🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02476-01

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02476-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – De Presidente de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. por haber pagado una suma mayor de la retención pactada, en la cancelación del siniestro declarado por el IDU, en virtud de una póliza de cumplimiento, por el amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo de un contrato de obra / GESTION FISCAL - Definición legal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL –- Sujetos pasivos / conducta activa y omisiva con culpa grave / DETRIMENTO PATRIOMINAL [E]s la gestión fiscal y no la calidad de funcionario público o particular el elemento vinculante y determinante para que el Ente de Control Fiscal adelante las actuaciones administrativas tendientes a establecer la responsabilidad fiscal, de quien en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta incurra, afecte el patrimonio público, de manera dolosa o culposa, en la administración o manejo de los dineros públicos. Sobre el particular, vale la pena puntualizar, que la responsabilidad fiscal debe necesariamente recaer sobre el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 610, y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, sobre los cuales tengan capacidad o poder decisorio. Y, en tal sentido, el señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE, al ser Presidente de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y supremo director y administrador de los negocios de una entidad que maneja un 49,68% de recursos públicos, conforme se puso de presente anteriormente, y tener capacidad

decisoria frente a ellos es sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal, bajo estudio. […] [L]a Sala debe señalar que el Ente de Control fundamentó los actos demandados en pruebas que demuestran que el actor cometió una conducta activa y omisiva con culpa grave. […] Ciertamente, al actor, en su condición de Presidente de la compañía, supremo director y administrador de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y facultado para la cesión y aceptación de los reaseguros facultativos y en consecuencia ampliar sus coberturas, se le imputó que fue negligente y poco prudente, en el cumplimiento de sus funciones y cometió una conducta omisiva, que comporta una culpa grave, al no dar cumplimiento a la condición establecida por la líder de reaseguros facultativos para llevar a cabo la cesión especial que pretendía amparar el reaseguro del 100% de la referida póliza, ni controlar o hacer seguimiento al personal a su cargo para que efectuará la ampliación de las coberturas en los términos establecidos por la líder, ni advertir la necesidad de dicho negocio en el Comité de Suscripción de Cumplimiento, a fin de que se cumplieran con los manuales de políticas y procedimientos de reaseguros y de suscripción y expedición de pólizas de cumplimiento vigentes para la época y el artículo 1º del Decreto 2271. Además, dicho recuento de los actos acusados precisó que la citada conducta derivó en que la Aseguradora asumiera un pago mayor de la retención pactada, en la cancelación del siniestro decretado por el IDU, en virtud de la póliza de cumplimiento núm. 8696 por el

amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo (conducta activa), a sabiendas de que la Aseguradora no estaba reasegurada en la totalidad y de que existían otra alternativas para enfrentar el pago del siniestro de la póliza. SOLICITUD DE NULIDAD EN UN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Oportunidad y requisitos / PROCESOS ORDINARIOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Ejecutoriedad de la providencias [E]l actor solo podía presentar la solicitud de nulidad hasta antes de proferirse el fallo con responsabilidad fiscal, razón por la cual le asistió razón a la entidad demandada cuando rechazó la nulidad presentada por el actor, por haber sido presentada de forma extemporánea. Cabe resaltar que no obstante que la Contraloría demandada rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad, en aras de garantizar el derecho de defensa, resolvió el argumento que fundamentó la nulidad presentada por el actor, señalando que el término para interponer recursos contra el fallo con responsabilidad era de 5 días, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 610, norma especial para el proceso de responsabilidad fiscal. […] De acuerdo con lo anterior, la ley que regula el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal y que constituye la norma especial aplicable a dicho proceso, de manera expresa dispone que, en lo relativo a la notificación personal o por aviso del fallo de primera instancia, se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 1437 y frente a la oportunidad o término para interponer los recursos contra el

citado fallo, esta norma señala que es dentro de los 5 días siguientes hábiles después de la última notificación, sin hacer remisión a la Ley 1437.Vale la pena precisar, al respecto, que el artículo 34 de la Ley 1437 es muy claro al señalar que “[…] Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código […]” En consecuencia, no es dable, en materia de procesos de responsabilidad fiscal, aplicar al artículo 76 de Ley 1437, que prevé que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, al existir norma especial aplicable, sobre el particular, (el artículo 56 de la Ley 610), que expresamente regula el término de interposición de los recursos. AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Congruencia / CUANTÍA DEL DAÑO CAUSADO – En el fallo con responsabilidad fiscal [E]xiste congruencia entre el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo con responsabilidad, en lo correspondiente al hecho generador del daño al patrimonio público, en tanto que ambos autos coinciden en establecer que el mismo consiste en que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. asumió un pago mayor

de retención pactada (la diferencia entre el amparo garantizado por la póliza y las coberturas de los reaseguros), en la cancelación del siniestro, en virtud de la póliza de cumplimiento núm. 8696 de 2008, que amparaba el contrato de obra núm. 137, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Unión Temporal TRANSVIAL, debido a omisiones en el trámite de aumento de las coberturas de reaseguros para cubrir esa póliza, por cuanto no se confirmó con cada uno de los reaseguradores. Ahora, cabe precisar que cuando la entidad demandada hizo referencia a la capitalización hecha por BANCOLDEX a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en el Fallo con responsabilidad fiscal acusado, no estaba imputando un hecho generador nuevo, sino que estaba precisando cuáles eran los recursos públicos cuyo detrimento el Ente de Control tenía competencia para investigar y declarar la responsabilidad fiscal, esto es, la prueba del vehículo de financiación mediante la cual SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. cubrió la parte del valor del siniestro no reasegurado. […] En cuanto al argumento de que la cuantía fue determinada de manera distinta en el Auto de imputación y en el Fallo con Responsabilidad, la Sala debe puntualizar que, en lo referente a la cuantía del daño, el artículo 48, numeral 3, de la Ley 610, indica que el Auto de imputación solo deberá contener la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado, mientras que el

artículo 53 ibídem establece que se deberá proferir Fallo con Responsabilidad, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación y que se deberá determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. En otras palabras, es en el Fallo con Responsabilidad, la etapa en la cual se debe determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, y tiene que existir certeza de su cuantificación, mientras que en el Auto de Imputación solo se requiere determinar la cuantía del daño al patrimonio del Estado, lo que pone en evidencia que la cuantía del daño puede variar entre el Auto de Imputación y el Fallo con Responsabilidad. SUJETO DE CONTROL FISCAL – Sociedad anónima / VIGILANCIA FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Respecto de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. por manejar fondos públicos En el caso sub examine, se observa que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. es sujeto de control fiscal, por ser una sociedad anónima, en la cual participa accionariamente el Estado, a través de BANCOLDEX con 48.86% y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con 0.30%. La competencia del control fiscal sobre las sociedades anónimas en las que el Estado participe, distintas a las sociedades de economía mixta, tiene sustento en el parágrafo del

artículo 21 de la Ley 42, […] Respecto de la participación accionaria del Estado en las sociedades diferentes a las de economía mixta y sus efectos sobre la vigilancia fiscal, es del caso traer a colación la sentencia proferida el 11 de febrero de 1997, por la Corte Constitucional, en la que precisó que las entidades que reciben participaciones y en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia fiscal se ejerce de manera directa sobre la entidad, […] Respecto de la participación accionaria del Estado en las sociedades diferentes a las de economía mixta y sus efectos sobre la vigilancia fiscal, es del caso traer a colación la sentencia proferida el 11 de febrero de 1997, por la Corte Constitucional, en la que precisó que las entidades que reciben participaciones y en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia fiscal se ejerce de manera directa sobre la entidad, […] Por consiguiente, no cabe duda que la Contraloría General de la República podía ejercer vigilancia fiscal de manera directa sobre SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., al manejar fondos públicos, en tanto tiene una participación del Estado. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Regulación / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCALCómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No modifica la fecha de ejecutoria /

PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL - No configuración

[L]a Sala observa que, en el caso concreto, mediante Auto núm. 00595 de 21 de

junio de 2011, expedido por el Director de Investigaciones Fiscales, Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, se ordenó la apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 01890 y vinculó, entre otros, al señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE, en su condición de Presidente de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 21 de junio de 2016. No obstante lo anterior, en la actuación administrativa se presentaron las siguientes suspensiones de términos: Mediante la Resolución núm. 269 de 13 de septiembre de 2014, expedida por la Contralora General de la República -cuya legalidad no aparece desvirtuada-, se ordenó suspender términos, para adelantar el trámite verbal y ordinario de los procesos de responsabilidad fiscal, que se encontraban adelantado en las diferentes unidades, Contralorías Delegadas, Contralorías Auxiliares y demás áreas, direcciones u oficinas, así como de las actividades misionales que requerían la contabilización de términos, ubicadas en el edificio Gran Estación II, debido a motivos de insalubridad que ponían en riesgo la salud e integridad de los funcionarios y visitantes de la sede (nivel central) de dicha entidad, a partir del 13 de febrero de 2014 hasta el 16 de febrero de 2014 (4 días) y que se reanudarían el 17 de febrero de 2014, […] A través de la Resolución núm. 010 del 31 de

diciembre de 2014, expedida por el Contralor General de la República, se ordenó suspender términos, para adelantar el trámite verbal y ordinario de los procesos de responsabilidad fiscal, que se encontraban adelantado en las diferentes unidades, Contralorías Delegadas, Contralorías Auxiliares y demás áreas, direcciones u oficinas, así como de las actividades misionales que requerían la contabilización de términos, ubicadas en el edificio Gran Estación II, con ocasión de una declaración de urgencia manifiesta del mencionado funcionario, por la necesidad de cambio de sede para el funcionamiento de la entidad, como consecuencia de la imposibilidad de continuar en el edificio, en el que venían funcionando las oficinas, por no poder prorrogar el contrato de arrendamiento, ante las investigaciones penales sobre irregularidades en la celebración y ejecución del contrato y por lavado de activos, generándose un riesgo inminente para el ejercicio de las funciones propias del Ente de Control, que impedían la continuación del servicio, a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2015 (20 días), así: […] Lo anterior pone de manifiesto que el proceso de responsabilidad estuvo suspendido por veinticuatro (24) días que, sumados a la fecha inicial de 21 de junio de 2016, se extiende el término hasta el 15 de julio de 2016, dados los eventos de suspensión acreditados. Y como el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 0898 de 20 de mayo de 2016 quedó en firme y ejecutoriado el 12 de julio de 2016 -una vez

decididos los recursos en vía gubernativa-, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437, se debe colegir que no operó la prescripción de la responsabilidad fiscal, contrario a lo señalado por el apelante. Al respecto, es menester aclarar que la solicitud de aclaración y adición, presentada por el actor, contra el fallo de segunda instancia de responsabilidad fiscal, no es un recurso, ni modifica la fecha de ejecutoria del fallo definitivo FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 109 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 52 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02476-01

Actor: JUAN PABLO LUQUE LUQUE Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia. Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

TESIS: PRESUNCION DE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO NO SE

DESVIRTUÓ LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, EXPEDIDOS POR

LA ENTIDAD DEMANDADA, COMO RESULTADO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO CONTRA EL ACTOR, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., POR INCURRIR EN UNA CONDUCTA ACTIVA Y OMISIVA A TÍTULO DE CULPA GRAVE, EN CUANTO AL NO HABER REASEGURADO EN DEBIDA FORMA LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NÚM. 8696 DE 22 DE ENERO DE 2008, QUE AMPARABA EL CONTRATO NÚM. 137 DE 2007, Y AL HABER SOBREPASADO EL TOPE DE RETENCIÓN, ESTABLECIDO EN LOS MANUALES DE LA ASEGURADORA Y EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 2271 DE 1993, DICHA SOCIEDAD TUVO QUE ASUMIR UN PAGO MAYOR DE LA RETENCIÓN PACTADA EN LA CANCELACIÓN DEL SINIESTRO, DECLARADO POR EL IDU, EN VIRTUD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NÚM. 8696 DE 22 DE ENERO DE 2008, QUE AMPARABA EL CONTRATO NÚM. 137 DE 2007. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL EN CUANTO AL TEMA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y AL CARÁCTER DE GESTOR

FISCAL POR MANEJAR RECURSOS PÚBLICOS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE, contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante. I.- ANTECEDENTES I.1. El señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] La declaratoria de Nulidad de la actuación administrativa comprendida en el Fallo con responsabilidad fiscal contenido en Auto No. 0898 del 20 de mayo de 2016, proferido por la Contraloría General de la República – Delegada Intersectorial Nº6; Auto Nº 0992 del 15 de junio de 2016 por el cual la Contraloría Delegada Intersectorial Nº6 resuelve el recurso de reposición en contra del fallo con responsabilidad fiscal y decide dar trámite a una nulidad impetrada, teniéndola en cuenta “como argumentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación”, declarándola extemporánea; Auto Nº 0339 del 07 julio de 2016, por el cual el Despacho del Contralor General de la República resuelve grado de consulta y recursos de apelación, dentro del Proceso, y Auto Nº 0360 del 04

de agosto de 2016, por el cual se rechazan unas solicitudes de aclaración y complementación del auto No. 339 del 07 de julio de 2016, siendo todas estas actuaciones proferidas y surtidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 01890 de 2011, adelantado por la Contraloría General de la República ante las dependencias de Segurexpo de Colombia S.A. aseguradora de Crédito y de Comercio Exterior, así como el correspondiente restablecimiento del Derecho derivado de la inefectividad de la actuación administrativa del ente de control fiscal. […] Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Contraloría General de la República a pagar a Juan Pablo Luque Luque a título de restablecimiento del derecho, las sumas de dinero que se acreditan y que se cuantifican en este escrito por concepto de daño emergente, lucro cesante, y que para efectos de esta acción, se estiman de manera razonada en la suma de $2.500.000.000 (Dos Mil Quinientos Millones de Pesos) […]”. I.2. El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos1: 1º. El 20 de mayo de 2016, la Contraloría Delegada Intersectorial núm. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, Contraloría General 1 Además de los citados hechos, en el acápite de hechos de la demanda, el actor trajo a colación argumentos, que no corresponden a circunstancias fácticas, sino que guardan relación con los cargos de violación de la demanda, en tanto controvierten la legalidad de los actos administrativos

demandados. de la República, profirió el Auto núm. 0898 de 20 de mayo de 2016Fallo con Responsabilidad Fiscal, dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 201404812-01890-2011, adelantado ante las dependencias administrativas de la Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior— SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.—, en adelante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en contra del actor, en su calidad de Presidente de la mencionada Aseguradora. 2º. El 14 de junio de 2016, presentó ante la Contraloría en mención, solicitud de nulidad del citado Auto núm. 0898 de 20 de mayo de 2016, radicada bajo el núm. 2016ER0060266. 3º. La solicitud de nulidad fue rechazada por la mencionada entidad, a través de Auto núm. 0992 del 15 de junio de 2016. 4º. Señaló que los funcionarios públicos de la Contraloría General de la República tienen el deber legal y funcional de resolver las solicitudes de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, conforme lo preceptúa el artículo 109 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20112, por lo que, a su juicio, el Ente de Control, en el caso concreto, cuando rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad presentada y dispuso que “[…] será tenida en cuenta como un recurso de reposición y apelación […]”, incurrió en irregularidades, al anunciar un rechazo de

