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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00098-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00098-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación / DERECHO PROCESAL – Objeto / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente porque aun cuando no se corrigió en su totalidad, era posible abordar su estudio y determinar si podía admitirse y tramitarse frente a algunos actos acusados / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede al haberse subsanado la demanda respecto de ciertas pretensiones La Sala, de la síntesis del trámite administrativo, aprecia que, como lo señaló en su momento el Despacho sustanciador […] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto por medio del cual solicitó a la parte actora corregir la demanda, se presentó una indebida acumulación de pretensiones, porque se pretendía por la parte demandante la nulidad de varios actos expedidos, si bien por la misma autoridad, originados en actuaciones administrativas diferentes, y cuyas pretensiones de restablecimiento, por el contenido de los actos censurados, resultaban ser diametralmente distintas. […] Como se aprecia, aunque las dos actuaciones administrativas que adelantó la DIAN tienen un origen común: la importación de la volqueta de marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006 y serie núm. 1M2AG11C95M018006, lo cierto es que los actos expedidos surgieron de procedimientos administrativos distintos, uno relacionado con las causales de

aprehensión y decomiso establecidas en el artículo 502 del Decreto núm. 2686 de 1999 y, el otro, con las infracciones administrativas aduaneras, para el presente caso, las de los declarantes en el régimen a corto plazo, listadas en el artículo 482-1 Ibídem. […] No obstante lo anterior, revisado el expediente, para esta Sala, […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no debió rechazar la demanda por falta de corrección, como se pasa a explicar. […] La Sala no desconoce que, de conformidad con el numeral 2. del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez debe rechazar la demanda cuando habiéndola inadmitido, no se corrige dentro de la oportunidad correspondiente; sin embargo, se considera que el juez debe, como ya se señaló, en casos como el que ahora es objeto de estudio, dar prevalencia al derecho sustancial y, para ello, puede verificar si la parte en que no se corrigió la demanda se refiere a un aspecto que le impide tener por cumplidos los denominados presupuestos del medio de control, de la demanda o del procedimiento, que, por ser de gran importancia, no le permiten admitir la demanda, o que de admitirla, le impedirían decidir de fondo las pretensiones de la misma. La demanda, es cierto, no se corrigió por Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., porque no atendió todas las órdenes del Tribunal; no obstante, para esta Sala esa falencia no debía provocar que se rechazara bajo la causal dispuesta en el numeral 2.°, del artículo 169 de la

Ley 1437, porque, aunque se demandaron actos que se profirieron en actuaciones administrativas diferentes, era posible para el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abordar su estudio y determinar si la demanda podía admitirse y tramitarse frente algunos de los actos censurados y, con ello, garantizar el derecho real y efectivo de la parte demandante de acceso a la administración de justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Es necesario que la decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos de una persona / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Excepcionalmente puede encontrarse en cabeza de una persona que no hizo parte de la actuación administrativa que dio origen al acto acusado / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / DERECHO DE ACCIÓNLímites / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos procesales El artículo 138 de la Ley 1437 señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, que se encuentre amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo de contenido particular, y que se le restablezca en su derecho […] De la norma se entiende que la legitimación en la causa por activa, para demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, por ley, se le otorgó a toda persona que resulte lesionada, por ese acto,

en su derecho subjetivo, siempre y cuando se encuentre amparado por una norma jurídica; por ello, la legitimidad para censurar un acto de carácter particular, excepcionalmente puede encontrarse en cabeza de quien no hizo parte de una determinada actuación administrativa, pero siempre y cuando advierta el juez de conocimiento, al momento de estudiar la demanda para su admisión, que el acto administrativo cuestionado sí pudo causar agravio injustificado a ese tercero, entender lo contrario, podría derivar en una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el derecho de acción no puede estar supeditado al capricho del demandante, por eso existen unos requisitos a tener en cuenta para acudir ante el juez, entre estos, el de legitimación (activa y pasiva), porque no se puede pretender el restablecimiento de un derecho ajeno o que no fue transgredido por la parte demandada; por ello, cuando se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe quedar duda que quien demanda resultó perjudicado con el acto cuestionado, de lo contrario corresponderá al juez rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada respecto de la sociedad demandante porque la sanción impuesta al importador no lesionó sus derechos por ser personas diferentes En el caso concreto se observa que la Resolución núm. 1336 de 30 de agosto de 2016, se expidió con la finalidad de determinar si al señor William Montoya Bermúdez, importador de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm.

4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006 y serie núm. 1M2AG11C95M018006, le era atribuible una sanción de carácter económico por violar el régimen de importación a corto plazo que se he había autorizado, sanción que solo se puede imponer al importador de conformidad con el inciso final del artículo 482-1, del Decreto 2685 de 1999. Por lo anterior, la sanción impuesta al señor Montoya Bermúdez y la afectación de la póliza núm. 1038707-7 que expidió la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., no lesionó derechos de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., motivo por el cual, respecto de este acto administrativo, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, por lo que bajo tal circunstancia procedía rechazar la demanda; sin olvidar que contra esta Resolución el directo afectado no ejerció el recurso obligatorio de reconsideración, situación que también impide su control judicial. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de la sociedad demandante frente al acto que definió la situación jurídica de una mercancía de su propiedad Continuando con el estudio, la Sala observa que las resoluciones 1-03-238-421636-1-0000281 de 22 de enero de 2015 y 03-236-408-601-0338 de 12 de mayo de 2015, sí eran demandables por Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., porque a

través de ellas la DIAN definió la situación jurídica de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006 y serie núm. 1M2AG11C95M018006, respecto de la cual aportó al expediente una copia del contrato de compraventa núm. 283706 que su representante legal suscribió el 7 de enero de 2015 con el señor William Montoya Bermúdez, mediante el cual adquirió el citado automotor. Así las cosas, como el principal argumento de la demanda es que la DIAN no podía confirmar la orden de aprehensión porque para el 12 de mayo de 2015, día en que se expidió, Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C. ya había iniciado el procedimiento para legalizar la volqueta de su propiedad, en los términos del artículo 231 del Decreto núm. 2685 de 1991, es posible que mediante los actos demandados se haya lesionado el derecho de la demandante a obtener la legalización y el consecuente uso del automotor, aspectos que sin duda la legitiman para cuestionar la legalidad de la actuación adelantada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; más aún cuando la confirmación de la orden de aprehensión fue la razón para que la señora Leonor Díaz, como representante legal de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S.

en C., mediante escrito que radicó el 25 de agosto de 2015 en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, solicitara la revocatoria directa de las resoluciones 1-03-238-421-636-1-0000281 de 22 de enero de 2015 y 03-236-408601-0338 de 12 de mayo de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 – NUMERAL 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00098-01

Actor: LEONOR DÍAZ E HIJOS & CÍA. S. EN C

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADUANAS DE BOGOTÁ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2017, por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada especial de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C.1 contra el auto proferido el 7 de diciembre de 20172 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó la demanda por no haberse corregido en los términos que fueron señalados en auto del 27 de febrero de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., actuando por medio de apoderada especial, presentó el 26 de enero de 2017, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

2. Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., en la demanda, solicitó la nulidad de los

siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 1-03-238-421-636-1-0000281 del 22 de enero de 2015, que

expidió el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ordenó decomisar la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006, y serie núm. 1M2AG11C95M018006, que importó el señor William Montoya Bermúdez4; 1 Folio del 183 al 185 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Folios 180 y 181 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Folios del 1 al 16 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Folios del 93 al 95 del cuaderno núm. 1 del expediente. (ii) Resolución núm. 03-236-408-601-0338 del 12 de mayo de 2015, que expidió el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, que interpuso el señor William Montoya Bermúdez, contra la Resolución núm. 1-03-238-421-6361-0000281 del 22 de enero de 20155; (iii) Resolución núm. 03-236-408-603-0964 del 22 de octubre de 20156, que expidió la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual negó una solicitud de revocatoria directa que la señora Leonor Díaz, en calidad de representante legal de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., presentó el 25 de

agosto de 2015, contra la Resolución núm. 03-236-408-601-0338 del 12 de mayo de 2015, y (iv) Resolución 1336 del 30 de agosto de 20167, que expidió la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual declaró que el señor William Montoya Bermúdez incumplió el régimen de importación temporal a corto plazo que se le autorizó en el año 2014; lo sancionó con una multa de $4.312.000,00, y ordenó hacer efectiva la póliza 1038707-7, por la cuantía de $45.049.731,00 que la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., otorgó a favor del señor William Montoya Bermúdez.

3. El Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 27 de febrero de 20178, inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los siguientes aspectos: i) demandar solamente los actos que se expidieron en una misma actuación administrativa, toda vez que en la demanda se pedía declarar la nulidad de actos expedidos en actuaciones administrativas diferentes, lo que conducía a una indebida acumulación de pretensiones; ii) excluir de las pretensiones de la demanda el acto administrativo, por medio del cual, la parte demandada resolvió la petición de revocatoria directa que la señora Leonor Díaz, en calidad de representante legal de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., le presentó el 25 de agosto de 2015, por no

5 Folios del 84 al 86 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Folios del 106 al 116 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Folios del 121 al 126 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Folios del 152 al 155 del cuaderno núm. 1 del expediente. ser pasible de control judicial; iii) adecuar el poder otorgado, la demanda, las normas violadas y el concepto de violación de las pretensiones; y iv) aportar la constancia de que se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a la conciliación extrajudicial.

4. Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., mediante escrito, que radicó el 15 de marzo de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que, para corregir la demanda, suprimía la pretensión que dirigió para obtener la nulidad de la Resolución núm. 03-236-408603-0964 de 22 de octubre de 2015, por medio del cual, la parte demandada resolvió su petición de revocatoria directa; igualmente, expresó que aportaba al expediente un nuevo poder y, además, que presentaba un nuevo escrito integrado de la demanda; sin embargo, explicó que no debía cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque en el numeral 2.°, del artículo 6.°9, del Decreto 412 de 200410, reglamentario de los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 200311, se determinó que

los procesos aduaneros de definición jurídica de mercancías no estaban sujetos a conciliación. Providencia recurrida

5. La Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 7 de diciembre de 201712, rechazó la demanda al considerar que la parte actora no la corrigió en los términos que se ordenó en el auto proferido el 27 de febrero de 2017.

6. El A quo explicó que la parte demandante no adecuó las pretensiones de la demanda, porque no excluyó la Resolución núm. 1336 del 30 de agosto de 2016, que expidió la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual declaró que el señor William Montoya Bermúdez incumplió el régimen de importación temporal a corto plazo que se le autorizó en el año 2014; lo sancionó con multa de $4.312.000,00 e, hizo 9 “[…] Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto: […]

2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”. 10 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 […]”. 11 “[…] Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. […]”. 12 Folio del 1488 al 1491 del cuaderno núm. 2 del expediente.

efectiva la póliza 1038707-7 que otorgó la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por la cuantía de $45.049.731,00, acto que tuvo origen en una actuación administrativa diferente a la de aprehensión y decomiso.

7. La Sala de la Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que lo anterior implicaba que la parte demandante no acató la orden de corregir la indebida acumulación de pretensiones que se dio en el auto del 27 de febrero de 2017, motivo por el cual la demanda se debía rechazar en los términos del numeral 2.°, del artículo 16913, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentos del recurso de apelación

8. La apoderada de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., mediante escrito que radicó el 16 de enero de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Subsección A, de la Sección Primera, de esa Corporación judicial.

9. La apoderada de la parte demandante manifestó que el acto administrativo, mediante el cual la DIAN sancionó con multa al señor William Montoya Bermúdez, está ligado al procedimiento en el que se definió la situación jurídica de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006, y serie núm. 1M2AG11C95M018006 y, en

consecuencia, la Resolución núm. 03-236-408-603-0964 de 22 de octubre de 2015, sí era pasible de control judicial junto con las resoluciones que dispusieron el decomiso del automotor y que, por tanto, se debía revocar el auto apelado y ordenar que el A quo admita la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 “[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”. 14 Folio del 183 al 185 del cuaderno núm. 1 del expediente.

10. Visto el artículo 12515 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. Considerando que “[…] [S]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437.

12. Visto que el artículo 24316 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 1.° señala que es apelable el auto que en primera instancia rechaza la demanda.

13. Atendiendo a que la apoderada de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C.,

interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2017, por la Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó la demanda, esta Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243, numeral 1.°, de la Ley 1437. Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar si, como lo señala la apelante, en el asunto bajo estudio, el a quo debió admitir la demanda porque la Resolución núm. 1336 del 30 de agosto de 2016, mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sancionó con multa al señor William Montoya Bermúdez y ordenó hacer efectiva la póliza 1038707-7, que la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. otorgó a favor del 15 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica

[…]”. 16 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. […]”: sancionado, es pasible de control judicial, junto con los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la situación jurídica de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm.

1M2AG11C95M018006, y serie núm. 1M2AG11C95M018006, o si, por el contrario, se debe confirmar el auto que rechazó la demanda proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

15. Para lo anterior, la Sala estima pertinente estudiar el problema jurídico que se plantea, desde cuatro aspectos, a saber: i) la actuación administrativa que dio origen a la demanda; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento; y iii) la legitimación en la causa por activa de Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., para demandar las resoluciones 0281 de 22 de enero de 2015, 0338 de 12 de mayo de 2015 y 1336 del 30 de agosto de 2016.

El caso concreto La actuación administrativa

16. Mediante el acta núm. 03-03884 de 27 de noviembre de 201417, suscrita en la

Zona Franca Intex Moda LT-32 del Municipio de Cota, Cundinamarca, el funcionario comisionado por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, procedió a aprehender la volqueta MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006, y serie núm. 1M2AG11C95M018006, de propiedad del señor William Montoya Bermúdez, con la finalidad de definir la situación jurídica de esa mercancía, porque presuntamente se encontraba en el territorio aduanero colombiano, infringiendo el régimen de importaciones, dispuesto en la causal “[…] 1.14 del art. 50218 del Dto. 2685/99, por vencimiento del término del plazo de importación temporal a corto plazo, autorizado en la declaración de importación # 23224024875810 de 25/03/14, sin dar por terminada la modalidad […]”. 17 Folio 53 del cuaderno núm. 1 del expediente. 18 “[…] ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.14 <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La

mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad […]”.

17. Posteriormente, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución núm. 1-03238-421-636-1-0000281 de 22 de enero de 2015, definió la situación jurídica de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm. 4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006, y serie núm. 1M2AG11C95M018006, en el sentido de “[…] DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con Acta N° 03-03884 FISCA del 27 de noviembre de 2014, relacionada en el DIIAM N° 39031131068 del 2 de diciembre de 2014, avaluada en la suma de $134.879.457, por configurarse la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004 […]”; acto administrativo que se notificó al señor al señor William Montoya Bermúdez, contra el cual procedía el recurso de reconsideración previsto en el artículo 51519 del Decreto 2685 de 1999.

18. El señor William Montoya Bermúdez, dentro del término que consagra la ley, radicó el 19 de febrero de 2015, en la Dirección Seccional de Aduanas de

Bogotá20, el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución núm. 1-03-238-421-636-1-0000281 de 22 de enero de 2015, en el que manifestó su “[…] intensión libre y voluntaria de LEGALIZAR LA MERCANCÍA DECOMISADA PAGANDO EL RESCATE RESPECTIVO CORRESPONDIENTE AL 75% […]”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 23121 del Decreto 2685 de 1999. 19 “[…] ARTÍCULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar […]”. 20 Folios del 87 al 91 del cuaderno núm. 1 del expediente.

21 “[…] ARTÍCULO 231. RESCATE. La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115o., en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado. Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

19. La jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución núm. 03-236-408-601-0338 de 12 de mayo de 2015, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor William Montoya Bermúdez, en el sentido de “[…] CONFIRMAR en todas sus

partes la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0000281 de 22 de enero de 2015

[…]”, decisión administrativa que se notificó al señor Montoya Bermúdez.

20. El 25 de agosto de 2015, fecha para la cual ya se encontraban ejecutoriados los citados actos administrativos, la señora Leonor Díaz, quien adujo actuar como representante legal de la sociedad Leonor Díaz E Hijos & Cía. S. en C., radicó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, un escrito en el que solicitó la “[…] revocatoria directa [de] la Resolución No. 03-236-408-601-0338 del 12 de mayo de 2015, expedida por la División Jurídica por medio de la cual se confirma

la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0000281 del 22 de enero de 2015 […]”.

21. La señora Leonor Díaz sostuvo, en síntesis, que la sociedad que representaba era la propietaria de la volqueta marca MACK, modelo 2005, con motor núm.

4M18215552M41667627, carrocería núm. 1M2AG11C95M018006, y serie núm. 1M2AG11C95M018006, aprehendida a través de los actos administrativos cuya revocatoria solicitaba.

22. El derecho de propiedad que adujo la señora Leonor Díaz, según se aprecia en los folios 35 y 36 del cuaderno núm. 1 del expediente, tuvo origen en el contrato de compraventa núm. 283706 que ella suscribió el 7 de enero de 2015 con el señor William Montoya Bermúdez, es decir, en un negocio jurídico que

celebró con posterioridad a que el funcionario comisionado por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, levantara el acta núm. 03-03884 del 27 de noviembre de 2014, a través de la cual aprehendió la volqueta de marca Cuando la Declaración de Legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, e

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