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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02516-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02516-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal El acto administrativo atacado, esto es, la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, fue notificado el 12 de mayo de 2016, por lo que el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda empezó a correr a partir el 13 de mayo del mismo año y terminaba el 13 de septiembre de 2016. En este orden de ideas y como quiera que el 7 de septiembre de 2016, la parte demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, es claro que el término de la caducidad se suspendió faltando siete (7) días para su vencimiento. […] Cabe poner de relieve que de la revisión de las piezas procesales […] la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, llevó a cabo la primera audiencia del trámite conciliatorio el 21 de noviembre de 2015, la que fue aplazada por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, y se continuó su celebración el día 2 de diciembre de 2016.

Dado lo anterior, le asiste la razón al recurrente, cuando indica que el a quo no advirtió la fecha de celebración de la audiencia, sino que tuvo en cuenta, la fecha que aparece en la parte final de la constancia y que erróneamente citó la agente del Ministerio Público, como día de expedición de la misma. […] Considera la Sala que al poderse afirmar que el 2 de diciembre de 2016 es el día en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y en tanto el término de caducidad fue suspendido por siete (7) días, esto es, hasta el 9 de diciembre de 2016, es dable señalar que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, dado que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02516-01

Actor: PREVIMEDIC S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda por caducidad La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por

la parte actora en contra del auto de 2 de mayo de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 61), la empresa PREVIMEDIC S.A. - En Liquidación, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de Humana Vivir S.A. –

Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado (Liquidada), y de la Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de Administrador del Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Remanentes Humana Vivir S.A. (Liquidada), en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…]

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015, expedida por el agente Liquidador de la EPS HUMANA VIVIR S.A. (Liquidada), el señor CARLOS ENRIQUE CORTES CORTES y notificada por aviso el día 05 de mayo de 2016; en la parte donde se niega el recurso de reposición presentado por PREVIMEDIC en contra

de la Resolución 007 del 13 de abril de 2015.

2. Que como consecuencia de lo anterior, SE RESTABLEZCAN NUESTROS DERECHOS y sean aceptados y reconocidos los fundamentos y razones alegados en el recurso de reposición que interpusiéramos ante la entidad liquidada el día 25 de mayo de 2015.

3. Que igualmente las entidades demandadas, ACEPTEN, RECONOZCAN Y PAGUEN como obligaciones con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 050 de 2003 (que modifica el literal “b” del Decreto 1543 de 1998); los valores señalados en la reclamación No. 1850, MODALIDAD CAPITA, de la IPS PREVIMEDIC S.A., identificada con el Nit No. 800.142.499-4, por un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL 1 Integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ausente con excusa).

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.CTE ($5.407.550.497), correspondiente al Régimen Subsidiado.

4. Que igualmente las entidades demandadas, ACEPTEN, RECONOZCAN Y PAGUEN como obligaciones con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 050 de 2003 (que modifica el literal “b” del Decreto 1543 de 1998); los valores señalados en la reclamación No.

1850, MODALIDAD CAPITA, de la IPS PREVIMEDIC S.A., identificada con el Nit No. 800.142.499-4, por un valor de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS M.CTE ($17.755.439.227), correspondiente al Régimen Subsidiado.

5. Que igualmente y en atención a la normatividad que regula esta materia, las entidades deberán ACEPTAR, RECONOCER Y PAGAR los saldos de los valores señalados en el NUMERAL TERCERO (3º) de estas pretensiones, en lo que no alcanzare a pagarse con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación, que se pagará con los recursos que se generen en la masa dentro de la QUINTA CLASE, correspondientes al RÉGIMEN SUBSIDIADO, MODALIDAD CAPITA de los créditos QUIROGRAFARIOS, conforme a lo señalado en las reglas generales el Código Civil y demás normas concordantes y complementarias.

6. Que igualmente y en atención a la normatividad que regula esta materia, las entidades deberán ACEPTAR, RECONOCER Y PAGAR los saldos de los valores señalados en el NUMERAL CUARTO (4º) de estas pretensiones, en lo que no alcanzare a pagarse con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación, que se pagará con los recursos que se generen en la masa dentro de la QUINTA CLASE, correspondientes al RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, MODALIDAD CAPITA de los créditos QUIROGRAFARIOS, conforme a lo señalado en las

reglas generales el Código Civil y demás normas concordantes y complementarias.

7. Que igualmente las entidades demandadas, ACEPTEN, RECONOZCAN Y PAGUEN como obligaciones con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 050 de 2003 (que modifica el literal “b” del Decreto 1543 de 1998); los valores señalados en la reclamación No. 2000, MODALIDAD EVENTO, de la IPS PREVIMEDIC S.A., identificada con el Nit No. 800.142.499-4, por un valor de QUINIENTOS SESENTA

Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M.CTE ($562.493.055), correspondiente al Régimen Subsidiado.

8. Que igualmente las entidades demandadas, ACEPTEN, RECONOZCAN Y PAGUEN como obligaciones con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 050 de 2003 (que modifica el literal “b” del Decreto 1543 de 1998); los valores señalados en la reclamación No. 2000, MODALIDAD EVENTO, de la IPS PREVIMEDIC S.A., identificada con el Nit No. 800.142.499-4, por un valor de DOS MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.CTE ($2.434.299.544), correspondiente al Régimen Contributivo.

9. Que igualmente y en atención a la normatividad que regula esta

materia, las entidades deberán ACEPTAR, RECONOCER Y PAGAR los saldos de los valores señalados en el NUMERAL SÉPTIMO (7º) de estas pretensiones, en lo que no alcanzare a pagarse con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación, que se pagará con los recursos que se generen en la masa dentro de la QUINTA CLASE, correspondientes al RÉGIMEN SUBSIDIADO, MODALIDAD EVENTO de los créditos QUIROGRAFARIOS, conforme a lo señalado en las reglas generales el Código Civil y demás normas concordantes y complementarias. 10.Que igualmente y en atención a la normatividad que regula esta materia, las entidades deberán ACEPTAR, RECONOCER Y PAGAR los saldos de los valores señalados en el NUMERAL OCTAVO (8º) de estas pretensiones, en lo que no alcanzare a pagarse con el privilegio de exclusión de la masa de la liquidación, que se pagará con los recursos que se generen en la masa dentro de la QUINTA CLASE, correspondientes al RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, MODALIDAD EVENTO de los créditos QUIROGRAFARIOS, conforme a lo señalado en las reglas generales el Código Civil y demás normas concordantes y complementarias. 11.Que las entidades demandadas Retiren a la IPS PREVIMEDIC S.A., identificada con el Nit. No. 800.142.499-4 de la lista de acreencias RECHAZADAS; tanto de las sumas de dinero excluidas de la masa de liquidación como de las sumas o pasivo a cargo de la liquidación, al cumplir la reclamación con los requisitos contemplados en el artículo

488 del Código de Procedimiento Civil.

12. Que teniendo en cuenta el rechazo injustificado de las reclamaciones por parte de las entidades demandadas; se reconozca el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC). 13.Que se reconozcan y paguen el total de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad y restablecimiento del derecho; y, por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las condenas reconocidas en la misma. 14.Que se reconozcan y paguen el pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[…]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 18 de enero de 2017 (fls. 64-66), dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera de dicha Corporación, al considerar que carecía de competencia para conocer de la controversia.

II. La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de mayo de 2017 (folios 107-110), dispuso el rechazo de la demanda, providencia que en su parte resolutiva, ordenó: “[…] 1º) Recházase la demanda presentada por la sociedad Premedic S.A.

(sic), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º) Ejecutoriado este auto devúelvanse a la parte interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación. […]”. Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó: “[…] En efecto, en el sub examine se tiene probado que el acto acusado, esto es la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015 fue notificada por aviso desde el 5 hasta de 12 de mayo de 2016 [...] se concluye que el acto quedó notificado el 13 mayo de 2016, razón por la cual el término oportuno para presentar la demanda vencía en principio el 13 de septiembre de

2016. Sin embargo, el anterior término dé (sic) suspendió el 7 de septiembre 2016 debido a la solicitud de conciliación prejudicial que ante la Procuraduría General de la Nación presentó la parte actora (fl. 12 cdno. pruebas), o sea que restaban 7 días calendario.

El 2 de noviembre de 2017 la Procuraduría General de la Nación expidió la respectiva constancia de conciliación fallida, por ende el término de caducidad feneció el 9 de noviembre de 2016; no obstante lo anterior, la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2016 tal como se evidencia en el reverso del folio 61 del cuaderno principal del expediente. [...] En ese orden de ideas se concluye que se debe rechazar la demanda por caducidad en la aplicación del artículo 169 la Ley 1437 de 2011 [...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 2 de mayo de 2017, indicando, para el efecto, que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, señalando lo siguiente: “[…] Existe un error en la afirmación realizada en la constancia fallida expedida por la Procuraduría General de la Nación, que se aportó inicialmente en el escrito de demanda y que obra a folios 12 y 13 del cuaderno de los anexos de las pruebas documentales de la demanda, a cuyo tenor se aprecia en su parte inferior y al final de dicha constancia, que se signa el día 02 de noviembre de 2016, como la fecha en la cual es otorgada la misma […] la

H. Corporación, se sujetó a lo erradamente consignado por la Procuraduría como fecha de suscripción de la constancia, esto es, 02 de noviembre de 2016; cuando lo cierto es, que debió haberse consignado en dicha acta, que la fecha era el mismo 2 de diciembre de 2016, la que obviamente coincidía con la terminación fallida de la audiencia de conciliación que se agotaba y el consecuente agotamiento del requisito de procedibilidad. […] Así las cosas, de contera, advertida la inconsistencia y el justificado error en el que incurrió la H. Corporación; adveramos sin dubitación alguna, que en manera alguna operó el fenómeno de la caducidad, habida

consideración que dicho término fenecía el 09 de diciembre de 2016, en tanto que el libelo demandatorio fue radicado el 07 de diciembre del mismo año como lo bien lo concluyó su despacho […]”. Dado lo anterior el a quo mediante auto de 18 de mayo de 2017 (fls. 133-134), rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación.

