CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02463-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02463-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó de plano la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS – Término / INTERÉS – Causación / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es la Resolución 4702 de 5 de julio de 2016 mediante la cual se dio cumplimiento a una sentencia / OFICIO INFORMATIVO – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ser el acto demandado no susceptible de control judicial [L]a Sala considera que en tanto la Resolución 4702 de 5 de julio de 2016, por medio de la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial dispuso el reconocimiento y pago de lo explícitamente ordenado en el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2014, dicha actuación responde a la naturaleza de acto de ejecución no susceptible de control judicial, como bien lo indicó el a quo en la providencia objeto del presente recurso, en razón a que con el mismo no se modificó la situación jurídica de la parte actora, como quiera que, se reitera, a través de éste se dispuso la cancelación del monto de dinero específicamente ordenado en dicha sentencia. Ahora bien, alega el recurrente que en razón a que la Resolución 4702 de 5 de julio de 2016 no le
reconoció el pago de los intereses de ley, se le modificó su situación jurídica, motivo por el cual dicho acto administrativo sí es susceptible de control judicial. Al respecto, la Sala estima pertinente resaltar que, en un evento como el que nos ocupa, se generan dos actuaciones administrativas distintas e independientes pero conexas. La primera de ellas guarda relación con el acto administrativo que se profiere para dar cumplimiento a la condena impuesta por la autoridad judicial. La segunda actuación es eventual y se deriva de una omisión, posterior a la sentencia condenatoria e imputable exclusivamente a la autoridad administrativa, cuya falta de gestión oportuna conduce a la generación de intereses producto de la falta de pago de la sentencia judicial ejecutoriada, por lo que el origen de este procedimiento no es un sucedáneo obligado del fallo condenatorio. […] [E]n lo atinente a los oficios […] resulta pertinente precisar que los mismos no son susceptibles de control judicial, pues a través de éstos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta a los derechos de petición elevados por la parte actora, se limitó a suministrar al peticionario información relacionada con el cumplimiento de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de agosto de 2014, Radicación 25000-23-24-000-200600988, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de abril de 2010,
Radicación 52001-23-31-0002008-00014-01(1051-08), C.P. Luis Rafael Vergara
Quintero; 17 de marzo de 2016, Radicación 08001-23-33-000-2013-0005201(1750-14), C.P. William Hernández Gómez; 29 de abril de 2014, Radicación 11001-03-06-000-2013-00517-00, C.P. Álvaro Namén Vargas; yCorte Constitucional C-188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 2469 DE 2015 – ARTÍCULO 2.8.6.5.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02463-01
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S. A
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 19 de enero de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada en la referencia, al considerar que el asunto no era susceptible de
control judicial.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 225), la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual elevó las siguientes
pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4702 de julio 5 de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a un sentencia, así como la nulidad del oficio No. DEAJRH16-6975 de fecha 8 de septiembre de 2016 con el cual dieron respuesta al derecho de petición radicado el 9 de agosto de 2016 por parte de Alianza Fiduciaria y la nulidad del Oficio No. DEAJRH16-7541 de septiembre 29 de 2016AD por el cual se dio alcance a la comunicación de septiembre 8 de 2016, proferidos por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Celinea Oróstegui de Jiménez, por el Director Administrativo – División de Asuntos Laborales 1 Integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Oscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Luis Abdenago Chaparro Galán y por el Coordinador Grupo de Sentencias
José Ricardo Varela Acosta, respectivamente de la misma entidad, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se liquiden, reconozcan y se ordene el pago a mi Mandante de los intereses que no fueron incluidos en la Resolución No. 4702 de julio 5 de 2016 por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 29 de enero de 2014 hasta la fecha de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -CCA- (Decreto 01 de 1984) y normas concordantes; tal y como se refleja en la liquidación realizada por la perito cuyo dictamen pericial se aporta como prueba.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se reembolse a mi mandante la totalidad de las sumas que fueron indebidamente descontadas por concepto de retención en la fuente.
CUARTA: Que las sumas de dinero a pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., se hagan de conformidad con lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 2469 de 2015.
[…]”.
II. La providencia apelada El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 19 de enero de 20172, dispuso: “[…] 1º) Recházase la demanda instaurada por la sociedad Alianza Fiduciaria SA en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 2º) Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse a la interesada los documentos acompañados con la demanda sin
necesidad de desglose y archívese la actuación […]”; argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Lo cierto es que en este preciso caso la resolución no 4702 de 5 de julio de 2016 mediante el cual se dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, constituye un típico acto de ejecución no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que vista la precitada resolución no se observa que en ella se exceda, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia ejecutada. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación 2 Folios 228 a 230
El apoderado judicial de la parte actora, sostiene que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al considerar que el acto administrativo demandado no es enjuiciable por tratarse de un mero acto de ejecución señalando, para el efecto, lo siguiente3: “[…] La Resolución No. 4702 de julio 5 de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, y los oficios Nos. DEAJRH16-6975 de septiembre 8 de 2016 y DEAJRH16-7541 de septiembre 29 de 2016, NO SON actos de ejecución, tal como la regla lo indica, sino actos definitivos, por las siguientes razones:
1. Crean situaciones jurídicas nuevas o distintas al apartarse del alcance del fallo, pues suprime el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados por los artículos 177 del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 16 de la Ley 446 de 1998 y por ende violan estas disposiciones. Es decir, surgen situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia.
