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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00285-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00285-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / LIQUIDACIÒN DE ENTIDAD PÙBLICA – Reclamaciones / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que rechaza la reclamación de una acreencia / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que define una nueva prelación del crédito / ACTO QUE DEFINE UNA NUEVA PRELACIÓN DE UNA ACREENCIA – Es diferente del acto que rechaza su reclamación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se computa de manera independiente para los actos que rechazan la reclamación de una acreencia y el que definen una nueva prelación para pago por ser diferentes [E]xisten dos decisiones administrativas diferentes que definen la situación específica de la parte actora dentro del proceso de liquidación, las cuales son susceptibles de control judicial de manera independiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. La primera, consecuencia del trámite que inició con la reclamación presentada por la sociedad Biotoscana Farma S.A., decidida de manera desfavorable mediante las Resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016; y la segunda, la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 y AL-04266 y la definición de una nueva prelación legal de pagos adoptada en la Resolución AL-06815 de 2016, respecto de la cual se presentó recurso de reposición, pendiente de decidir, según lo manifestado por la parte demandante. En efecto, las Resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016

resolvieron de fondo la reclamación presentada oportunamente por la parte actora, rechazando la acreencia formulada dentro del proceso de liquidación de Caprecom, decisión que, por constituir el ejercicio de funciones administrativas, es susceptible de control de judicial conforme lo establecido por el artículo 7 del Decreto 254 de 2000. De otro lado, la Resolución AL-06815 de 2016, que declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 y AL04266 y definió una nueva prelación legal de pagos, fue una decisión que se adoptó por parte del liquidador de manera oficiosa como consecuencia de la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, que introdujo un nuevo esquema de prelación de créditos para las liquidaciones de EPS e IPS, pero que no modificó la situación jurídica definida previamente en las Resoluciones AL00132 y AL-04266 de 2016 en relación con el rechazo de la acreencia presentada por la sociedad Biotoscana Farma S.A. En ese sentido, al afectar la decisión relacionada con la prelación o calificación del crédito, dicho acto administrativo también es susceptible de control judicial conforme lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 254 de 2000. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el término para efectuar el control judicial del acto en el que se rechazó la reclamación presentada por la sociedad Biotoscana Farma S.A. no se extiende por razón del acto por medio del cual se modificó la calificación del crédito, ya que dichas decisiones son diferentes y no dependen una de otra; tanto es así, que este último acto administrativo, a pesar de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las

resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016, no adiciona, aclara o modifica el contenido de éstas respecto de la aceptación o rechazo de la reclamación de la acreencia presentada por la parte actora. Así las cosas, el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016 se deberá analizar de manera independiente al de la Resolución AL-06815 de 2016. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No suspende el término de caducidad, si está ya ha operado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente respecto del acto que rechaza una reclamación presentada ante el agente liquidador En el acto administrativo AL-06815 de 2016 (considerando 9°) se indicó que la Resolución AL-04266 se notificó electrónicamente al reclamante el día 21 de junio de 2016; sin embargo, en el expediente no obra prueba de dicha afirmación. Con todo, lo que sí obra en la actuación es la constancia de la notificación a la demandante el día 12 de agosto de 2016, por medio electrónico, de la Resolución AL-06815 de 2016, lo que pone de presente que desde ese momento aquél tuvo

conocimiento de la expedición de la Resolución AL-04266 y que ésta confirmaba integralmente la Resolución AL-00132 de 2016. Así las cosas, el término de caducidad frente a la Resolución AL-04266 de 2016, debe contabilizarse, a más tardar y sin entrar en el debate de la notificación electrónica, desde el 13 de agosto de 2016, día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, y se extendía hasta el 13 de diciembre de 2016. La parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el día 19 de diciembre de 2016, luego de vencido el término atrás señalado, por lo cual tal actuación no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, como la parte actora presentó la demanda el día 24 de febrero de 2017, es evidente que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS – Efectos / SILENCIO

ADMINISTRATIVO EN RECURSOS – Finalidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO

EN RECURSOS – Configuración [E]l artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece que si pasados dos (2) meses, contados a partir de la presentación de los recursos de reposición o de apelación, sin que la Administración haya notificado de manera expresa la decisión que al respecto se efectúo sobre estos, se entenderá que la decisión es negativa. Sobre la figura del

silencio administrativo esta Corporación se ha pronunciado señalando que es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Esa consecuencia se conoce como acto ficto o presunto, pues, aunque en tales casos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - Deber del juez de interpretar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente respecto del acto por medio del cual se modifica la prelación o calificación de un crédito por parte del agente liquidador

De otro lado, respecto de la Resolución AL-06815 de 2016, se observa que la parte demandante alega que para la fecha de presentación de la demanda, 24 de febrero de 2017, no se había obtenido un pronunciamiento expreso sobre el recurso de reposición presentado el día 29 de agosto de 2016 contra dicha decisión, […] según la aseveración de la parte demandante y a partir de los documentos que obran en el plenario, se advierte que el liquidador de la entidad demandada omitió al parecer efectuar un pronunciamiento expreso frente al recurso de reposición presentado por la sociedad demandante el día 29 de agosto de 2016 contra la Resolución AL-06815 de 2016, permitiendo la configuración del supuesto fáctico contemplado en el artículo 86 del CPACA. En este orden, vencido el término de dos (2) meses sin obtener una respuesta, le era posible al demandante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad tanto del acto administrativo recurrido como la del acto administrativo ficto o presunto con el cual se supone que la Administración decidió, en forma adversa, el recurso formulado en sede administrativa, opción que podía ejercer en cualquier tiempo, como quiera que la acción respectiva no se encuentra sometida a término alguno de caducidad conforme lo dispuesto por el literal d) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, del libelo demandatorio se observa que la sociedad Biotoscana Farma S.A. únicamente formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones AL-00132, AL-04266 y AL-06815 de 2016, expedidas por el apoderado general de

Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación; sin embargo, omitió demandar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto desfavorable a sus intereses. Sobre el anterior punto, la Sala precisa que dicha omisión no afecta los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada dentro del presente asunto, toda vez que el artículo 163 del CPACA establece claramente que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo que fue objeto de recursos, igualmente se entenderán demandados los actos que los resolvieron; en ese sentido, a pesar de que la demandante, al formular sus pretensiones, no señaló expresamente que también demandaba el acto ficto o presunto, en atención a lo dispuesto por la citada disposición y a la obligación del juez administrativo de interpretar la demanda, se entiende que contra dicho acto administrativo también se formuló el presente medio de control. Por todo lo anterior, en el caso sub examine, la Sala advierte que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en relación con la Resolución AL06815 de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.3.2.4 NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

NUMERAL 1 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00285-01

Actor: BIOTOSCANA FARMA S.A

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad. 1.- Antecedentes La sociedad BIOTOSCANA FARMA S.A., actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “IV. DECLARACIONES Y CONDENAS Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que en el curso del presente proceso, se profiera sentencia conforme a la cual se acojan las

pretensiones de:

1. Declararla Nulidad de las Resoluciones No. AL-00132 de 20163, AL04266 de 20164 y la Resolución AL-06815 del 02 de agosto de 20165, por medio del cuales (sic) se rechazó la reclamación oportuna presentada por la sociedad BIOTOSCANA FARMA S.A., el día 01 de marzo de 2016, ante el Agente Liquidador de CAPRECOM EPS EICE EN LIQUIDACIÓN, bajo la radicación No. A50.0017.

2. Que en forma consecuente con la declaratoria de nulidad invocada, en 1 Folios 105 a 107 del cuaderno núm. 1. 2 Folios 1 a 102 del cuaderno núm. 1. 3 “Por medio de la cual se califica y se gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución AL-00132 del 14 de abril de 2016”. 5 “Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 y AL-04266 y se define la prelación legal de pagos”. el numeral que antecede, se disponga la (sic) a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de CAPRECOM EPS EICE EN LIQUIDACIÓN, y a favor de la BIOTOSCANA FARMA, con ocasión a los servicios de salud prestados a sus afiliados, por valor de CUATROSCIENTOS TREINTA Y

DOS MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($432.379.546) debidamente indexada, al igual que las condenas y demás erogaciones que hayan ha (sic) lugar.

3. Que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen por el trámite del presente proceso.”6 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 24 de agosto de 2017, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción.

En efecto, señaló que en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones AL-00132, AL-04266 y AL-06815 de 2016, y que contra esta última se presentó recurso de reposición; sin embargo, consideró que dicho recurso no se tendría en cuenta para efectos de estudiar la oportunidad de la presentación de la demanda, como quiera que el artículo 3º de la Resolución AL-06815 de 2016 se dispuso expresamente lo siguiente: “ADVERTIR que de conformidad al literal D) del numeral 2° del Artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente proveído no revivirá términos para el control judicial de los actos administrativos afectados con la presente decisión, toda vez que la misma solo se refiere a la prelación legal de pagos.” En ese sentido, advirtió que la Resolución número AL-06815 de 2016 se notificó el 12 de agosto de 2016, computándose el término de caducidad hasta el día 13 de diciembre de 2016, y que como la solicitud de conciliación fue radicada hasta el 19

de diciembre de 2016, no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho término, de forma tal que cuando la demanda se presentó el día 24 de febrero de 2017, el medio de control ya había caducado. 3.- El Recurso de Apelación. 6 Folio 9 del cuaderno núm. 1. La parte actora interpuso recurso de apelación7 en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, toda vez que, a su juicio, para acceder a la jurisdicción es necesario el agotamiento de la vía administrativa y esto se produce cuando contra el auto que se está atacando no procede recurso alguno, situación que no se produjo con la resolución número AL06815 de 2016 por proceder contra dicha resolución recurso de reposición. Adicionalmente, manifiesta que las resoluciones censuradas son conexas y cada una depende de la otra, por lo que para poder acudir a la jurisdicción era necesario agotar la vía administrativa, porque contra todas ellas procedía un recurso. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Análisis del asunto De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar por caducidad la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones AL-00132, AL-04266 y AL-06815 de 2016, expedidas por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en

Liquidación. En primer lugar, resulta necesario mencionar que, conforme al Decreto 2519 de 20158, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, la liquidación de la entidad demandada se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 20009, la Ley 1105 de 200610, y las normas 7 Folios 109 a 115 del cuaderno núm. 1. 8 Decreto 2519 de 2015. “Artículo 3. Régimen de Liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la CAJA DE PREVISOÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto. En este sentido, los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, el liquidador expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados. En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.” 9 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional 10 Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. especiales que se consagren en el decreto de liquidación. Así mismo, esta disposición precisó que en lo no dispuesto por dichas normas, se aplicará el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 indicó que, para el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante el liquidador, las disposiciones aplicables serán las que rigen a las entidades financieras. Al respecto, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 24°.-Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” Por su parte, el literal b) del numeral 1° del artículo 9.1.3.2.4. del Decreto 2555 de 201011 estableció que, para determinar el pasivo a cargo de la instituciones financieras en liquidación, respecto de las reclamaciones presentadas oportunamente, se deben señalar cuáles de ellas son aceptadas y cuáles rechazadas contra la masa de la liquidación, indicando la naturaleza de las mismas, su cuantía, la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece si las hay. Sobre el particular la disposición reza:

“[…] Artículo 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; 11 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la

naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Por último, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, precisó que contra los actos que expida el liquidador procederá el recurso de reposición. Así mismo, indicó que aquellos que acepten, rechacen o establezcan la prelación o calificación del crédito serán susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al ser por su naturaleza actos administrativos. En efecto, respecto de este punto se dijo: “ARTÍCULO 7º-De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos

manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.” Dentro del anterior contexto y analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que la parte actora pretende la nulidad de tres actos administrativos expedidos por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación, a saber: i) Resolución AL-00132 del 14 de abril de 2016, “Por medio de la cual se califica y se gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación”. ii) Resolución AL-04266 de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución AL-00132 del 14 de abril de 2016”. iii) Resolución AL-06815 de 2 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL00132 y AL-04266 y se define la prelación legal de pagos”. En la Resolución AL-00132 del 14 de abril de 2016, el liquidador analizó la reclamación presentada por el demandante, la cual rechazó con el siguiente fundamento: “[…] Qué BlOTOSCANA FARMA S.A con NIT 800.251.760, presentó al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación A50.00017, mediante la cual solicita el reconocimiento del proceso Administrativo Acción Contractual, con radicado 25000233600020140072601, que cursa

en el CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA, clasificado dentro de los procesos judiciales ordinarios. Que de acuerdo con las normas que gobiernan el proceso liquidatorio, las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas con procesos declarativos u ordinarios, iniciados con anterioridad a la orden de liquidación de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, y que tengan por objeto el reconocimiento de pretensiones cuya existencia o cuantía está supeditada a decisión judicial por no mediar certeza sobre su existencia, cuantía y naturaleza y por no constituir obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la entidad en liquidación serán rechazadas, no obstante por haber sido debidamente soportadas y presentadas oportunamente en el proceso, se tendrán como obligaciones litigiosas en espera de las resultas del proceso, siempre y cuando reúnan los requisitos formales y procesales necesarios para su posterior reconocimiento. Que en cumplimiento de lo señalado en las normas concordantes, el Liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. Que del análisis de la documentación aportada por el reclamante, y de la consulta en línea de la información de la Rama Judicial, así como del inventario de procesos de la Entidad, se pudo establecer la existencia del

proceso reclamado. Que para el caso que nos ocupa la reclamación será rechazada totalmente como obligación litigiosa, así: […] No obstante, en el evento de un fallo favorable para el demandante, deberá proceder a solicitar la revocatoria del presente Acto, en lo correspondiente a la glosa respectiva y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad […]”. Acto seguido, en su parte resolutiva ordenó: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por BIOTOSCANA FARMA S.A. con NIT 800.251.760, como crédito de QUINTA CLASE, por valor de

CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS

MONEDA LEGAL COLOMBIANA, así:

No. Radicado Fecha Valor Valor Causales de Reclamado Aceptado Rechazo 1 A50.00017 01/03/2016 $432,379,546.00 $ 0.00 6.1.

PARÁGRAFO: De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente Acto en el evento de producirse fallo favorable para el reclamante, podrá solicitar la revocatoria del Acto y en su lugar pedir la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias aceptadas y su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición,

sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad y siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del fallo, que permitan viabilizar su pago. […]” Contra la anterior decisión, se presentó recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución AL-04266 de 2016 que confirmó íntegramente el acto recurrido. Posteriormente, de oficio, el liquidador expidió la Resolución AL-06815 de 2 de agosto de 2016, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 y AL-04266 y definió una nueva prelación legal de pagos, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, mediante el cual se introdujo un nuevo esquema de prelación de créditos para las liquidaciones de EPS e IPS, distinto al que contemplan los artículos 2493 y 2511 del Código Civil. Como fundamento de la anterior decisión, señaló que los actos de calificación y graduación de créditos que deciden las reclamaciones deben contener al menos tres decisiones de fondo: i) la naturaleza de la obligación, ii) su cuantía, y iii) la prelación legal para pagos. Indica que las decisiones adoptadas por el liquidador de Caprecom en Liquidación referidas a la prelación de pagos han perdido fuerza ejecutoria, en tanto que las normas en que se sustentaban (Código Civil) fueron derogadas tácitamente y de manera sobreviniente por el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la Resolución AL-06815 de 2016

se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 por medio DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN y AL-04266 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición REP.00067, únicamente en lo que atañe a la prelación legal de pagos establecida en dichos actos administrativos, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la prelación legal de pagos contenida en la Resolución AL-00132 por la cual POR

MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA

OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, quedará así: “ARTICULO SEGUNDO. RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por BIOTOSCANA FARMA S.A, NIT No. 800.251.760, como crédito de PRELACIÓN E), por valor de

CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MI

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