IV. Consideraciones de la Sala La empresa PREVIMEDIC S.A. - En Liquidación, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de Humana Vivir S.A. – Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado (Liquidada), y de la Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de Administrador del Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Remanentes Humana Vivir S.A. (Liquidada), con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015 “ Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra las Resoluciones 007 de 13 de abril de 2015 y 008 de 24 de abril de 2015 mediante las cuales se determinó el pasivo y los créditos a cargo de la masa de liquidación y los excluidos de la misma”, expedida por el agente Liquidador de la EPS

HUMANA VIVIR S.A.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección

Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que mediante auto de 2 de mayo de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que en el presente asunto había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó en la contabilización de los términos de caducidad y que la demanda había sido presentada dentro de los cuatro (4) meses que confiere el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para impetrar el medio de control de la referencia. Ahora bien, dicha Sala de Decisión dispuso el rechazo de la demanda luego de considerar que el último acto administrativo, esto es, la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, fue notificado el 12 de mayo de 2016, y que la contabilización del término de caducidad de cuatro (4) meses, inició en su contabilización el día 13 de mayo de 2016. Agregó que la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se produjo el día 7 de septiembre del mismo año, y resaltó que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, tiene fecha 2 de noviembre de 2016, por lo que el término de caducidad fue suspendido por siete (7) días, venciéndose el 9 de noviembre de 2016, y dado que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de

2016, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. El apoderado judicial de la parte actora, al sustentar su recurso, manifiesta que el Tribunal de instancia se equivocó en la contabilización del término de caducidad, en tanto no tuvo en cuenta el error en la fecha de expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, dado que en la misma se registra el 2 de noviembre de 2016, siendo la fecha correcta el 2 de diciembre de 2016, día en el cual se continuó con la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, y se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio por las partes. Por tal razón, la contabilización del término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reinició el 3 de diciembre de 2016 y no el 3 de noviembre, como erróneamente lo indicó la providencia objeto del presente recurso de apelación. Caso concreto El acto administrativo atacado, esto es, la Resolución No. 010 de 16 de diciembre de 2015, fue notificado el 12 de mayo de 2016, por lo que el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda empezó a correr a partir el 13 de mayo del mismo año y terminaba el 13 de septiembre de 2016. En este orden de ideas y como quiera que el 7 de septiembre de 2016, la parte demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el

artículo 161 del CPACA, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, es claro que el término de la caducidad se suspendió faltando siete (7) días para su vencimiento. Ahora bien, la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, la cual, en su parte inferior, registra el 2 de noviembre como fecha de suscripción de la misma. Para acreditar lo anterior, se pone de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al regular lo concerniente a la suspensión del término de caducidad con el trámite conciliatorio, dispone que “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. Cabe poner de relieve que de la revisión de las piezas procesales que obran a folios 9 a 13 del cuaderno de anexos del expediente, es claro que la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, llevó a cabo la primera audiencia del trámite conciliatorio el 21 de noviembre de 2015, la que fue aplazada por solicitud

de la Superintendencia Nacional de Salud, y se continuó su celebración el día 2 de diciembre de 2016. Dado lo anterior, le asiste la razón al recurrente, cuando indica que el a quo no advirtió la fecha de celebración de la audiencia, sino que tuvo en cuenta, la fecha que aparece en la parte final de la constancia y que erróneamente citó la agente del Ministerio Público, como día de expedición de la misma. Nótese en tal sentido que en el texto de la misma constancia (numeral 3º) la procuradora alude a la “audiencia celebrada el dos (2) de diciembre de 2016”. El texto completo de la constancia, el cual ratifica lo antes afirmado es del siguiente tenor: “[…]

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 125 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación No. 333156 de 07 de septiembre de 2016 207-2016

Convocante(s): PREVIMEDIC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Convocado(s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A., MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, HUMANA VIVIR (EN

LIQUIDACIÓN), GERMÁN GÓMEZ JURADO.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los términos del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos expide la

siguiente:

CONSTANCIA:

1. Mediante apoderado, el convocante PREVIMEDIC S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 07 de septiembre de 2016, convocando a PREVIMEDIC S.A. EN LIQUIDACIÓN (sic).

2. Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes:

[…]

3. El día de la audiencia celebrada el dos (02) de diciembre de 2016, la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo […].

5. En los término de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, se devolverán a la parte convocante los documentos aportados con la conciliación.

Dada en Bogotá, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. […]”. (resalta la Sala) Considera la Sala que al poderse afirmar que el 2 de diciembre de 2016 es el día en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y en tanto el término de caducidad fue suspendido por siete (7) días, esto es, hasta el 9 de diciembre de 2016, es dable señalar que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, dado que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2016. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 2 de mayo de 2017, por medio del

cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, y se ordenará que el Magistrado Sustanciador provea sobre su admisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 2 de mayo de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR que el Magistrado Sustanciador provea sobre la admisión de la demanda. En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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