2. Aparentemente se limitan a ordenar el pago del valor indicado en la sentencia. Sin embargo, no es así por cuanto desconoce el mandato legal establecido por los artículos 177 y 178 de CCA, al no liquidar, reconocer y pagar los intereses de la suma líquida de dinero reconocida en la sentencia.
3. Se trata de un acto definitivo por cuanto ella (sic) excede, parcialmente lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, de modo que creó una situación jurídica diferente, es decir dictó un acto administrativo definitivo […] al omitir el reconocimiento y pago de los intereses.
4. Constituye una declaración de voluntad, que produce efectos jurídicos, al apartarse del contenido de la sentencia, al confrontarse con la norma superior en que ha debido fundarse como son los artículos 177 y 178 de
CCA.
5. No se limitan a dar estricto cumplimiento a la decisión judicial.
6. La liquidación de los intereses por el no pago de las sumas de dinero reconocidas en las condenas en contra del Estado, se causan de pleno derecho por el solo hecho del no pago oportuno, sin necesidad que lo disponga el juez, por cuanto se trata de un mandato legal consagrado en los artículos 177 y 178 del CCA. Fundamento legal que con claridad absoluta dispone que las condenas en contra de las entidades públicas generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia.
7. Por tratarse de un acto definitivo, dichos actos tienen control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
[…]”.
IV. Consideraciones de la Sala La sociedad Alianza Fiduciaria, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en 3 Folios 270 - 277 contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener la nulidad de la Resolución No. 4702 de 5 de julio de 2016 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia”, y de los oficios Nos.
DEAJRH16-6975 de 8 de septiembre de 2016 y DEAJRH16-7541 de 29 de septiembre del mismo año. Dichos actos administrativos, en sus aspectos más relevantes, señalan lo siguiente: - Resolución 4702 de 5 de julio de 2016 (fls. 114-115), suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la época, cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor: “[…] 1) Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial actúa como ordenadora del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 2) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2004 (fls. 7 a 15), negó las pretensiones de la demanda por el señor Yesid
Ricardo Alonso Tovar. 3) Que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) (Fls. 18-47), modificó la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de febrero de 2004 y dispuso en su parte resolutiva: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 11 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por el error judicial en que incurrieron tanto el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al expedir las providencias del 28 de febrero y 13 de octubre del 2000, respectivamente.
2. Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar al demandante Yesid Ricardo Alonso Tovar, a título de perjuicios materiales, la suma de $817.210.745.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 4) Que según constancia secretarial expedida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de febrero de 2014, quedó
debidamente ejecutoriada el 29 de febrero de 2014 (Fl. 5). 5) Que mediante escrito radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 21 de julio de 2014 (Fl. 1 a 4) EXDE 1416914, el doctor LUIS YESID HOYOS AVILÉS, identificado con […] en su condición de apoderado del señor LUIS YESID HOYOS AVILÉS (sic), radicó la solicitud de cumplimiento de la aludida sentencia, para lo cual acompañó la primera copia que presta mérito ejecutivo con constancia de ejecutoria y manifestó en el aludido escrito, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado petición alguna de pago por dicho concepto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 7 a 49). 6) Que además de los documentos relacionados anteriormente, aportó fotocopia de los documentos de identidad, certificaciones bancarias y los formularios de información financiera (SIIF) debidamente diligenciados, de él y del beneficiario. 7) Que de conformidad con la certificación DRHGS-CERT 16-91 expedida por el Director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previa revisión tanto de los archivos físicos como los registrados en bases de datos del grupo de sentencias, no se ha efectuado pago alguno a favor del señor Yesid Ricardo Alonso Tovar, de acuerdo con lo ordenado en la referida sentencia (Fl. 128). 8) Que el señor YESID RICARDO ALONSO TOVAR, mediante comunicación escrita con presentación personal reitera que el doctor
LUIS YESID HOYOS AVILÉS es su apoderado y solicita que el pago de la presente sentencia se realice en dos cheques o abonos de cuenta, de tal manera que al doctor LUIS YESID AVILÉS le corresponda el treinta por ciento (30%) del valor de la sentencia y el setenta por ciento (70%) al beneficiario, señor YESID RICARDO ALONSO TOVAR (FL. 50). 9) Que mediante correo electrónico No. 12720124_0127, del 31 de mayo de 2016, Daisy Gómez Montenegro, Analista de la División de Gestión de Recaudo de Cobranzas de la DIAN, informó que consultados los sistemas de información los señores YESID RICARDO ALONSO TOVAR y LUIS YESID HOYOS AVILÉS no figuran con deudas a cargo ni con procesos de cobro por materia tributaria, aduanera y cambiaria (Fl.131). 10) Que mediante escrito del 7 de mayo de 2015, radicado en la Dirección Ejecutiva el 12 de mayo de 2015 EXDE 15-11033, se recibió copia de los contratos de cesión de créditos celebrados entre los señores YESID RICARDO ALONSO TOVAR, LUIS YESID HOYOS AVILÉS y la Firma ALIANZA FIDUCIARIA S.A., así mismo aportaron el paz y salvo por concepto de honorarios y la cesión de créditos por concepto de honorarios cebrado entre LUIS YESID HOYOS AVILÉS y YESID RICARDO ALONSO TOVAR (Fls. 100 a 111). 11)Que en los mencionados contratos de cesión se estableció que por
virtud de los mismos el cedente, en este caso los señores YESID RICARDO ALONSO TOVAR, LUIS YESID HOYOS AVILÉS ceden a favor del cesionario ALIANZA FIDUCIARIA S.A. los derechos económicos que le corresponden, en virtud de la sentencia fechada 29 de enero de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección B el 11 de febrero de 2004. 12)Que mediante oficio No. 131201244-100701242_0127 del 24 de junio de 2016, Luisa Rocío Reyes Pacheco, Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, informó que se estableció que a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no le figuran obligaciones pendientes de pago (Fl. 145). 13)Que conforme a lo anterior y a lo ordenado en la referida sentencia, el pago correspondientes (sic) al fallo del 29 de enero de 2014, proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contenciosos (sic) Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección B el 11 de febrero de 2004, a favor de YESID RICARDO ALONSO TOVAR, se realizará a la firma ALIANZA FIDUCIARIA S.A. – COMO
ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA “CXC” con NIT 900.058.687, A LA CUENTA DE AHORROS no. […] de acuerdo con lo informado por la mencionada firma. (Fl. 120). 14)Que teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se procede a efectuar la correspondiente liquidación de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2014, que modificó la sentencia proferida por la Sección tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de febrero de 2004, (Fls. 18-47) así:.
PERJUICIOS MATERIALES
DEMANDAN IDENTIFICACI TOTAL RETENCIÓ TOTAL A
TE ÓN PERJUICIO N EN LA PAGAR
S FUENTE
MATERIAL ES YESID 79,143,324 817.210.745 28.602.376 788.608.3
RICARDO 69
ALONSO TOVAR 15)Que los valores aquí resueltos se cancelarán con fundamento en el Certificado de Disponibilidad Nº 10416 del 8 de enero de 2016 para atender el gasto del rubro de sentencias, expedido por el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Certificado que se afecta parcialmente por un valor de OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE
MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ML ($817.210.745) Que por lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer que la suma de OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ML ($817.210.745), por los conceptos señalados en la parte motiva de la presente resolución, corresponde a la liquidación de la condena a favor de YESID RICARDO ALONSO TOVAR, identificado con […], en cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativa – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2014 que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección B el 11 de febrero de 2004, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 20 de febrero de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ML ($28.602.376), por retención en la fuente.
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer personería jurídica al doctor LUIS YESID HOYOS AVILÉS, quien se identifica con […] como apoderado del
señor YESID RICARDO ALONSO TOVAR.
ARTÍCULO CUARTO: Una vez realizada la deducción ordenada en el artículo segundo, girar a la firma ALIANZA FIDUCIARIA S.A. – FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC […] la suma de
SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO
MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ML ($788.608.369).
ARTÍCULO QUINTO: Los pagos inherentes a la presente resolución, serán atendidos con cargo al presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones de la Rama Judicial, para la actual vigencia fiscal y afecta parcialmente en la suma de OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ML ($817.210.745), el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 10416 del 8 de enero de 2016 expedido por el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
ARTÍCULO SEXTO: La División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, verificará que el beneficiario o su apoderado otorguen paz y salvo correspondiente a la Nación. Si en 10 días contados a partir de la consignación de los dineros no se ha recibido el mencionado documento, se entenderá que el beneficiario y su apoderado están de acuerdo con la liquidación y declararán a la entidad a Paz y Salvo, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez efectuado el pago, la División de Tesorería
de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá el día siguiente remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación para los fines pertinentes, de conformidad con el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución (Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011). […]”. - Oficio DEAJRH16-6975 de 8 de septiembre de 2016 (fl. 127), proferido por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta al derecho de petición elevado por Alianza Fiduciaria, en el cual se señaló lo siguiente: “[…] En atención a la comunicación del asunto, a través de la cual solicitan se informe las razones por las cuales no se liquidaron intereses sobre los derechos económicos reconocidos a través de la Resolución 4702 del 5 de julio de 2016, correspondiente al pago de la sentencia a favor de Yesid Ricardo Alonso Tovar y se explique porqué se aplicó retención en la fuente sobre los valores liquidados en la mencionada resolución, de manera
atenta nos permitimos informar lo siguiente:
1. Respecto de la liquidación y reconocimiento de intereses debe precisarse que el fallo del Consejo de Estado [...] señaló de manera expresa el valor que debía cancelarse al señor Yesid Ricardo Alfonso Tovar y se abstuvo de ordenar que dicho valor se reconociera con intereses o se liquidara conforme al Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437
de 2011. Es así como debe quedar bien claro, que para el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada a la administración solo le corresponde tener en cuenta la condena específica contenida en ella, efectuando la liquidación como allí se dispuso, y conforme a las normas establecidas, de manera que si nada dice en el fallo sobre el reconocimiento de intereses, como ocurrió en el caso que nos ocupa, mal podría la administración disponer medidas a ese respecto, razón por la cual al momento de expedir el acto administrativo se atendió lo indicado en ésta.
2. En cuanto a la retención en la fuente aplicada, ésta corresponde al concepto de lucro cesante, que por tratarse de un ingreso gravado está sujeto a retención en la fuente […] Debe precisarse que tal como quedó señalado en la Resolución 4702 de julio de 2016, la retención en la fuente se trasladó a la DIAN en nombre del señor Yesid Ricardo Alonso Tovar, como beneficiario de la orden judicial, quien de una u otra manera recibió el pago a su favor ordenado en la sentencia emanada del Consejo de Estado, obteniendo así un ingreso gravable para él. […]”. - Oficio DEAJRH16-7415 de 29 de septiembre de 2016 (fl. 144), proferido por el Coordinador Grupo Sentencias de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual da alcance al oficio DEAJRH16-6975 del 8 de septiembre de 2016, en el cual se indicó lo siguiente: “[…] Es preciso señalar que conforme las políticas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo relacionado con el cumplimiento
de las sentencias judiciales al momento de adelantar la liquidación debe existir plena concordancia entre lo decidido en la sentencia y su ejecución […] por lo anterior no es dable que de oficio la Administración realice pagos que no fueron ordenados por el fallador y asuma la liquidación de valores que no corresponden, en menoscabo del patrimonio público por el pago de lo no debido. Respecto del porcentaje de retención en la fuente aplicado en la liquidación del fallo a favor del señor Yesid Ricardo Alonso Tovar, debe señalarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de realizar las liquidaciones ordenadas en las diferentes sentencias da aplicación al Decreto número 1020 del 28 de mayo de 2014, que modificó el Decreto 2418 de noviembre de 2013, incrementando la tarifa de retención en la fuente del 2.5% al 3.5% […]”. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de enero de 2017, rechazó de plano la demanda al considerar que los actos administrativos demandados son actos de ejecución, no susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto los mismos fueron emanados en cumplimiento del fallo de 29 de enero de 2014, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, manifestando para el efecto, que si bien el acto administrativo demandado es un acto de ejecución, en tanto a través del mismo la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado; lo cierto es que la resolución atacada, en su sentir, desbordó lo allí señalado, en tanto que “[…] la liquidación de los intereses por el no pago de las sumas de dinero reconocidas en las condenas en contra del Estado, se causan de pleno derecho por el solo hecho del no pago oportuno, sin necesidad que lo disponga el juez, por cuanto se trata de un mandato legal consagrado en los artículos 177 y 178 del CCA. Fundamento legal que con claridad absoluta dispone que las condenas en contra de las entidades públicas generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia […] dichos actos tienen control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por señalar que el fallo de 29 de enero de 20144, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, en su parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 11 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
3. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por el error judicial en que incurrieron tanto el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al expedir las providencias del 28 de febrero y 13 de octubre del 2000, respectivamente.
4. Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar al demandante Yesid Ricardo Alonso Tovar, a título de perjuicios materiales, la suma de
$817.210.745.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
[…]”. Respecto al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el artículo 192 del CPACA, señala: “[…] Artículo 192. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 29 de enero de 2014, Expediente No. 2003-00077-01 (27.256) Actor: Yesid Ricardo Alonso Tovar.
hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […] El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. […]”. (negrillas de la Sala) Por su parte, el numeral 4º del artículo 195 ibídem, dispone: “[…] Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.