CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02462-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02462-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Asumió las obligaciones patrimoniales de CAPRECOM EICE / PATRIMONIO AUTÓNOMO – En él pueden recaer obligaciones originadas en procesos que ya estaban en curso antes de la liquidación Conforme la normatividad trascrita [Ley 254 de 2000 artículo 35, Decreto 414 de 2001 artículo 3, Decreto 2192 de 2016 artículo 2], será el liquidador quien determine la forma en que se destinará el producto de los bienes transferidos para el pago de los pasivos y las contingencias de la entidad en liquidación. Sin embargo, se efectúa una aclaración respecto de aquellos procesos contra la entidad que al momento de finalizar la liquidación se encuentren pendientes, ya que frente a estos se ha previsto expresamente que tales contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo. Es decir, que de acuerdo con la Ley 1105 de 2006 en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo, criterio éste que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. Por consiguiente, se puede concluir que sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban
tramitándose antes de la liquidación. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda porque a que quien se señaló como parte demandada no puede acudir al proceso en tal calidad / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente porque cuando se radicó la demanda aún no se había liquidado a la entidad demandada La Sala advierte que le asiste razón a la entidad demandante, habida cuenta de que el presente trámite de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de diciembre de 2016, con la radicación de la respectiva demanda, independientemente de que la fecha en que el Tribunal hizo el estudio sobre su admisibilidad sea posterior. Así las cosas, como la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE fue efectivamente liquidada el 27 de enero de 2017, es claro que este asunto se encontraba tramitándose antes de la liquidación. En consideración a lo anterior, la Sala concluye que el presente proceso se encuentra incluido dentro de aquellos que son de conocimiento de la fiducia constituida en virtud del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, esto es, del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Por consiguiente, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2519 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 /
DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.3.2.4. NUMERAL 1 LITERAL B / DECRETO 414 DE 2001
ARTÍCULO 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 PARÁFRAFO 1 / DECRETO 2192 DE 2016 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02462-01
Actor: INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT
Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechaza demanda Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 15 de junio de 2017, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
rechazó la demanda en consideración a que quien se señaló como parte demandada no puede acudir al proceso en tal calidad.
1. ANTECEDENTES El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. AL 090084 de 19 de agosto de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación”, expedida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, EICE en liquidación.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se “[…] ordene la aceptación de la reclamación oportuna del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, por el valor de $3.907.766.980 debidamente documentada, entre las acreencias de la masa de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, y ordene su pago a mi poderdante según las condiciones de prelación de créditos. […]”1.
2. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 15 de junio de 2017 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.
En primer lugar, señaló que mediante auto de 5 de mayo de 2017 inadmitió la
demanda tras advertir inconsistencias en ella y solicitó a la demandante indicar quien era la parte demandada y su representante legal, aclarar si se interpuso recurso de reposición en contra del acto demandado y aportar la dirección de notificaciones electrónicas de la demandada. En respuesta a dicha providencia, la apoderada del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt allegó escrito en el que “[…] subsanó lo correspondiente a quien es la parte demandada y su representante legal, también si interpuso recurso de reposición, pero no aportó la dirección electrónica de la demandada […]”2. Ahora bien, respecto de la parte demandada y su representante legal, el Tribunal precisó que, de acuerdo al acta final de liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A. fungió como liquidadora de CAPRECOM EICE y designó como apoderado general de dicha liquidación al señor Felipe Negret Mosquera, quien ejerció en tal calidad hasta el vencimiento del término de liquidación, es decir, hasta el 27 de enero de
2017. En consecuencia, según el artículo 25 del Decreto 2519 de 2015, al terminar el proceso de liquidación todos los cargos existentes quedaron suprimidos y se terminaron las relaciones laborales de acuerdo al régimen aplicable. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 1065 del cuaderno principal.
Asimismo, aclaró que, aunque el demandante señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó en una fecha en la que CAPRECOM se encontraba en trámite de liquidación, esto es, el 16 de diciembre de 2016, el expediente ingresó al Despacho para el estudio sobre su admisión el
19 de diciembre de 2016, es decir un día antes de la vacancia judicial, y en atención a los turnos internos, el Despacho inadmitió la demanda hasta el 5 de mayo de 2017, es decir, cuando la entidad ya se había liquidado. En ese orden, resaltó que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO se constituyó para administrar y enajenar los activos que le fueron trasferidos, atender obligaciones remanentes y contingentes de CAPRECOM EICE en Liquidación y los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones que se encontraban en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, de manera que CAPRECOM EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. estuvieron al frente de los procesos judiciales durante el proceso de liquidación, pues ésta última actuaba exclusivamente como liquidadora. En consideración a lo anterior, el Tribunal advirtió que una vez efectuada la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de CAPRECOM EICE, se terminaron las obligaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. frente a ella y, en consecuencia, ésta no puede actuar como parte pasiva en la presente demanda. A ello agregó que, si bien es cierto que los actos administrativos producen efectos jurídicos y son susceptibles de control aun cuando la EPS se encuentre actualmente extinta, se debe tener en cuenta que […] para que exista un control judicial de estos actos se debe trabar la litis; y en el caso concreto se ha demostrado que la parte demandada es inexistente. […]”3. Adicionalmente, adujo que en el escrito de subsanación la demandante no aportó la dirección electrónica de la demandada, por lo que no cumplió con lo requerido
por el Despacho en el auto que inadmitió la demanda. En consideración a lo anterior, concluyó que, “[…] dado que a quien se señala como parte demandada no puede acudir al proceso en tal calidad, es claro que no 3 Folio 1067 del cuaderno principal. se subsanó la demanda en los términos solicitados y en consecuencia procede el rechazo de la misma […]”4.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el que reiteró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 16 de diciembre de 2016 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para esa fecha CAPRECOM se encontraba en trámite de liquidación.
En esa medida, destacó que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO fue constituido mediante contrato de fiducia mercantil Nº 3-1-67672 suscrito el 24 de enero de 2017 entre CAPRECOM EICE en Liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A. y que en el literal “a” del numeral 7.2.3. de la cláusula 7 del contrato de fiducia, se estableció como obligación de la Fiduciaria la Previsora S.A. la de atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos que se haya iniciado contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM en Liquidación. Por lo anterior, señaló que “[…] corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO, como parte
demandada y como apoderado general del PAR CAPRECOM LIQUIDADO Felipe Negret Mosquera. […]”5. En el mismo sentido, indicó que en la demanda se designó correctamente la parte demandada y su representante y que en el escrito de subsanación “[…] se presenta la gestión realizada para dar a conocer la constitución – nueva razón social Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado […]”6. Agregó que los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos hasta tanto un juez determine su suspensión o nulidad, de manera que resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció o no del mundo jurídico y por ello es procedente el análisis de legalidad. Finalmente, alegó que en el memorial de subsanación sí se aportó la dirección física y electrónica del apoderado general del Patrimonio Autónomo de 4 Folio 1068 del cuaderno núm. 1. 5 Folio 1073 del cuaderno núm. 1. 6 Ibídem. Remanentes de CAPRECOM Liquidado, pues esa información consta en la escritura pública núm. 0513 de 1 de marzo de 2017 en el acápite de firmas En consecuencia, solicitó revocar el auto apelado para que en su lugar se admita la demanda.
4. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, carece de legitimación en la
causa por pasiva en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueven contra actos administrativos expedidos por dicha Fiduciaria en calidad de liquidador, si la demanda se interpuso antes de la finalización de la liquidación de la entidad y, para el momento en que se realizó el análisis sobre su admisión, la persona jurídica que expidió los actos cuestionados ya no existía jurídicamente. 4.2. ANÁLISIS DEL ASUNTO 4.2.1. Régimen aplicable a la liquidación de Caprecom EICE y a las reclamaciones que al interior del citado proceso se tramiten. Conforme al Decreto 2519 de 20157, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” la liquidación de CAPRECOM se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 20008, la Ley 1105 de 20069, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. Así mismo, esta disposición precisó que en lo no dispuesto por dichas normas, se aplicará el 7 Decreto 2519 de 2015. “Artículo 3. Régimen de Liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la CAJA DE PREVISOÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o
reglamenten y a las especiales del presente decreto. En este sentido, los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, el liquidador expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados. En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.” 8 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional 9 Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 indicó que para el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante el liquidador, las disposiciones aplicables serán las que rigen a las entidades financieras. Al respecto, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 24°.-Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” Por su parte, el literal b) del numeral 1° del artículo 9.1.3.2.4. del Decreto 2555 de
201010 estableció que, para determinar el pasivo a cargo de la instituciones financieras en liquidación respecto de las reclamaciones presentadas oportunamente, se debe señalar cuáles de ellas son aceptadas y cuáles rechazadas contra la masa de la liquidación, indicando la naturaleza de las mismas, su cuantía, la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece si las hay. Sobre el particular la disposición reza: “[…] Artículo 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de
1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la 10 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Por último, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, precisó que contra los actos que expida el liquidador procederá el recurso de reposición. Así mismo, indicó que aquellos que acepten, rechacen o establezcan la prelación del crédito serán susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al ser por su naturaleza actos administrativos. En efecto, respecto de este punto se dijo: “ARTÍCULO 7º-De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos
administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.” 4.2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado En el sub examine la demandante afirmó que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO se encuentra legitimado para comparecer como demandado en el proceso, en consideración a lo dispuesto en el literal “a” del numeral 7.2.3., cláusula 7, del contrato de fiducia mercantil No. CFM 3-1 67672 del 24 de enero de 2017, suscrito entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., con el cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO. Adujo que en la referida cláusula 7 se señaló como una de las obligaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, “[…] la de atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra el patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom en Liquidación
[…]”11. En el auto apelado, el Tribunal consideró que desde la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de CAPRECOM EICE, se terminaron las obligaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. frente a ella y, en consecuencia, ésta no puede actuar como parte pasiva en el presente proceso. Por tal motivo dispuso su rechazo en el auto apelado. Al respecto, el Despacho tiene en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 35 del Decreto Ley 254 de 200012, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 200613, establece la facultad que tiene el liquidador de las entidades públicas del orden nacional de celebrar contratos de fiducia mercantil para transferir los activos de la liquidación y destinar el producto de su enajenación, a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma en que el liquidador lo determine en el contrato de fiducia, en cumplimiento de las reglas de prelación previstas en la ley14. Así mismo establece la citada disposición que, “[…] si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”. (Destaca la Sala) 11 Folio 1072 del cuaderno principal. 12 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 13 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación
de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 14 “Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) La norma transcrita guarda relación con el artículo 3 del Decreto 414 de 200115, el cual establece que “[…] Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.” (Resalta la Sala) Ahora bien, a su turno, el Decreto 2192 de 2016, mediante el cual se prorrogó el plazo de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
“Caprecom” EICE en Liquidación, estableció en su artículo 2° respecto de la constitución del patrimonio autónomo lo siguiente: “Artículo 2o. En el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de la liquidación, a fin de que sean enajenados y su producto sea destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato. La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente artículo se constituya será la Fiduciaria La Previsora S. A.” (Subrayas agregadas) Conforme la normatividad trascrita, será el liquidador quien determine la forma en que se destinará el producto de los bienes transferidos para el pago de los pasivos y las contingencias de la entidad en liquidación. Sin embargo, se efectúa una aclaración respecto de aquellos procesos contra la entidad que al momento de finalizar la liquidación se encuentren pendientes, ya que frente a estos se ha previsto expresamente que tales contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo. Es decir, que de acuerdo con la Ley 1105 de 2006 en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo, criterio éste que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los
inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. Por consiguiente, se puede concluir que 15 Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación. Con relación a lo anterior, el demandante señaló en su recurso de apelación que radicó su demanda ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 201616, es decir, antes de que se aprobara el acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE suscrita el 27 de enero de 2017 entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el apoderado general de La Fiduprevisora S.A. En consecuencia, adujo que para el momento en que presentó su demanda CAPRECOM EICE se encontraba en trámite de liquidación. Al respecto, el a quo advirtió que debido al inicio de la vacancia judicial y a los turnos internos del Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el análisis sobre la admisibilidad de la demanda solo pudo efectuarse después de que culminó el proceso de liquidación de CAPRECOM EICE, de manera que solo hasta el 5 de mayo de 2017 se profirió el auto que inadmitió la demanda. La Sala advierte que le asiste razón a la entidad demandante, habida cuenta de
que el presente trámite de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de diciembre de 2016, con la radicación de la respectiva demanda, independientemente de que la fecha en que el Tribunal hizo el estudio sobre su admisibilidad sea posterior. Así las cosas, como la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE fue efectivamente liquidada el 27 de enero de 2017, es claro que este asunto se encontraba tramitándose antes de la liquidación. En consideración a lo anterior, la Sala concluye que el presente proceso se encuentra incluido dentro de aquellos que son de conocimiento de la fiducia constituida en virtud del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, esto es, del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Por consiguiente, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 Folio 1 del cuaderno principal.
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A rechazó la demanda y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre su admisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente