CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00341-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00341-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – Aquel que ordena ejercer funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega de unos bienes inmuebles / ACTO DE EJECUCIÓN – Por regla general no es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Eventos en que es enjuiciable / RECHAZO DE LA DEMANDA – El acto demandado no es susceptible de control judicial /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[R]evisada la Resolución 1405 de 27 de diciembre de 2016, no se advierte que se hubiese ordenado el “comiso” al que alude el recurrente, por cuanto en la misma se está dando cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada Fiscal 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en la providencia de 17 de diciembre de 2012, en la que ordenó, como medida cautelar, el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de las bienes en cabeza de la señora Marlenne del Socorro Rendón Hurtado, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado en su contra. […] [E]n el acto administrativo demandado se está dando cumplimiento a lo ordenado por la citada, […] quien ordenó las medidas cautelares que la ley le faculta decretar con fines de un eventual y posterior comiso, siendo, por ende, errada la afirmación del apelante contenido en su escrito de impugnación, quien manifiesta
que la Resolución 1405 de 27 de diciembre de 2016 ordenó el comiso de los mencionados bienes inmuebles. […] [C]onsidera la Sala que la Resolución No. 1405 de 27 de diciembre de 2016, responde a la naturaleza de acto de ejecución, en tanto su contenido no modificó la situación jurídica de la parte actora, es decir, no está creando o modificando alguna situación jurídica de la parte demandante, que permita inferir la creación de un nuevo acto administrativo, susceptible de control judicial. En tal sentido se resalta que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de dicho acto administrativo, ejerció las funciones de policía administrativa tendientes a hacer efectiva la entrega real y material, de los bienes inmuebles que la Fiscal 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en providencia de 17 de diciembre de 2012, ordenó, como medida cautelar, embargar, secuestrar, y suspender el poder dispositivo sobre los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 14 de agosto de 2014, Radicación 25000-2324-000-2006-0098801, C.P. Guillermo Vargas Ayala, y de 15 de abril de 2010, Radicación 52001-2331-000-2008-00014-01 (1051-08); Corte Constitucional, de 7 de diciembre de
2011, Radicación T-923, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: LEY 1708 DE 2014 – ARTÍCULO 87 / LEY 1708 DE 2014 –
ARTÍCULO 88 / LEY 1708 DE 2014 – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00341-01
Actor: MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 16 de marzo de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada en la referencia, al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 261), la señora Marlenne del Socorro Hurtado, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Fiscalía
General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1405 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Dra. MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, en su calidad de Presidenta de la de la (sic) Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de la cual se ordena la entrega de unos inmuebles con base en la Ley 1704 de 2014 a favor de la Nación-Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCOSOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., de propiedad exclusiva y absoluta de la señora MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO, los cuales se individualizan dentro del protocolo inmobiliario de la ciudad de Medellín, con los siguientes registros y características inmobiliarias: apartamento 1003, parqueaderos 54 y 55, los cuartos útiles 39 y 41, los cuales se encuentran ubicados en la Calle 3 Sur No. 38-41, Edificio Faro de Alejandría e identificados con los números de matrículas inmobiliarias 001-790674, 001-790636, 001-790637, 001-790582 de la Oficina de 1 Integrada por los Magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Registro de Instrumentos Público de Medellín Zona Sur, y apartamento 206
del bloque No. 3 de la unidad residencial ubicada en la calle 35 No. 56-49, el cual se individualiza con el número 01N-321938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, propiedades sobre las cuales se decretó su despojo supuestamente legal, a pesar de no haberse proferido una sentencia judicial que soporte la expropiación, razón por la cual al ordenarse la entrega de los bienes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por parte de la Fiscalía General de la Nación, se genera un acto irregular viciado de nulidad, toda vez que su suscripción viola la Constitución, los tratados internacionales suscritos por Colombia y la ley, toda vez que hasta ahora lo que hizo el ente fiscal fue …dar inicio al proceso para la extinción de dominio., con base en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., a suspender en forma definitiva las acciones coercitivas dirigidas a la expropiación y entrega de los bienes de propiedad de la señora MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO, mientras los jueces de la República no establezcan que sobre la citada ciudadana es procedente endilgar un juicio de responsabilidad que legitime el acto irregular que se pretende cometer, o por el contrario se establezca por los funcionarios competentes, que no existe, -como es el caso-, que la ahora accionante no es titular de reproche legal alguno, por haber adquirido sus
bienes en forma totalmente legítima, tal como lo exige el bloque de constitucionalidad, las normas internacionales y la ley aplicable al caso en concreto. 3.- ORDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A. y C.A. 4.- RECONOCER la personería jurídica del suscrito apoderado dentro de la presente acción administrativa. 5.- Que se condene a pagar los perjuicios morales y materiales causados a mi representada. 6.- Que se condene en costas a las demandadas. […]”.
