CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00375-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00375-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no subsanarla en relación con la falta de capacidad jurídica de los demandados / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE – Régimen aplicable / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con posterioridad a la liquidación de CAPRECOM EICE / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE – Contrato de fiducia / CONTRATO DE FIDUCIA – Alcance / PATRIMONIO AUTÓNOMO ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A.– En él pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación, pero no respecto de los procesos que no se encontraban en curso o se iniciaron después de la liquidación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. respecto de los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación de Caprecom EICE en Liquidación [L]a Sala advierte que en el asunto bajo examen le correspondía al demandante acreditar que la Fiduciaria La Previsora S.A. asumió la obligación expresa de atender los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación de Caprecom EICE en Liquidación, pues así lo aseveró en la demanda y en el escrito de subsanación y sobre ello sustentó la legitimación en la causa de quien señaló como parte demandada. Sin embargo, como se dijo,
en el expediente no está ningún documento que así lo demuestre, de manera que el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para la prosperidad de su pretensión. Sin embargo, para la Sala sí resulta claro que el legislador, en la Ley 1105 de 2006, fue enfático en establecer que en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo. Posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. En ese contexto, se puede concluir que, en tratándose de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con posterioridad a la liquidación de la entidad, como ocurre con el presente asunto, los mismos no pueden ser asumidos por el patrimonio autónomo, ya que sobre éste únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación. Así, teniendo en cuenta que la presente demanda se radicó el 13 de marzo de 2017, esto es, más de un mes después de suscrita y publicada el acta de liquidación final del proceso liquidatorio de Caprecom EICE en Liquidación, por medio de la cual se termina la existencia jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en
Liquidación, no es posible inferir que el presente asunto sea de aquellos que puedan ser del conocimiento de la fiducia constituida en virtud del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, esto es, del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Por consiguiente, se dejará en firme el auto impugnado. RECURSO DE APELACIÓN – Su trámite no contempla etapa probatoria [P]or disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos de apelación en contra de autos deben ser decididos de plano, en tanto la Ley no contempla etapa probatoria en dicho trámite. En consecuencia, la Sala resolverá el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y el material probatorio existente al momento de presentar y sustentar el mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / DECRETO 2519 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2555
DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.3.2.4. NUMERAL 1 LITERAL B / DECRETO 414 DE 2001 ARTÍCULO 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 PARÁFRAFO 1 / DECRETO 2192 DE 2016 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00375-00
Actor: WILLYAM HERRERA LONDOÑO
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de junio de 20171, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanarla en relación con la falta de capacidad jurídica de los demandados. 1.- Antecedentes El señor WILLYAM HERRERA LONDOÑO, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución AL-11660 del 29 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto 1 Folios 616 a 620 del cuaderno núm. 2. 2 Folios 1 a 50 del cuaderno núm. 1. contra la resolución AL-04042 de 10 de junio de 2016”, y la nulidad total de la Resolución AL-13484 de 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se
resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-11660 de 2016”, expedidas por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague el valor total de la acreencia presentada y aprobada, esto es, la suma de $755.653.155,40 y se rechace la deducción de valores del monto a pagar, salvo las deducciones legales. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 15 de junio de 2017, rechazó la demanda por considerar que no se subsanó en los términos solicitados en el auto inadmisorio, en la medida en que quienes se señalan como partes demandadas no pueden acudir al proceso en tal calidad. En efecto, señaló que en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora indicó que el extremo pasivo lo constituye la “LA NACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora y vocera de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y
contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM
LIQUIDADO dirigido por el Dr. Felipe Negret Mosquera”. Sin embargo, el Tribunal manifestó que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO se constituyó mediante contrato de fiducia con el fin de cumplir unos objetivos específicos, entre estos, la atención de procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso
liquidatorio. Por lo tanto, consideró que su responsabilidad es únicamente frente a los procesos judiciales que se encontraban en curso, lo que no sucede en el presente caso, pues aún no se ha trabado la relación jurídico procesal. Como sustento de dicha afirmación citó la Circular 03 de 8 de marzo de 2017 de la Coordinación Jurídica de PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Ahora bien, frente a la Fiduciaria la Previsora S.A., indicó que al momento de proferir los actos demandados obraba única y exclusivamente como liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación, por lo que una vez efectuada la liquidación y consecuente extinción de la personalidad jurídica, igualmente se terminaron sus obligaciones respecto de dicha entidad. 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se continúe con el trámite procesal, toda vez que, a su juicio, i) los artículos 3° del Decreto 414 de 2001, 52 de la Ley 489 de 1998, 19 de la Ley 1105 de 2006, 43 del Decreto 2519 de 2015, 2° del Decreto 2192 de 2016 y 3° del Decreto 140 de 2017 permiten concluir que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO, respecto del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. actúa como administradora y vocera, es el encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación
de la extinta entidad, pero aclara que no solo de los de aquellos trámites judiciales que se encuentre en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, sino de todos los que se encuentren en curso y que se instauren con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación; ii) al ser el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. el receptor de los inventarios de bienes y subrogatario de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada, tiene la obligación de responder por los procesos judiciales sobrevinientes a la liquidación de Caprecom; iii) se realizó una indebida interpretación de la Circular No. 03 del 8 de marzo de 2017, expedida por el PAR Caprecom Liquidado, “por medio de la cual se establecen tarifas para la expedición de certificaciones, constancias, copias simples y auténticas, entre otros”, al considerar que cuando se refiere a la finalidad del Patrimonio Autónomo, no se está limitando a los procesos judiciales que están en curso, además de señalar que dicha circular no es oponible a terceros, por lo que el Tribunal no podía fundamentar su decisión en dicha comunicación. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si carece de legitimación en la causa por pasiva la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado en los procesos formulados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueven contra actos
administrativos expedidos por dicha Fiduciaria en calidad de liquidador de Caprecom en Liquidación, cuando dichos procesos se han formulado una vez culminado el proceso de liquidación. 4.2. Análisis del asunto 4.2.1. Régimen aplicable a la liquidación de Caprecom EICE y a las reclamaciones que al interior del citado proceso se tramiten. Conforme al Decreto 2519 de 20153, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, la liquidación de CAPRECOM se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 20004, la Ley 1105 de 20065, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. Así mismo, esta disposición precisó que en lo no dispuesto por dichas normas, se aplicará el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 indicó que para el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante el liquidador, las disposiciones aplicables serán las que rigen a las entidades financieras. Al respecto, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 24°.-Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” 3 Decreto 2519 de 2015. “Artículo 3. Régimen de Liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la CAJA DE PREVISOÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto. En este sentido, los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, el liquidador expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados. En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.” 4 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional 5 Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Por su parte, el literal b) del numeral 1° del artículo 9.1.3.2.4. del Decreto 2555 de 20106 estableció que para determinar el pasivo a cargo de la instituciones financieras en liquidación, respecto de las reclamaciones presentadas oportunamente se debe señalar cuáles de ellas son aceptadas y cuáles rechazadas contra la masa de la liquidación, indicando la naturaleza de las
mismas, su cuantía, la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece si las hay. Sobre el particular la disposición reza: “[…] Artículo 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la
naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Por último, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, precisó que contra los actos que expida el liquidador procederá el recurso de reposición. Así mismo, indicó que aquellos que acepten, rechacen o establezcan la prelación del crédito serán susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al ser, por su naturaleza, actos administrativos. En efecto, respecto de este punto se dijo: 6 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones “ARTÍCULO 7º-De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de
impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.” 4.2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado Analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que, respecto de la reclamación de la parte actora dentro del proceso de liquidación, se expidieron tres actos administrativos por parte del apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación, a saber: i) La Resolución AL-04042 de 2016 del 10 de junio de 2016, “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación”, ii) La Resolución AL-11660 del 29 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución AL-04042 de 10 de junio de 2016”; y iii) La Resolución AL-13484 de 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-11660 de 2016”. La Resolución AL-04042 de 2016 rechazó totalmente la acreencia presentada por el demandante por valor de $755.653.155, decisión que, como consecuencia del recurso de reposición, fue revocada de manera parcial mediante la Resolución AL11660 de 2016 en el sentido de aceptar parcialmente la reclamación del demandante como crédito de prelación E) por un valor de 140.312.272,00. Contra esta última decisión se presentó recurso de reposición únicamente respecto de la prelación del crédito, el cual fue resuelto mediante la Resolución AL-13484 de 2016, confirmando el acto recurrido. Inconforme con la decisión adoptada por el liquidador de rechazar parcialmente su acreencia, el demandante promueve demanda el día 13 de marzo de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones AL-11660 y AL-13484 de 2016. El escrito de demanda se formuló en contra de “LA NACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora y vocera de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO dirigido por el Dr. Felipe Negret Mosquera”. Aclarado el anterior contexto, esta Sala advierte que no resulta procedente demandar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por la Fiduciaria Previsora S.A. en su calidad de liquidador de Caprecom EICE en Liquidación, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El artículo 35 del Decreto Ley 254 de 20007, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 20068, establece la facultad que tiene el liquidador de las entidades públicas del orden nacional de celebrar contratos de fiducia mercantil para
transferir los activos de la liquidación y destinar el producto de su enajenación, a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma en que el liquidador lo determine en el contrato de fiducia, en cumplimiento de las reglas de prelación previstas en la ley9. Así mismo establece la citada disposición que, “[…] si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente 7 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 8 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 “Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin
perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”. (Destaca la Sala) La norma transcrita guarda relación con el artículo 3 del Decreto 414 de 200110, el cual establece que “[…] Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.” (Resalta la Sala) Ahora bien, a su turno, el Decreto 2192 de 2016, mediante el cual se prorrogó el plazo de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación, estableció en su artículo 2° respecto de la constitución del patrimonio autónomo lo siguiente: “Artículo 2o. En el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de la liquidación, a fin de que sean enajenados y su producto sea destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato. La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente artículo se constituya será la Fiduciaria La Previsora S. A.” (Subrayas agregadas) Conforme la normatividad trascrita, será el liquidador quien determine la forma en
que se destinará el producto de los bienes transferidos para el pago de los pasivos y las contingencias de la entidad en liquidación. Sin embargo, se efectúa una aclaración respecto de aquellos procesos contra la entidad que al momento de finalizar la liquidación se encuentren pendientes, ya que frente a estos se ha previsto expresamente que tales contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo. Ahora bien, en el acta final del proceso liquidatorio del 27 de enero de 2017, suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social y el apoderado General de Fiduprevisora S.A., liquidador de Caprecom EICE en Liquidación, se estableció que, conforme el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el 10 Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 2192 del 28 de diciembre de 2016, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación celebró el contrato de fiducia mercantil CFM 3-167672 de 24 de enero de 2017 con Fiduprevisora S.A. Revisado el expediente, se observa que no obra prueba del contrato de fiducia celebrado entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de “Caprecom” Liquidado. En ese sentido,
para la Sala no es posible determinar cómo quedó establecido dentro de dicho contrato la forma en que se pagarán los pasivos y las contingencias con el producto de los activos que transfiera el liquidador. Al respecto se destaca que, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos de apelación en contra de autos deben ser decididos de plano, en tanto la Ley no contempla etapa probatoria en dicho trámite. En consecuencia, la Sala resolverá el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y el material probatorio existente al momento de presentar y sustentar el mismo. De otro lado, debe recordarse que, conforme lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. En ese orden, la Sala advierte que en el asunto bajo examen le correspondía al demandante acreditar que la Fiduciaria La Previsora S.A. asumió la obligación expresa de atender los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación de Caprecom EICE en Liquidación, pues así lo aseveró en la demanda y en el escrito de subsanación y sobre ello sustentó la legitimación en la causa de quien señaló como parte demandada. Sin embargo, como se dijo, en el expediente no está ningún
documento que así lo demuestre, de manera que el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para la prosperidad de su pretensión. Sin embargo, para la Sala sí resulta claro que el legislador, en la Ley 1105 de 2006, fue enfático en establecer que en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo. Posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. En ese contexto, se puede concluir que, en tratándose de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con posterioridad a la liquidación de la entidad, como ocurre con el presente asunto, los mismos no pueden ser asumidos por el patrimonio autónomo, ya que sobre éste únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación. Así, teniendo en cuenta que la presente demanda se radicó el 13 de marzo de 2017, esto es, más de un mes después de suscrita y publicada el acta de liquidación final del proceso liquidatorio de Caprecom EICE en Liquidación11, por medio de la cual se termina la existencia jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación, no es posible inferir que el
presente asunto sea de aquellos que puedan ser del conocimiento de la fiducia constituida en virtud del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, esto es, del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Por consiguiente, se dejará en firme el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 11 El 27 de enero de 2017 se suscribió el acta final del proceso liquidatorio entre el Ministro de Salud y Protección Social y el apoderado General de Fiduprevisora S.A., liquidador de Caprecom EICE en Liquidación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente