CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00409-01A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00409-01A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Frente a la sentencia de primera instancia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – En virtud de un acuerdo entre las partes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede y en consecuencia también frente al recurso de apelación / SIN CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita [artículo 314 del CGP], aplicable a los procesos contenciosos administrativos, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento de la demanda y, en consecuencia, del recurso de apelación, solicitado por la apoderada de la […] (parte actora) y coadyuvado por la […] (parte demandada), por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; la apoderada de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00409-01A
Actor: EQUION ENERGIA LIMITED
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso al despacho en turno para dictar sentencia de segunda instancia, la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en escrito obrante en el índice 44 del expediente digital1, manifiesta que desiste de la demanda de la 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. referencia y, en consecuencia, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que con la mediación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE lograron un acuerdo para poner fin a sus diferencias respecto de las pretensiones que se formularon en el asunto objeto de estudio.
El Despacho en auto de 15 de octubre de 20212, ordenó correr traslado de la referida solicitud a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, entidad demandada, de conformidad con el inciso 4, numeral 4, del artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 306 del CPACA.
En cumplimiento de lo anterior, el 22 de octubre de 20213, el apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA señaló que avala la solicitud de desistimiento de la demanda y del recurso de apelación presentado por la parte actora, dado que celebraron un acuerdo para poner fin a sus diferencias, respecto de las pretensiones que se formularon en este asunto. Para resolver, se Considera: El artículo 314 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria 2 Visible en el índice núm. 45 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 3 Visible en el índice núm. 48 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes
comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, aplicable a los procesos contenciosos administrativos, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento de la demanda y, en consecuencia, del recurso de apelación4, solicitado por la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED (parte actora) y coadyuvado por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA (parte demandada), por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; la apoderada de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no
se hace salvedad alguna. 4 Interpuesto por la actora contra el fallo de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda contra el acto acusado y por consiguiente se inhibió de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de la demanda y, en consecuencia, del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, coadyuvado por la entidad demandada.
SEGUNDO: Tiénese al doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE como apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 48 del expediente digital.
TERCERO: Sin condena en costas.
Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera