la presente anualidad y que en consecuencia se continuara con el trámite del recurso de apelación, ya que no existía ánimo conciliatorio por parte de dicha entidad. Igualmente, manifestó que es un desgaste del aparato judicial devolver el expediente al a quo para que realice la audiencia del artículo 192 del CPACA, ya que no se llegaría a ningún acuerdo.

II. Consideraciones: II.1. Esta Corporación advierte que, a pesar de que la empresa Comcel S.A no invocó la interposición de un recurso en contra de la providencia del 27 de julio de 2021, el Despacho debe interpretar dicha petición como un recurso de reposición en atención a lo que dispone el artículo 242 del CPACA, toda vez que no es una decisión apelable. En ese contexto se procederá a resolver.

II.2. Sea lo primero advertir, que el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito previo para que el Juez de primera instancia conceda el recurso apelación, realizar la audiencia de conciliación cuando la sentencia sea de carácter condenatorio; así: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida 3 Visible en los folios 903 a 904 ibídem 4 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

5 Visible en el índice 3 íbidem 6 Visible en el índice 4 íbidem de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)” (Subrayas del Despacho). Sobre el particular, el Despacho estima pertinente mencionar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2016, providencia en la que se consideró que la audiencia de conciliación prevista en el artículo antes citado, busca la implementación de los medios alternativos de solución de conflictos, la protección del principio de economía procesal y “dar desarrollo a los artículos 29 y 229

constitucionales”. En concreto, en dicha providencia se expuso que: “La norma demandada se incluyó en la Ley 1437 de 2011 manifiestamente con el propósito de racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos, garantizar mayor economía procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia, de tal manera que la entidad pública condenada en primera instancia y las otras partes del proceso no se vieran sometidos a un largo y costoso proceso judicial para obtener la aplicación de justicia en su respectivo caso, sino que se hicieran efectivos los principios de justicia pronta y efectiva propios de la administración de justicia, íntimamente ligados con el acceso a ella, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Es decir, el objeto de la norma en comento, en el parecer del legislador, no es otro que el de dar desarrollo a los artículos 29 y 229 constitucionales. (…) Es necesario decir que elevar la asistencia a la audiencia de conciliación a una obligación y señalar consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no viola ninguna prohibición constitucional. Por la vía de introducir una sanción, el legislador fuerza a quienes participaron del proceso a acudir al mecanismo alternativo estipulado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Entre las múltiples opciones con las que aquel cuenta para lograr lo pretendido, la coacción es una opción que no está expresamente proscrita en la Constitución del 91. Igualmente considera la Corte que la carga

procesal es efectivamente conducente. Veamos: Es relevante tener en cuenta que la norma abre una posibilidad adicional para que, sin necesidad de agotar todo el trámite de segunda instancia, una entidad pública condenada en primera instancia pueda concurrir a la audiencia de conciliación y terminar anticipadamente el proceso. Es, por decirlo de alguna manera, un beneficio único, la oportunidad de ahorrarse meses y hasta años de litigio. La consecuencia de perder ese beneficio, al incumplir la carga de asistir siquiera a la cita fijada en la conciliación, fuerza a las partes del proceso a observar una especial diligencia en cuanto a honrar la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido es conducente; esto es, resulta adecuado para el fin propuesto. Más aún si se tiene en cuenta que la entidad pública ya ha sido -como serijocondenada en primera instancia y que subsiste el riesgo procesal de que, de tramitarse la segunda, se mantenga en firme el fallo, causando eventualmente mayores intereses de mora y, por esa vía, acrecentar el daño patrimonial de la persona jurídica de derecho público.”7(Subrayado por el Despacho) Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la finalidad de la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso, es lograr la terminación anticipada del proceso, bajo los parámetros del principio de justicia pronta que va ligado con el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de economía procesal, para evitar que las partes se vean incursas en un litigio largo y costoso.

II.3. Ahora bien, el artículo 13 del Código General del Proceso (en adelante CGP) establece que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento; veamos: “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen 7 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2016, M.P Jorge Iván Palacio Palacio. establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrá por no escritas.” (Subrayas por el Despacho) Así las cosas, y atendiendo a que el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, es un asunto procesal, el Despacho entiende que la audiencia de conciliación que se debe realizar previamente a la concesión del recurso, cuando se trata de un fallo de carácter condenatorio, es un trámite de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de primera instancia, dado que la norma lo establece como un requisito para la concesión del recurso. A la vez, el

mismo inciso menciona que la asistencia a la audiencia es de carácter obligatorio y de incumplir con ello previó como consecuencia de la declaración de desierto del recurso. Dadas esas consideraciones, es claro que es necesario cumplir con cada una de las etapas procesales que ordena el artículo en mención, entendiéndose así que, previo a la admisión del recurso de apelación por parte del juzgador de segunda instancia, se debe llevar a cabo la correspondiente citación a la audiencia de conciliación que ordena la Ley. Siendo ello así, el Despacho procederá a negar la solicitud presentada por la empresa Comcel S.A, por las razones anteriormente expuestas, y se ordenará a la Secretaría de la Sección dar continuidad al trámite de devolución de expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo descrito en providencia del 27 de julio de 2021.

RESUELVE PRIMERO: INTERPRETAR la solicitud presentada por le empresa Comcel S.A como un recurso de reposición en contra de la providencia del 27 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO REPONER el auto calendado el día 27 de julio de 2021, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que surta el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...