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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00532-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00532-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y de contenido económico / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepciones / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se debe agotar en asuntos aduaneros. Pretensiones de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Obligatoriedad de su agotamiento en asuntos aduaneros. Acto de decomiso de mercancía / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA ADUANERA PREVISTA EN LA LEY 863 DE 2003 - Aplicación temporal. Vigencia / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA ADUANERA PREVISTA EN LA LEY 863 DE 2003 – Inaplicación por no estar vigente cuando se expidieron los actos demandados De[l] [artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015] se advierte que solo los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de conciliación, siempre y cuando se adelanten a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. Por otra parte, el citado artículo prevé en su parágrafo 1º, dentro de los asuntos excluidos de la posibilidad de conciliación, aquellos de naturaleza tributaria. En el estudio del presente caso, se puede evidenciar que la Resolución No. 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016, […], definió la situación

jurídica de la mercancía decomisada por la DIAN a la sociedad YAMAKI S.A.S. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante providencia de 22 de febrero de 2018, la Sección Primera de esta Corporación unificó su postura con relación a la exigibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda que se presenta en contra de actos de esa naturaleza. En el referido auto la Sala precisó que, “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”. […] En consecuencia, tal como se concluyó en la providencia de 22 de febrero de 2018 y de conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en el traslado del recurso de apelación, lo regulado en la Ley 863 de 2003 no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en atención a que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva. Por lo anterior, se advierte que el presente asunto sí es susceptible de conciliación prejudicial, por lo que la actora agotó debidamente dicho requisito, de forma previa a la interposición de la presente demanda. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión del término desde la presentación de solicitud de conciliación prejudicial hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada al haber sido presentada la demanda dentro de la oportunidad legal Una vez aclarado que los actos acusados en el presente trámite son susceptibles de conciliación prejudicial y para efectos de determinar si tal como lo alega el apelante la presentación de la demanda ante la jurisdicción ocurrió por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa lo siguiente: En este asunto, consta en el expediente que la Resolución 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016 fue notificada el 28 de octubre de 2016 por lo que, en principio, el término para la interposición oportuna de la demanda corría hasta el 1 de marzo de 2017. Asimismo, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de febrero de 2017, cuando restaban tres (3) días para que operara la caducidad del medio de control. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del

Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad de la acción, desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000. […] [L]a constancia fue expedida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos el día viernes 31 de marzo de 2017, de manera que a partir del día siguiente hábil a su expedición, el lunes 3 de abril de 2017, corrieron los 3 días que le restaban al accionante para incoar dicha acción ante la jurisdicción. En definitiva, con los días restantes luego de la reanudación del término, la demanda de la referencia podía ser interpuesta en tiempo hasta el día 5 de abril de 2017 y como la demandante la formuló antes de dicha fecha, esto es, el 3 de abril de 2017, es claro que no operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo tales parámetros, se confirmará el auto apelado, pues en efecto no se configura la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de enero de 2018, Radicación 76001-23-33-000-2013-00096-01, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de agosto de 2011, Radicación 13001-23-31000-2009-00233-01, C.P. María Elizabeth García González; y 16 de diciembre de

2010, Radicación 13001-23-31-000-2009-00194-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716

DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2000 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00532-01

Actor: YAMAKI S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD AUTO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 14 de

agosto de 2018 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se negó la excepción de caducidad, propuesta por el apelante en su escrito de contestación. 1.- Antecedentes El 3 de abril de 2017, la sociedad Yamaki S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante formuló en su escrito de demanda2 como pretensiones principales y subsidiarias las siguientes: “[…] PRIMERA. Que se declare Nula la Resolución No. las Resoluciones (sic) 1-03-238-421-636-1-0003477 del 29 de junio de 2016, por medio del cual el Jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se (sic) DECOMISO a favor de la Nación la totalidad de la mercancía aprehendida con acta No. 03-000667 COMEX del 18 de marzo de 2016. Avaluada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO

PESOS ($397.978.418).

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución 03236-408-601-0854 del 26 de octubre de 2016 expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1-03-238-421-636-1-0003477

del 29 de junio de 2016, confirmándola en toda sus partes. TERCERA. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho que la YAMAKI S.A.S tiene sobre la mercancía decomisadas por estar demostrada la debida introducción al país y se permita la legalización de la misma por análisis integral. 1 Folios 254 a 257 del expediente original. 2 Folios 1 a 27 del expediente original. Tal demanda fue admitida mediante auto de 25 de mayo de 2017 (Folios 166 a 168 del expediente original). CUARTA. Que se ordene a la demandada a devolver la mercancía en las condiciones en las que fueron aprehendidas. QUINTA. Subsidiariamente si la entidad demandada no cuenta con la mercancía a su favor por haberlas comercializado o destruido, entonces que se condene a la demanda, al pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($397.978.418) correspondiente al valor de la mercancía, y a la suma SESENTA Y TRES MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE (63.683.000.oo) valor cancelado por concepto de tributos aduaneros. SEXTA. Por concepto de lucro cesante, el valor correspondiente a la utilidad de la mercancía una vez comercializada, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($159.191.367.oo) suma determinada como valor

comercial de la mercancía, debidamente indexada, más el interés adicional del 6% sobre el capital, calculados desde la fecha en que se realizó la diligencia de aprehensión de la mercancía, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago respectivo. Que se condene a la demandada a salir al pago del daño MORAL por los perjuicios ocasionados en su buen nombre, por la pérdida de credibilidad en el comercio, tasa dicho daño en MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales. SEPTIMA. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor que certifique el DANE, o por mayor conforme a lo dispuesto en el Artículo 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. OCTAVA. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará la aplicación del artículo 189 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. NOVENA. Solicito de condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.” La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de caducidad de la acción y al respecto señaló que la Resolución No. 03-236-408-601-0954 fue notificada el 28 de octubre de 2016, de manera que el término para formular en tiempo la demanda se

extendía hasta el 1 de marzo de 2017. Ahora bien, faltando dos días para la ocurrencia de la caducidad del medio de control, y “sin estar obligada a ello”, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 12 judicial II para asuntos Administrativos. El 31 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de conciliación que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes y el mismo día se expidió la respectiva constancia. Por consiguiente, el accionante “[…] debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 4 de abril de 2017, es decir, dentro de los 2 días siguientes que le faltaban para acudir a la jurisdicción, pero como ello tuvo ocasión al día siguiente 5 de abril, se tiene que la misma fue presentada por fuera del término legal para ello, de manera extemporánea, operando la caducidad […]”3. 2.- El auto apelado La Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión adoptada en audiencia inicial, negó la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apelante, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Dicho termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la ejecución del acto que decidió la actuación administrativa, según sea el caso, que para el presente asunto es la Resolución No. 03-236-408-601-0954 del 26 de octubre de 2016, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración frente a la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-00003477 del

29 de junio de 2016”, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIANDirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2016, de conformidad con la constancia de notificación visible en el folio 60 del cuaderno principal, en consecuencia, el termino de caducidad vencía el día 1º de marzo de 2017. No obstante lo anterior, dentro del presente asunto, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 27 de febrero de 2017, ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, según se evidencia en los folios 143 a 144 del cuaderno principal del expediente, suspendiendo por un término de tres (3) días el vencimiento del término de caducidad de la acción, y dicha etapa previa concluyó con la expedición del acta que declaró fallida la diligencia el día 31 de marzo de 2017 (fl. 145 vlto cdno. Ppal), es decir el término vencía el 3 de abril de 2017. Finalmente, la demanda de la referencia fue interpuesta el día 3 de abril de 2017 como se evidencia a folio 1 del cuaderno principal del expediente, es decir, previo a la finalización o dentro del término de caducidad. En consecuencia, se DECLARA NO PROBADA la excepción propuesta de caducidad de la acción. Decisión que se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).”. (Negrillas originales) 3.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión

3 Folio 195 del cuaderno número 1. alegando que, según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, cuando se trata del tema de decomiso donde se define la situación jurídica de una mercancía no hay lugar a agotar el requisito de conciliación prejudicial y que, por consiguiente, no se puede extender el término de caducidad “basado en el tema de la conciliación prejudicial sino que debería ser hasta el primero de marzo de 2017”4. 4.- Traslado del recurso 4.1. La parte actora se opuso al recurso presentado debido a que, en su concepto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca, en materia de actos de decomiso referidos únicamente a mercancías, que no tienen que ver con impuestos, se debe agotar el requisito de procedibilidad tal como lo señala la Ley 640. Además, señaló que la tesis según la cual las controversias en torno a actos de decomiso no son conciliables corresponde a la indebida aplicación de normas transitorias, esto es, Decretos Ley de reformas tributarias referidas a amnistías de valores o impuestos. 5.- Consideraciones 5.1Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe: 1) Determinar si el acto administrativo No. 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración frente a la Resolución No 1-03-238-421-636-1-00003477 del 29 de junio de 2016”, proferido

por la DIAN es uno de aquellos asuntos susceptibles de conciliación o no. 2) En caso en que el asunto sea conciliable, se determinará si con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se suspende el término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2Análisis del Asunto. 5.2.1. Para efectos de resolver el primer punto, esto es, si el asunto bajo estudio es susceptible de conciliación, es necesario precisar que el parágrafo 1º del 4 Minuto 14:36 de la grabación en CD de la audiencia inicial que obra en el expediente. artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, compilado en el del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.4.3.1.1.2., señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Modificado por el Art. 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en

asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. […]” De la norma trascrita se advierte que solo los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de conciliación, siempre y cuando se adelanten a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. Por otra parte, el citado artículo prevé en su parágrafo 1º, dentro de los asuntos excluidos de la posibilidad de conciliación, aquellos de naturaleza tributaria. En el estudio del presente caso, se puede evidenciar que la Resolución No. 03236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración frente a la Resolución No 1-03-238-421-636-1-00003477 del 29 de junio de 2016”, definió la situación jurídica de la mercancía decomisada por la DIAN a la sociedad YAMAKI S.A.S. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante providencia de 22 de febrero de 2018, la Sección Primera de esta Corporación unificó su postura con relación a la exigibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda que se presenta en contra de actos de esa naturaleza. En el referido auto la Sala precisó que, “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”5. En ese sentido, conviene recordar que en pronunciamientos anteriores a dicha providencia6, la Sección Primera había sostenido que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa en tanto habían sido excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”7 y del artículo 6° del Decreto Reglamentario 412 de 2004, normas que fueron retomadas por el articulo 147 parágrafo 3º de la Ley 1607 de 20128. Sin embargo, en la providencia de 22 de febrero de 2018 se rectificó dicha tesis en atención a que, en primer lugar, las citadas disposiciones fueron expedidas con una vigencia determinada en el tiempo, esto es, hasta el 30 de junio de 2004; y en consideración a que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, en el que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los

5 Ídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera. Sentencia del 4 de agosto de 2011, Radicado: 2009 00233 01, C.P.: María Elizabeth García González. Radicado: 2009 00233 01; auto de 4 de octubre de 2012, C.P.: María Elizabeth García González; Auto de 16 de diciembre de 2010, radicado 2009-00194, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. (…) En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. (…)” 8 “Artículo 147. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento

por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. (…) Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.” impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley. Así las cosas, la Sección aclaró que “[…] la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, sólo era aplicable i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma […]”9. En consecuencia, tal como se concluyó en la providencia de 22 de febrero de 2018 y de conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en el traslado del recurso de apelación, lo regulado en la Ley 863 de 2003 no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en atención a que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva. Por lo anterior, se advierte que el presente asunto sí es susceptible de conciliación prejudicial, por lo que la actora agotó debidamente dicho requisito, de forma previa a la interposición de la presente demanda. 5.2.2. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a resolver la segunda cuestión planteada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de

febrero de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00096-01, actor: LOGÍSTICA S. A. De conformidad con los artículos 13810 y literal d) del numeral 2º del artículo 16411 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de que opere la caducidad. A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al regular lo concerniente a la suspensión del término de caducidad con el trámite conciliatorio, dispone que “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. Una vez aclarado que los actos acusados en el presente trámite son susceptibles de conciliación prejudicial y para efectos de determinar si tal como lo alega el apelante la presentación de la demanda ante la jurisdicción ocurrió por fuera del

término de caducidad de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa lo siguiente: 10 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 11 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” En este asunto, consta en el expediente que la Resolución 03-236-408-601-0954

de 26 de octubre de 2016 fue notificada el 28 de octubre de 201612 por lo que, en principio, el término para la interposición oportuna de la demanda corría hasta el 1 de marzo de 201713. Asimismo, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de febrero de 201714, cuando restaban tres (3) días para que operara la caducidad del medio de control. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 200915, suspende el término de caducidad de la acción, desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000. En efecto, desde el día en que se radica la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público se suspende el término de caducidad que venía corriendo16 (o, en otros términos, desde ese día empieza a operar la suspensión de la caducidad) y su contabilización solo se reanuda el día hábil siguiente a la expedición de la constancia atrás referida, siendo claro en todo caso que el día en que se surte aquella actuación (presentación de la solicitud de conciliación) no puede tenerse en cuenta para efectos de la caducidad, por razón precisamente de tal suspensión17. 12 Folio 60 del cuaderno número 1. 13 En atención a que el vencimiento del plazo de 4 meses no ocurrió en día hábil. 14 Folio 145 del cuaderno número 1. 15 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el

término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 16 En el mismo sentido se pronunció esta Sala mediante providencia de 19 de noviembre de 2018, en la que analizaron los efectos de una solicitud de conciliación prejudicial presentada el último día en que vencía el término de caducidad y al respecto se dijo: “ Como en el presente asunto ta l solicitud fue elevada el último día hasta el cual se extendía el término de caducidad, esto es, el 17 de abril de 2017, es claro que éste no se puede tener en cuenta en la contabilización de la misma y que el interesado, una vez se reanude tal término, dispone de ese día que le restaba para incoar la demanda en forma oportuna.” Expediente número: 25000 2341 000 2017 01084 01, Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, C.P.: Oswaldo Giraldo López 17 Según lo precisó la Sala, como la suspensión del término de caducidad opera inclusive hasta el día en que se expide la citada constancia, la reanudación del término para formular la demanda iniciará desde el día hábil siguiente a aquél. A este respecto indicó: “[…] teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la

constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se ex

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