la nulidad sin concretarla en la parte resolutiva y al no tramitar en legal forma una solicitud de nulidad derivada del mismo fallo con responsabilidad fiscal. I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 6º, 13, 29, 83, 90, 121, 123, 150, numeral 7, 209 y 211 de la Constitución Política; 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 13, 48, 50, 55, 56 y 66 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003; 200, 379 y 931 del Código de Comercio; 63 y 64 del Código Civil; 1º, 134, 285, 287, 302 y 306 del Código General del Proceso; 67, 68, 69, 74 y 76 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114; 208 del Estatuto Financiero; 106 y 109 de la Ley 1474 2 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 3 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. de 12 de julio de 20115; 21 y 22 de la Ley 42 de 26 de enero de 19936; y 13, 44 y 48 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19937. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

. PRIMER CARGO: DESCONOCIMIENTO FLAGRANTE DE LAS NORMAS

LEGALES QUE GOBIERNAN LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

FISCAL.

Señaló que se inobservó el término de prescripción de la acción fiscal, previsto en el artículo 9º de la Ley 610, en tanto dicho fenómeno operó el 22 de junio de 2016. Explicó que el mismo día en que operó la prescripción, por conducto de apoderado judicial, radicó solicitud de cesación de la acción fiscal, por superación del término previsto en el artículo 9º de la Ley 610. Precisó que dicha petición fue resuelta mediante el Auto núm. 0339 de 7 de julio de 2016 “por el cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 01890 de 2011”, a través del cual se señaló que no operaba la prescripción en el caso concreto, habida cuenta que para el Ente de Control la acción fiscal prescribía el 16 de julio de 2016. Que el 14 de julio de 2016, radicó solicitud de complementación o adición de la decisión de 7 de julio de 2016, con el fin de que se incluyera una decisión clara, definida y concreta sobre la prescripción de la acción fiscal, en la parte resolutiva de la citada decisión. Que el 19 de julio de 2016 presentó reformulación de la solicitud de prescripción de responsabilidad fiscal y que sólo hasta el 4 de agosto de 2016, el Contralor General de la República profirió el Auto núm. ORD-80112-0360, por el cual

rechazó por improcedentes las solicitudes de adición y complementación radicadas, en atención a que la decisión de segunda instancia se encontraba en firme y ejecutoriada, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 610, y de que las 5 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 6 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. 7 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. figuras de la aclaración o complementación de las decisiones no eran aplicables al proceso de responsabilidad fiscal. Adujo que la Contraloría General de la República no observó, en las anteriores decisiones, el término de prescripción, señalado en el artículo 9º de la Ley 610, y desatendió el límite temporal de la potestad administrativa derivada de la acción fiscal, porque, a su juicio, la acción fiscal prescribía el 22 de junio de 2016 y excedió el término para el adelantamiento de actuaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, sin que se encontrara debidamente ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal, al estar pendiente la última decisión, que declaró improcedente la aclaración y complementación del fallo. Alegó que la entidad demandada para definir un término mayor para la prescripción de la acción fiscal, en virtud del cual la acción fiscal prescribía el 16 de julio de 2016, se basó en las suspensión de términos, realizadas a través de las resoluciones reglamentarias núms. 269 del 13 de febrero de 2014 y 010 del 31 de

diciembre de 2014, impuestas por la situación de emergencia, ocasionadas por la necesidad inmediata de fumigar la entidad por salubridad y por traslado de sede. Indicó que la entidad demandada interpretó de forma indebida e irrazonable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610, que define el cómputo de términos previstos para suspender en los eventos de fuerza mayor y caso fortuito. Manifestó que se vulneró el principio de igualdad, toda vez que las circunstancias de este proceso fiscal son idénticas a las del expediente, con núm. único de radicación 2014-03987-26-04-204, adelantado por el Despacho de la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, ante las dependencias administrativas del Departamento de la Guajira, y en el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal, en cuantía de más de seis mil millones de pesos y, posteriormente, frente a la solicitud de prescripción de la acción fiscal presentada por el apoderado de una Compañía de Seguros, llamada a responder en calidad de tercero civilmente responsable, la entidad en mención conceptuó y decidió lo siguiente : “[…] cesar la acción fiscal como efecto lógico de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la responsabilidad fiscal dentro del proceso a favor de todas las personas aquí vinculadas y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente […]”. Precisó que las circunstancias del proceso, en el marco del cual se profirió la decisión, por medio de la cual se accedió a la declaratoria de la prescripción de la

responsabilidad fiscal, dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 201403987-26-04-204, son idénticas a las de este proceso de responsabilidad fiscal, porque ambos: iniciaron en vigencia de la Ley 610; permitieron que trascurriera más de cinco años contados desde el Auto de apertura del proceso, sin que existiera decisión en firme que declarara la responsabilidad fiscal; estaban vigentes al momento de ser proferidas las resoluciones reglamentarias núms. 269 del 13 de febrero de 2014 y 010 del 31 de diciembre de 2014, por las cuales se suspendieron términos en razón de fumigación de la entidad y la necesidad de cambio de sede. Asimismo, indicó que los despachos, en los que se adelantaron los dos procesos (Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y Contraloría Delegada Intersectorial núm. 6) se encontraban ubicados al momento de proferirse las referidas resoluciones, en el mismo edificio de Gran Estación II; en virtud de las citadas resoluciones reglamentarias se suspendieron las actividades administrativas y misionales en los dos despachos; y no obran en ninguno de los dos procesos, eventos previstos en la Ley (fuerza mayor o caso fortuito y trámite de declaración de impedimento o recusación), en los que válidamente la Contraloría pueda definir la suspensión de términos, que determinen que en dicho lapso no corra término de prescripción de la acción fiscal.

SEGUNDO CARGO: INCONGRUENCIA DEL FALLO E INEXISTENCIA DE LA

PÉRDIDA FISCAL DECLARADA.

Afirmó que se desconoció el principio de incongruencia en el fallo de responsabilidad fiscal, por cuanto en el Auto núm. 0898 de 20 de mayo de 2016 se determinó un faltante y pérdida fiscal distinta a la que estableció el Auto de Imputación, no sólo en su cuantía, sino también en el hecho generador del detrimento patrimonial; circunstancia que, a su vez, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE. Expuso que en el Auto de imputación se precisó el daño, objeto de la imputación, en la parte de la indemnización que fue asumida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y pagada por concepto del siniestro de la póliza núm. 8696, pero cuando la Contraloría Delegada Intersectorial núm. 6 profirió el fallo con responsabilidad fiscal rehízo sus propias consideraciones y sin dar oportunidad al ejercicio del derecho de defensa y solicitud de pruebas, a los imputados y vinculados, que les permitiera presentar sus argumentos de defensa y solicitar pruebas, decidió establecer un faltante fiscal y detrimento patrimonial distinto, que no sólo asciende a una suma mayor, sino que se fundamentó en el hecho mismo de la capitalización hecha por los accionistas de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., entre ellos BANCOLDEX, en cuantía de $10.400.000.000, con el propósito de cubrir el saldo no reasegurado de la citada póliza, por haberla emitido y pagado, sin la correspondiente cobertura obligatoria del reaseguro. Indicó que, en tal sentido, no existió certeza sobre el daño o detrimento patrimonial

del Estado y su fundamento. Adujo que es una suposición carente de prueba señalar que hay detrimento por el hecho de que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. destinó al pago del siniestro, los recursos recibidos producto de la capitalización, ya que en el plenario no se evidencia elemento probatorio alguno de cómo se produjo el deterioro del patrimonio del referido Banco. Mencionó que desde el inicio del proceso expuso a la Contraloría que existía una errónea interpretación en relación con el alcance de la vigilancia fiscal sobre SEGU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...