II. La providencia apelada El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto de 16 de marzo de 20172, dispuso: “[…] 1º) Recházase de plano la 2 Folios 264 a 269 demanda presentada por la señora Marlenne del Socorro Rendón Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse a la interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y, archívese la actuación […]”; argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] La citada Resolución es un acto administrativo expedido en ejercicio de funciones de policía administrativa, en el cual, la autoridad precisa que se le confiere autoridad para ordenar y ejecutar los actos que se expidan en el
fin de hacer entrega material del bien inmueble y comisionar al Inspector de Policía competente para practicar la diligencia, con el objeto de hacer efectiva la entrega material y real de los bienes inmuebles ya mencionados […] Así las cosas los actos proferidos en desarrollo de funciones de policía administrativa por su naturaleza son de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante lo anterior, la Resolución No. 1405 del 27 de diciembre de 2016, es un acto de ejecución, como expresamente se manifiesta en la parte resolutiva de la misma […] como quiera que el acto administrativo demandado se profirió en virtud de la decisión adoptada por el Fiscal 16 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías adscrito a la Unidad Nacional de la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en la cual se dejó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAS unos bienes en cumplimiento de una orden judicial dentro de un proceso de extinción de dominio, se trata de un acto de ejecución y no de un acto definitivo. […] toda vez que la decisión contenida en la Resolución No. 1405 del 27 de diciembre de 2016 […] no es susceptible de control judicial, la demanda presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora Marlenne del Socorro Rendón Hurtado, por intermedio de apoderado judicial (sic), será rechazada […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, sostiene que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al considerar que el acto administrativo demandado no es enjuiciable por tratarse de
un mero acto de ejecución, señalando para el efecto, lo siguiente3: “[…] el ente fiscal en el auto del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) decretó las siguientes medidas cautelares. -Sobre las cuales en forma irregular la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., pretende legitimar la ocupación de los inmuebles de propiedad de la señora MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADODe acuerdo con el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 (modificado por el art. 80 de la Ley 1453 de 2011) se dispondrá el EMBARGO, SECUESTRO Y 3 Folios 270 - 277 LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los bienes relacionados en el acápite V de esta resolución. Con base en lo anterior, decreto: SEGUNDO: Decretar el EMBARGO, SECUESTRO Y LA SUSPESIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los bienes relacionados en el acápite primero de la presente resolución, por las razones expresadas en la parte resolutivá. Si ello es así, nótese señoría, como el auto de marras sólo hace referencia al embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo, pero en ningún momento establece que el bien deba ser sometido a “comiso”, figura que solo opera en el rango penal […] quiere decir lo anterior, que la Fiscalía se reservó la aplicación de la figura hasta tanto no se defina la real situación de la señora MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO, o simplemente hizo uso del artículo 34 de la Constitución Nacional que
prohíbe entre otras la confiscación, y por esa razón no lo ordenó en el auto en cita, razón por la cual a la SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., le está vedado ir más allá del auto emanado por la Fiscalía General de la Nación el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), tal como irregularmente lo propuso a través de la Resolución 1405 del 2016, cuando osadamente y aprovechando la diligencia de secuestro, se autolegitimó para modificar el auto de la Fiscal de conocimiento y emitir resoluciones en las cuales se autonombra como depositario y emitir memorandos en los cuales se da atribuciones tendientes a la recuperación de los bienes inmuebles y en especial los de la señora MARLENNE DEL SOCORO RENDÓN HURTADO, como si sobre ella hubiese operado una sentencia judicial en contra. En suma, las medidas materiales y jurídicas sobre los bienes derivadas del comiso, tales como la incautación y ocupación pretendidas por la Resolución 1405 del 27 de diciembre de 2016, en esta causa son impracticables, toda vez, que éstas van más allá de lo ordenado por el ente fiscal y por lo tanto provoca que dicha actuación deba ser sometida al control jurisdiccional, tal como lo ha solicitado y predicado a su señoría. […] Lo anterior conlleva a concluir, que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en el auto de la Fiscalía a la que se está dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo, cual fue el decomiso, la confiscación, o decomiso, de los bienes; es más, el auto de
inicio emitido por parte de la Fiscalía General en ningún momento ordena la incautación o la privación de las posesión que la señora MARLENNE DEL SOCORRO RENDÓN HURTADO tiene sobre sus bienes. […] Entonces, como lo que motivó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue el pronunciamiento de la demanda sobre un hecho no ordenado por el ente fiscal en el auto referido como sustento del acto administrativo emitido, que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional y así se insiste ante el ad quem para que sea igualmente reconocido. […]”.
IV. Consideraciones de la Sala La señora Marlenne del Socorro Hurtado, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con miras a obtener la nulidad de la Resolución No. 1405 de 27 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles identificados con FMI Nº 001-790674, 001-790636, 001-790580 y 001790582. Dicho acto administrativo, en sus aspectos más relevantes, señala lo siguiente: “[…] Que la Fiscalía Dieciséis (16) Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante Resolución de Inicio de fecha 17 de diciembre de 2012, dentro del radicado No. 6134 ED resolvió dar inicio a la
acción de extinción de dominio, ordenando las medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, de los siguientes bienes inmuebles […]. Que la Fiscal Dieciséis (16) Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante acta de secuestro de inmueble de fecha 19 de diciembre de 2012 declaró legalmente secuestrados los citados bienes, por lo tanto los dejó a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO […] Que mediante Resolución Nº 915 del 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se nombré en calidad de depositario provisional a la sociedad ACTIVOS & BIENES S.A.S., de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 001790674, 001-790636, 001790580 y 001-790582. […] Que en razón de lo anterior, los actuales ocupantes de los inmuebles no poseen título alguno emanado por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que legitime su permanencia y explotación sobre los mismos, considerando que la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes inmuebles identificados en esta resolución y ubicados en la ciudad de Medellín, razón por la cual sus ocupantes están impidiendo a esta entidad ejercer la correcta administración de los bienes conforme a lo
ordenado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. […] RESUELVE ARTÍCULO 1: EJERCER las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, los siguientes bienes inmuebles [...] respecto de los cuales la autoridad judicial ordenó dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio. ARTÍCULO 2: HACER efectiva la orden de entrega real y material de los bienes inmuebles identificados en el artículo anterior, los cuales recibirá materialmente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. ARTÍCULO 3: Para los fines establecidos en el artículo primero de la presente Resolución, comunicar por el medio más expedito el contenido de la misma, al ocupante de los bienes y/o demás personas que se encuentren en el lugar, para que en el término de tres (3) días desde la fecha de comunicación, entregue a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, los inmuebles referenciados. […] ARTÍCULO 5: Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto de la presente Resolución se comisiona al Inspector de Policía de Medellín (Reparto); con el fin de que el día hábil siguiente del término establecido en el artículo tercero de la presente Resolución haga la entrega real y material de los inmuebles a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS. […] Parágrafo Tercero: Una vez los inmuebles sean entregados por parte del Inspector de Policía, la Sociedad de Activos Especiales procederá a
entregar en la misma diligencia a la sociedad ACTIVOS & BIENES S.A.S., conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. […] ARTÍCULO 7: Advertir que contra la presente resolución por tratarse de un acto de ejecución, no proceden los recursos por la vía gubernativa. […]”. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de marzo de 2017, rechazó de plano la demanda al considerar que el acto administrativo demandado es un acto de ejecución, no susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, manifestando que si bien el acto administrativo demandado es un acto de ejecución, en tanto a través del mismo la Sociedad de Activos S.A.S., está dando cumplimiento a la medida cautelar consistente en el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los mencionados bienes inmuebles, ordenada por la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos; lo cierto es que la resolución atacada, según su criterio, desbordó lo allí señalado, y en apoyo de su afirmación indica que “[…] en ningún momento establece que el bien deba ser sometido a “comiso”, figura que solo opera en el rango penal […] aprovechando la diligencia de secuestro se autolegitimó para modificar el auto de la Fiscal de conocimiento y emitir resoluciones en las cuales se autonombra como depositario […]”. Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza
por señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en el hecho de que los actos administrativos de ejecución, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que éstos creen una situación nueva. Sobre el concepto de los actos de ejecución la Sección Primera de la Corporación4, precisó: “[…] El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez. El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole efectividad real y cierta […]”. En el mismo sentido, según lo ha indicado la Corte Constitucional, los actos de ejecución se caracterizan por5: “[…] (i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; […]” Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de
ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente ya que en tal eventualidad se genera un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad6. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación núm.: 25000 2324 000 2006 00988 01, Actor: ISAGEN E.S.P. 5 Corte Constitucional, en sentencia T-923 de 2011. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-0002008-00014-01(1051-08). Para resolver la controversia, es pertinente resaltar que revisada la Resolución 1405 de 27 de diciembre de 2016, no se advierte que se hubiese ordenado el “comiso”7 al que alude el recurrente, por cuanto en la misma se está dando cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada Fiscal 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos,
en la providencia de 17 de diciembre de 2012, en la que ordenó, como medida cautelar, el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los bienes en cabeza de la señora Marlenne del Socorro Rendón Hurtado, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado en su contra, tal y como se observa en su parte resolutiva, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: INICIAR DE OFICIO el trámite de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los bienes relacionados en el acápite V de esta resolución, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: Decretar el EMBARGO, SECUESTRO Y LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los bienes señalados en el numeral primero de la presente resolución, por las razones expresadas en la parte considerativa.
TERCERO: A fin de registrar las medidas de Embargo de los bienes se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las ciudades donde se encuentren los bienes objetos de extinción, a las Cámaras de Comercio de las ciudades correspondientes en los establecimientos de comercio y Sociedades Comerciales.
CUARTO: Los bienes que cautelarmente se afectan con base en esta resolución se dejarán a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
QUINTO: Notifíquese esta decisión en los términos del art. 82 de la Ley 1453 de 2011, a las personas relacionadas con derechos en esta resolución y a todas las demás que de alguna manera se entiendan afectados, previa citación a la dirección que se conozca. Líbrense las
comunicaciones pertinentes. […]”. 7 Ley 599 de 2000 Código Penal (…) artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien. Al respecto, resulta pertinente resaltar que la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, faculta al Fiscal que conoce de la controversia para decretar medidas cautelares, con miras a evitar “[…] que los
bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita […]8”. En efecto, el artículo 88 ibídem, dispone: “[…] Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Modificado por el art. 20, Ley 1849 de 2017. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Embargo.
2. Secuestro.
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
[…]”. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. […]”. Como puede observarse, en el acto administrativo demandado se está dando cumplimiento a lo ordenado por la citada Fiscal 16 Delegada, quien ordenó las medidas cautelares que la ley le faculta decretar con fines de un eventual y
8 Artículo 87. Fines de las medidas cautelares. Modificado por el art. 19, Ley 1849 de 2017. Al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión el fiscal ordenará, mediante providencia independiente y motivada, las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. posterior comiso, siendo, por ende, errada la afirmación del apelante contenido en su escrito de impugnación, quien manifiesta que la Resolución 1405 de 27 de diciembre de 2016 ordenó el comiso de los mencionados bienes inmuebles. Ahora bien, cabe poner de relieve que respecto a lo señalado por el recurrente, en torno a que la Sociedad de Activos Especiales SAS “[…] a través de la Resolución 1405 del 2016, osadamente y aprovechando la diligencia de secuestro, se autolegitimó para modificar el auto de la Fiscal de conocimiento y emitir resoluciones en las cuales se autonombra como depositario y emitir memorandos en los cuales se da atribuciones tendientes a la recuperación de los bienes inmuebles […]”, la Sala estima que tal afirmación la realiza al observar el ordinal cuarto de la parte resolutiva anteriormente transcrita, esto es, la que ordena dejar los bienes inmuebles embargados y secuestrados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE.
Sobre el particular, la Sala advierte que, dada la Liquidación de la DNE, la administración del FRISCO fue asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el artículo 29 del Decreto 3183 de 2011 “Por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”9. Se tiene además, que la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, en su artículo 9010 asignó la administración del FRISCO a la Sociedad de Actos Especiales SAS. Así las cosas, considera la Sala que la Resolución No. 1405 de 27 de diciembre de 2016, responde a la naturaleza de acto de ejecución, en tanto su contenido no modificó la situación jurídica de la parte actora, es decir, no está creando o modificando alguna situación jurídica de la parte demandante, que permita inferir la creación de un nuevo acto administrativo, susceptible de control judicial. En tal sentido se resalta que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de dicho acto administrativo, ejerció las funciones de policía administrativa tendientes a hacer efectiva la entrega real y material, de los bienes inmuebles que la Fiscal 16 Delegada de la Unidad Nacional
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