CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00274-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00274-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad
[E]n este asunto, de acuerdo con la certificación expedida por la liquidadora de la demandada, la Resolución AL-06814 del 2 de agosto de 2016 fue notificada el 10 de agosto de 2016, por lo que la demanda de la referencia podía ser interpuesta, en tiempo, entre el 11 de agosto y el 11 de diciembre de 2016, conforme al numeral 2° literal d) artículo 164 del CPACA. Como ésta se radicó el 3 de febrero de 2017, la Sala concluye, al igual que se hizo en la providencia recurrida, que se presentó por fuera del término de caducidad, previsto en tal norma. Ahora bien, es claro que la solicitud de conciliación prejudicial el día 19 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos, declarada fallida el 20 de enero de 2017, no interrumpió el término de caducidad, pues como se señaló, el mismo se habilitó hasta el 12 de diciembre de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00517-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 15 de enero de 2016, Radicación 05001-23-33-000-201300646-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 17 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00280-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 6 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2008-00447-01, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00274-01
Actor: DIVERSIFICANDO EN IDEAS Y OPORTUNIDADES EN SALUD –
DIOSALUD S.A
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO LIQUIDADOR DE CAPRECOM EICE (EN LIQUIDACIÓN) Referencia: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad (confirma) LEY 1437 DE 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 6 de marzo de 2017 mediante el cual la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita declarar la nulidad de la Resolución AL-06814 de 2 de agosto de 2016, expedida por el agente Liquidador de
CAPRECOM EICE.
II.- El auto recurrido Por auto de 6 de marzo de 2017 la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, al considerar que se interpuso de forma extemporánea, en tanto que entre la notificación del acto acusado, que se realizó el 10 de agosto de 2016 y la interposición de la demanda, el día 23 de febrero de 2017, transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que si bien se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 19 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 20 de enero de 2017, esta no interrumpió el termino de caducidad, porque el mismo se extendía, conforme a la fecha de notificación del acto acusado, hasta el 11 de diciembre de 20161.
III. El Recurso de Apelación Señala que el término de caducidad de la acción se computó de manera equivocada, comoquiera que para tal efecto se debe tener en cuenta no la fecha de notificación del acto administrativo acusado, sino la de su firmeza, la que
ocurrió el 26 de agosto de 2016, conforme a la certificación expedida por el agente liquidador de CAPRECOM EICE. Aduce igualmente, que el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 19 de diciembre de 2016. IV.- Las Consideraciones 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos que sean susceptibles de este recurso. 5.2. Caso concreto De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determina a partir de qué momento se computa el 1 Folios 94 a 97 del cuaderno 1 del expediente. término de caducidad cuando se demanda un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Sala recuerda que de conformidad con los artículos 138 y 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de que opere la caducidad2. Según se observa, esta disposición no tiene en cuenta para los fines de la misma la firmeza del acto administrativo demandado, tal como lo entiende el recurrente, de
manera que carece de fundamento su impugnación. En este asunto, de acuerdo con la certificación expedida por la liquidadora de la demandada, la Resolución AL-06814 del 2 de agosto de 2016 fue notificada el 10 de agosto de 2016, por lo que la demanda de la referencia podía ser interpuesta, en tiempo, entre el 11 de agosto y el 11 de diciembre de 20163, conforme al numeral 2° literal d) artículo 164 del CPACA. Como ésta se radicó el 3 de febrero de 2017, la Sala concluye, al igual que se hizo en la providencia recurrida, que se presentó por fuera del término de caducidad, previsto en tal norma. Ahora bien, es claro que la solicitud de conciliación prejudicial el día 19 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos 2 En relación con la aplicación de esta disposición ver, entre otros los siguientes pronunciamientos de esta Sección: Autos de 4 de agosto de 2016 (Expediente número 25000 2341 000 2005 00517 01, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso); 15 de diciembre de 2016 (Expediente número 05001-23-33-000-2013-00646-01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés); y 17 de agosto de 2017 (Expediente número 11001-03-24-000-2016-00280-00. Así mismo, la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida en el proceso con radicación número: 2008 00447 01. (M.P. Dra. María Elizabeth García González), en la que se dio aplicación a la regla del artículo 136 numeral 2
del C.C.A., disposición cuyo contenido normativo es similar al del artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA. 3 Lo anterior en razón a que el día 11 de diciembre de 2016 era domingo. Administrativos, declarada fallida el 20 de enero de 2017, no interrumpió el término de caducidad, pues como se señaló, el mismo se habilitó hasta el 12 de diciembre de 2016. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado por ajustarse a la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente