CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00123-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00123-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser las decisiones demandadas susceptibles de control judicial / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Naturaleza / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES - No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Las dictadas en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial [E]l actor pretende el ejercicio del control de legalidad contencioso administrativa frente a unas sentencias dictadas por una autoridad judicial que ejerce funciones disciplinarias, lo que a todas luces es improcedente, dada la naturaleza del acto que pretende demandarse. Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política establece de manera clara que las autoridades que administran justicia son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. […] Por consiguiente, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía rechazarse, por no ser pasibles de control judicial las providencias demandadas, lo que conlleva a que deba confirmarse el auto apelado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1473 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00123-01
Actor: JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – auto resuelve apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 24 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que rechazó la presente demanda.
1. ANTECEDENTES El señor Jesús Vicente Puentes Lozada, actuando a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones proferidas en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las cuales, fue sancionado con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión y se confirmó la providencia, respectivamente.
Mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B adecuó el control de legalidad escogido al de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmando que este efecto se obtendría de manera automática con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado (sic) que impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado. En ese sentido, ordenó la corrección de la demanda.1 El 16 de febrero de 2017, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto, argumentando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente debido a la caducidad que sobre las decisiones demandadas se presentaba, y por ello había escogido tramitar el medio de control de nulidad, absteniéndose de solicitar otro pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.2 Por auto del 24 de febrero de 2017, el Tribunal de instancia, se abstuvo de resolver el recurso interpuesto y en su lugar rechazó la demanda presentada, teniendo en cuenta que se pretenden controvertir sentencias judiciales de carácter disciplinario que hicieron tránsito a cosa juzgada, las cuales escapan de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispone de manera expresa el numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el numeral 3º del artículo 169 ibídem. El 9 de marzo de 2017, el actor interpuso recurso de apelación en donde reiteró los argumentos expuestos en su escrito del 16 de febrero.3 1 Folios 113 al 115 del anexo 1.
2 Folios 116 a 119 del anexo 1. 3 Folios 123 al 126 del anexo 1.
2. CONSIDERACIONES El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 circunscribe los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” o igualmente sujeta a la
jurisdicción los siguientes procesos: “[…]
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por
particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. […]” En el presente asunto, el actor pretende el ejercicio del control de legalidad contencioso administrativa frente a unas sentencias dictadas por una autoridad judicial que ejerce funciones disciplinarias, lo que a todas luces es improcedente, dada la naturaleza del acto que pretende demandarse. Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política establece de manera clara que las autoridades que administran justicia son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.4 Frente al carácter de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, el artículo 111 de la Ley 270 de 19965, prevé: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún
recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Por consiguiente, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,6 la demanda debía rechazarse, por no ser pasibles de control judicial las providencias demandadas, lo que conlleva a que deba confirmarse el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el auto del 24 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme esta decisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 4 NOTA: Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el art. 26, Acto Legislativo 02 de 2015 5 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente Consejero de Estado
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado