CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00297-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00297-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / ACTO DEFINITIVO – El que resuelve el recurso de reposición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / ACTO QUE RESUELVE RECURSOS - Se entiende demandado junto con el principal Si bien es cierto que al representante legal de la actora se le notificó la Resolución nro. 0541, no lo es menos que el término de caducidad no puede contarse a partir de la notificación de esta, sino de la Resolución nro. 00924 de 29 de agosto de 2016, que constituye el acto definitivo, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora. Tan cierto es que es a partir de la notificación de la mencionada Resolución nro. 00924, que debe contarse el término de caducidad que el Tribunal en el auto apelado admitió la demanda presentada por la actora contra el acto principal (Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2015) y de la Resolución nro. 00924 de 29 de agosto de 2016 (folio 882 ibidem). Solo rechazó la demanda respecto de la Resolución 0541, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, amén de que, conforme lo aclaró en un auto posterior respecto de esta no se agotó el presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Conforme a lo que ha quedado reseñado, estima la Sala que no asistió razón al a quo, pues, como ya se dijo, la actuación administrativa culminó con la Resolución nro. 00924 y no con la Resolución nro. 0541. Esta última forma parte
de dicha actuación administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA se debe tener como demandado junto con el acto principal. ACTO QUE RESUELVE RECURSOS - Se entiende demandado junto con el principal / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Involucra tanto al acto principal como al que resuelve los recursos / ACTO PRINCIPAL Y ACTO QUE RESUELVE RECURSO – Improcedencia de exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a cada uno [S]i respecto del acto principal y del que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora se agotó el presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como ocurrió en este caso, el no haberse hecho mención de la citada Resolución nro. 0541, no hace improcedente la demanda frente a esta, pues, se repite, la actuación administrativa es una sola y no pueden escindirse los actos que la componen, menos aún para exigir presupuestos de procedibilidad frente a cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00297-01
Actor: SANDY SAND S.A.S
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: Recurso de apelación contra el numeral 1° del auto de 1° de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “B”
Referencia: TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA. NO SE
CONFIGURÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD, PORQUE ESTA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL ÚLTIMO ACTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el numeral 1 del proveído de 1° de junio de 2017, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, rechazó la pretensión de nulidad correspondiente a la Resolución nro. 0541 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015”. I-. ANTECEDENTES La sociedad SANDY SAND S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal contra el Instituto
del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA –
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA – OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES, en la que expuso las siguientes pretensiones (folios 3 y 4 del cuaderno principal):
“[…] PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- De la Resolución No. 1454 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través 1 En adelante Tribunal. de la cual otorgó Licencia Ambiental a la empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para el proyecto denominado “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de Bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, ubicado en jurisdicción de los municipios Tauramena, Aguazul y Yopal en el Departamento de Casanare. De la Resolución No. 0541 del 25 de mayo del 2016, expedida por la Autoridad nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la cual resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 1454 del 13 de noviembre del 2015, presentado por la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., decidiendo modificar la resolución No. 1454 del 13 de noviembre de 2015. De la Resolución No. 00924 del 29 de agosto de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, no aceptando los argumentos de la convocante SANDY SAND S.A.S. y confirmando la decisión de otorgar licencia ambiental a la empresa OLEODUCTO DE LOS
LLANOS ORIENTALES S.A.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA – que excluya de la licencia ambiental otorgada a la empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., a través de las Resoluciones No. 1454 del 13 de noviembre de 2015 y 00924 del 29 de agosto de 2016, las áreas ya licenciadas del Proyecto Minero de Explotación y Beneficio de Materiales de Construcción del Río Unete, entregada a través de contrato de concesión minera ICU-09111, celebrado entre EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS, y FREDY ANTONIO BARRERA SOLANO y OSCAR HUERTAS HUERTAS, derechos que fueron cedidos a la sociedad que represento SANDY SAND S.A.S., conforme aparece en el certificado de registro minero que se aporta, concesión minera que además fue licenciada por la autoridad ambiental del Casanare CORPORINOQUÍA mediante la Resolución No. 200.41.10-1383 del 5 de octubre de 2010, modificada mediante Resolución No. 500.41.120785 del 13 de junio de 2012, a favor de mi representada, evitando la superposición de proyectos, con respeto al debido proceso de mi representada y los derechos adquiridos de ella.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por el daño causado con la expedición de los actos que serán objeto de control así: […]
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante proveído de 1° de junio de 2017 (folios 876 a 883 del cuaderno principal), el Tribunal consideró que la demanda instaurada contra la Resolución nro. 541 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1454 de noviembre de 2015”, se encontraba caducada, pues le había sido notificada al representante legal de la actora el 9 de junio de 2016. Que de acuerdo con la constancia que obra en el expediente, la Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2016, que fue confirmada por aquella, quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2016, por lo tanto, el término de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA, empezó a correr a partir del día siguiente; en consecuencia, la actora contaba hasta el 22 de noviembre de 2016 para presentar oportunamente la demanda, lo cual solo se hizo hasta el 28 de febrero de 2017. Que la demandante presentó ante la Procuraduría General de la Nación la respectiva solicitud de conciliación de que trata el Decreto 1716 de 2009 hasta el día 11 de enero de 2017, de lo cual se colige que para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora adujo que de conformidad con el artículo 163 del CPACA, si el acto administrativo fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron. Así mismo, manifestó que, dentro de la conciliación prejudicial no se presentaron solicitudes relacionadas con la Resolución 0541, porque no eran conocidas por
ella toda vez que la ANLA no había facilitado el expediente administrativo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la actora pretende que se revoque el auto de 1o. de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto rechazó la demanda respecto de la Resolución 0541 de 25 de mayo de 2016. Cabe tener en cuenta que, en efecto, contra el acto principal (Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2015) tanto la actora como la empresa de OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES interpusieron recurso de reposición. Esta, para que se revocaran algunas obligaciones impuestas en virtud del otorgamiento de la licencia ambiental que se le hizo; y aquella, para que se dejara sin efecto el trámite de licencia ambiental por cuanto, básicamente, tendría que renunciar a ejercer el derecho a explotar los materiales o la coexistencia del oleoducto que se pretende construir. A través de la Resolución nro. 0541 de 25 de mayo de 2016, se resolvió el recurso interpuesto por OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES, acto este que le fue notificado a la demandante en su calidad de tercero, el 9 de junio de 2016, a través de su representante legal. En este acto se repusieron algunas de las disposiciones adoptadas en el acto principal en lo que atañe a términos, condiciones y obligaciones establecidas en este. Y mediante la Resolución nro. 00924 de 29 de agosto de 2016 (folios 233 a 294
del cuaderno principal), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante, en la cual se modificó el artículo 9º de la Resolución 1454 que otorgó la licencia ambiental a la empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES y se mantuvo en todo lo demás lo dispuesto en la Resolución 1454. Advierte la Sala que los recursos de reposición interpuestos han debido resolverse en un mismo acto, ya que se trata de una misma actuación administrativa. Empero, como ello no ocurrió así, no puede entenderse que dicha actuación culminó para la actora con la expedición de la Resolución nro.0541 de 25 de mayo de 2016, sino con la Resolución nro. 00924 de 29 de agosto de ese año, que resolvió su recurso de reposición y dejó en firme prácticamente todas las disposiciones del acto principal y de la Resolución nro. 0541, que resolvió el recurso de reposición en favor de la empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS
ORIENTALES.
Cabe señalar que el artículo 164 ibidem, establece: “[…] Oportunidad para presentar la demanda. Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […].” Por su parte, el artículo 87, numeral 2, del CPACA, prevé que los actos quedarán
en firme: “[…] 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos […].” Si bien es cierto que al representante legal de la actora se le notificó la Resolución nro. 0541, no lo es menos que el término de caducidad no puede contarse a partir de la notificación de esta, sino de la Resolución nro. 00924 de 29 de agosto de 2016, que constituye el acto definitivo, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora. Tan cierto es que es a partir de la notificación de la mencionada Resolución nro. 00924, que debe contarse el término de caducidad que el Tribunal en el auto apelado admitió la demanda presentada por la actora contra el acto principal (Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2015) y de la Resolución nro. 00924 de 29 de agosto de 2016 (folio 882 ibidem). Solo rechazó la demanda respecto de la Resolución 0541, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, amén de que, conforme lo aclaró en un auto posterior respecto de esta no se agotó el presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Conforme a lo que ha quedado reseñado, estima la Sala que no asistió razón al a quo, pues, como ya se dijo, la actuación administrativa culminó con la Resolución nro. 00924 y no con la Resolución nro. 0541. Esta última forma parte de dicha actuación administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA se debe tener como demandado junto con
el acto principal. Ahora, si respecto del acto principal y del que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora se agotó el presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como ocurrió en este caso, el no haberse hecho mención de la citada Resolución nro. 0541, no hace improcedente la demanda frente a esta, pues, se repite, la actuación administrativa es una sola y no pueden escindirse los actos que la componen, menos aun para exigir presupuestos de procedibilidad frente a cada uno de ellos. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el proveído apelado que rechazó la demanda en relación con la Resolución nro. 0541 de 25 de mayo de 2016 y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre su admisión, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado que rechazó la demanda en cuanto a la Resolución nro. 0541 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone que el a quo provea sobre su admisión. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en
la sesión del día 17 de noviembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente