CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00295-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00295-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXPROPIACIÓN – Administrativa / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma: No allegar el poder / DERECHO DE POSTULACIÓN – Alcance / RECHAZO DE DEMANDA – Procedencia frente a uno de los demandantes al no cumplir la carga de corregirla en el sentido de allegar el poder para actuar / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede respecto del otro demandante al actuar en nombre propio y tener la calidad de abogado [O]bserva la Sala que, en este punto, el razonamiento de la inadmisión se limitó frente a la señora Blanca Roberto de Velasco, sin que nada se dijera frente a la demanda presentada por William de Jesús Velasco Roberto en nombre propio. […] [A]l examinar el citado auto que inadmitió la demanda, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, se pronunció respecto del derecho de postulación en cuanto a la señora Blanca Roberto de Velasco, como puede advertirse de la lectura del auto inadmisorio donde no hubo referencia alguna a la demanda presentada también a nombre propio por el actor, William de Jesús Velasco Roberto, cuando en lo que a él atañe, la demanda debía ser también objeto de pronunciamiento, en tanto que, de conformidad con la consulta en el registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, aquél tiene certificado vigente de su calidad de abogado, cumpliendo así con el derecho de postulación previsto en el artículo 160 del CPACA y los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. En este orden de
ideas, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el rechazo de la demanda procedía frente a la señora Blanca Roberto de Velasco, por lo que debían estudiarse los requisitos para la admisión de la demanda en lo que a aquél corresponde, pues no podían extenderse los efectos de la falta de poder a quien actúa en nombre propio y tiene la calidad de abogado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00295-01
Actor: BLANCA ROBERTO DE VELASCO Y WILLIAM DE JESÚS VELASCO
ROBERTO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Ordena pronunciarse sobre admisión de la demanda.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido el 12 de octubre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, rechazó la demanda interpuesta por William de Jesús Velasco Roberto y Blanca Roberto de Velasco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, en contra de la Resolución número 1413 del 28 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio de la Avenida Calle 132 número 95 D-71 de Bogotá, con folio de Matrícula 50N20007221, proferido por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 27 de febrero de 2017, la parte actora radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Como pretensiones de la demanda solicitó que se declarara nula la citada Resolución 1413 del 28 de enero de 2016, que se restableciera en sus derechos retrotrayendo la actuación al momento de la oferta de enajenación voluntaria, actualizando el valor de la indemnización contenida en la Resolución número 58494 de 2015, proferida por la Directora Técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y restituyéndole el inmueble objeto de expropiación en el estado en que se encontraba al momento de la oferta. Como pretensiones subsidiarias indicó que: “(…) Que en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a RESTABLECER EN SUS DERECHOS A LOS DEMANDADOS (sic), fijando en una nueva Resolución de expropiación el valor justo de la indemnización de tal manera que puedan comprar los demandantes un
inmueble con las mismas características y extensión del predio ubicado en la AVENIDA CALLE 132 NÚMERO 95D-71 DE BOGOTÁ, CON FOLIO DE MATRÍCULA 50N-20007221, de acuerdo al avalúo comercial que realicen los peritos designados por el Magistrado Ponente, atendiendo lo señalado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia; las nomas, parámetros, criterios, métodos y procedimientos para elaborar los avalúos comerciales de los inmuebles previstos entre otras disposiciones en la Ley 1682 de 2013, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 del director general del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI IGAC. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a pagar a los demandante el justo valor de la indemnización que corresponda por la expropiación del inmueble de la AVENIDA CALLE 132 NÚMERO 95D-71 DE BOGOTÁ, CON FOLIO DE MATRÍCULA 50N-20007221 y que acorde con lo expresado en esta demanda asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUNETA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($854.000.000.00). Perjuicio que deberán avaluar los peritos, considerando que al citado inmueble se le fijó un costo muy por debajo del valor comercial verdadero y no se calculó la totalidad del daño emergente, ni los gastos de sucesión de NOE DE JESÚS VELASCO GÓMEZ, ni el lucro cesante. (…)”
2. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2017, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada, al advertir que no fue aportado el poder conferido por la señora Blanca Roberto de Velasco al abogado William de Jesús Velasco Roberto, para comparecer al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del CPACA; al respecto indicó: “(…) Estudiada la demanda el despacho advierte que no fue aportado el poder conferido por la señora BLANCA ROBERTO DE VELASCO al doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, para efectos de comparecer al proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 160 del Código Administrativo y de lo Contencioso Adaministrativo.
De conformidad con lo anterior y conforme al artículo 170 de la misma norma se inadmitirá la demanda de la referencia y en su lugar concederá a la parte actora el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto para que subsane el defecto anotado, so pena de rechazo (…) “
3. Vencido el término para subsanar la demanda, no se presentó escrito de subsanación.
II. AUTO APELADO
4. En auto proferido el 12 de octubre de 2017, la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al no haber sido subsanada.
Indicó que el artículo 169 del CPACA prevé que la demanda se rechazará cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad
legalmente establecida. Como quiera que en el presente asunto el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 30 de agosto de 2017, los 10 días para subsanar la demanda vencieron el 14 de septiembre, sin que la parte actora hubiera presentado la subsanación, lo que hace procedente su rechazo. Lo anterior lo expresó en los siguientes términos: “(…) ANTECEDENTES 1.- Los señores WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la señora BLANCA ROBERTO DE VELASCO, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU. 2.- El Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante providencia de fecha once (11) de agosto de 2017, advirtió que la demanda presentaba una falencia que impedía fuera admitida, en cuanto que el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO no aportó poder judicial que lo acreditara como apoderado de la señora BLANCA ROBERTO DE VELASCO. 3.- La Secretaría de la Sección el día veinte (20) de septiembre de 2017 (folio 109 cdno. ppal.), ingresó el proceso al Despacho de la Magistrada Sustanciadora informando que había vencido en silencio el término para subsanar la demanda. Por lo que la Sala rechazará el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido corregida la demanda, previo las siguientes: CONSIDERACIONES (…) En el presente asunto se le otorgó a la parte demandante el termino de diez
(10) días para que corrigiera la demanda y venció este sin existir pronunciamiento alguno de la parte actora. Al haber sido notificado por estado el auto que inadmitió la demanda el día treinta (30) de agosto de 2017 (fl. 107 Ibídem en anverso), los diez (10) días para subsanar la demanda vencieron el día catorce (14) de septiembre, sin que así lo hubiera realzado la parte demandante. En consecuencia, la Sala de la Sección Primera Subsección «A» rechazará la presente demanda por no haberse corregido, según lo dispone el precitado numeral 2º del artículo 169 ejusdem (…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN
5. En memorial presentado el 23 de octubre de 2017, William de Jesús Velasco Roberto, actuando en nombre propio y en su calidad de abogado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que fuera revocada la decisión de rechazar la demanda.
Como fundamento de su recurso explicó lo siguiente: “[…] no se tiene en cuenta que son dos los demandantes y entre los mismos no se conforma un LITIS CONSORCIO NECESARIO, pues la Resolución atacada a la única persona a la que iba dirigida era a NOE DE JESÚS VELASCO GÓMEZ, del que el único heredero es el suscrito
WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO.
BLANCA IDOLINA ROBERTO DE VELASCO, no es heredera de mi Señor padre, sino la cónyuge supérstite, que no pudo dar cumplimiento al poder requerido por su Despacho por encontrarse gravemente
enfermedad (sic) y hospitalizada, pero que no tiene la calidad de asignataria de la sucesión. Lo cierto es que su Despacho bien puede rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de BLANCA IDOLINA ROBERTO DE VELASCO, pero no frente al suscrito WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, quien es el único representante de la sucesión de Noé de Jesús Velasco Gómez, pues mi señora madre como cónyuge supérstite no tiene tal calidad. Todo lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 1155 del Código Civil. Por lo mismo, solicito se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del suscrito WILLIAM DE JESÚS
VELASCO ROBERTO […]”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S III.1. Competencia Esta Sala de Sección es competente para resolver el presente recurso, atendiendo lo prescrito por los artículos 125 y 243-1 del CPACA, de conformidad con los cuales el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación ante el superior jerárquico y la decisión corresponde adoptarla a la Sala.
III.2. Caso concreto La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 11 de agosto de 2017, inadmitió la demanda presentada por Blanca Roberto de Velasco y el abogado William de Jesús Velasco Roberto, al advertir que: “estudiada la demanda el despacho advierte que no fue aportado el poder conferido por la señora Blanca Roberto de Velasco al doctor William de
Jesús Velasco Roberto, para efectos de comparecer al proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Observa la Sala que, en este punto, el razonamiento de la inadmisión se limitó frente a la señora Blanca Roberto de Velasco, sin que nada se dijera frente a la demanda presentada por William de Jesús Velasco Roberto en nombre propio. El a quo concedió el término de 10 días para subsanar la demanda y como no hubo pronunciamiento alguno, procedió a su rechazo de conformidad con el artículo 169 del CPACA. El actor plantea en su recurso de apelación que no se tuvo en cuenta que son dos los demandantes. A su juicio, se podía rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de Blanca Roberto de Velasco, quien no es heredera de su señor padre y no allegó poder debido a que estaba enferma, pero no en relación con él, quien presentó la demanda en nombre propio y es el único representante de la sucesión de su padre. De acuerdo con lo planteado en el recurso, a la Sala le corresponde resolver si es procedente rechazar la demanda cuando existiendo dos demandantes, uno de ellos no cumple la carga de corregirla allegando el poder para actuar en su nombre. Sobre el punto, al examinar el citado auto que inadmitió la demanda, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección A, se pronunció respecto del derecho de postulación en cuanto a la señora Blanca Roberto de Velasco, como puede advertirse de la lectura del auto
inadmisorio donde no hubo referencia alguna a la demanda presentada también a nombre propio por el actor, William de Jesús Velasco Roberto, cuando en lo que a él atañe, la demanda debía ser también objeto de pronunciamiento, en tanto que, de conformidad con la consulta en el registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura1, aquél tiene certificado vigente de su calidad de abogado, cumpliendo así con el derecho de postulación previsto en el artículo 160 del CPACA y los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx En este orden de ideas, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el rechazo de la demanda procedía frente a la señora Blanca Roberto de Velasco, por lo que debían estudiarse los requisitos para la admisión de la demanda en lo que a aquél corresponde, pues no podían extenderse los efectos de la falta de poder a quien actúa en nombre propio y tiene la calidad de abogado. En consecuencia, y dado el silencio del a quo, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A que se pronuncie sobre la admisión de la demanda presentada por el abogado William de Jesús Velasco Roberto, en los términos establecidos en el artículo 171 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E PRIMERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada
por William de Jesús Velasco Roberto.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado