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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00558-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00558-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited

ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES

DE CONTROL JUDICIAL

[S]on actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. AMBIENTAL – Licencias, permisos, concesiones / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó de plano la demanda por no ser el acto pasible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el auto que requiere información para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones de inversión ambiental / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto demandado de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]onsidera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de ellos no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, como quiera que tales medidas responden al uso de la

facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente. […] Así pues, la Sala confirmará el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda; pues es claro que los literales a) y b) del artículo 4º del Auto No. 05006 del 18 de octubre de 2016 no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto son actos de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de la sociedad demandante, respecto del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo, de conformidad con lo expresado en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01542-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00558-01

Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: No debe revocarse el auto que rechazó la demanda en la que se pretende se declare nulo el acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% con los valores debidamente indexados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la sociedad accionante contra el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó de plano la demanda.

I. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2017, la sociedad Equion Energía Limited, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad de los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 4º del auto 5006 del 18 de octubre de 2016, “por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, al requerir a la sociedad demandante allegar la liquidación del valor con cargo a la inversión del 1% con los valores debidamente indexados.

Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base

de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, se encuentra exclusivamente conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 compilado en el Decreto 1076 de 2015.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 17 de julio de 2017, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, resolvió rechazar de plano la demanda presentada por la sociedad Equion Energía Limited, esgrimiendo las siguientes razones: 1 Visible a folios 107 a 111 del expediente Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited Indicó que el acto administrativo demandado, esto es, los literales a) y b) del artículo 4º del Auto No. 5006 del 18 de octubre de 2016, no resuelven de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, por lo que no son susceptibles de control judicial.

Advirtió que el objeto del acto acusado es efectuar seguimiento y control ambiental, por lo que realizó un requerimiento a la sociedad demandante, en torno al cual sólo la eventual omisión de entrega de la información pedida daría lugar a la sanción, razón por la cual, de la misma literalidad del acto administrativo se infiere su naturaleza de trámite. En consecuencia, señaló que, como la controversia recae sobre un acto de trámite que no es susceptible de control judicial, se configura una de las causales para

proceder al rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de la sociedad accionante interpuso recurso de apelación2, cuyos argumentos se sintetizan así: Señaló que el acto administrativo no es de trámite, pues ha habido amplia jurisprudencia que ha determinado que respecto del requerimiento de la liquidación del 1% por parte de la ANLA, se presentan actos administrativos definitivos, en los que en realidad se está tomando una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Indicó que tanto en la parte motiva como resolutiva del acto acusado, la ANLA fue explícita en determinar que la liquidación del 1% debía realizarse con base en el costo total del proyecto, lo que constituye una decisión de fondo en el asunto, al definir cómo debe calcularse el valor que debe invertirse en la cuenca hidrográfica de que la sociedad tomó el recurso hídrico. 2 Visible a folios 113 a 117 del expediente Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited Manifestó que la tesis del Tribunal según la cual solo los actos sancionatorios son pasibles del control judicial, desconoce lo previsto en el artículo 42 del C.P.A.C.A., dado que el legislador no limitó el espectro de control judicial únicamente a ese tipo de actuaciones.

Argumentó que el acto demandado impide continuar con la actuación

administrativa, por cuanto la ANLA no “va avalar la liquidación con base en el Decreto 1900 de 2006, y en su lugar va continuar requiriendo a EQUION indefinidamente en este procedimiento ambiental sin que pueda darse continuidad al cumplimiento de la obligación del 1%”3 Advirtió que como la decisión de la ANLA fue calcular la obligación del 1% incluyendo rubros que no se encuentran en el Decreto 1900 de 2006, se está en presencia de un acto definitivo, que produce efectos jurídicos; por ende, solicitó se revoque la decisión por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2017, que rechazó de plano la demanda incoada por Equion Energía Limited en contra de los numerales a) y b) del artículo 4 del Auto 5006 del18 de octubre de 2016, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-. 5.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados por la demandante en el escrito de apelación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información

respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% con los valores debidamente indexados? 5.2. Caso concreto 3 Visible a folio 116 del expediente Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited 5.2.1. Para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación los literales demandados del artículo 4º del Auto No. 05006 del 18 de octubre de 2016; veamos: “ARTÍCULO CUARTO. Requerir a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED para que de manera inmediata, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo allegue la siguiente información, en cumplimiento de la ficha PIC-2 PLAN DE INVERSION DEL 1%, y en cumplimiento del artículo octavo de la Resolución 233 del 18 de febrero de 2005, artículo primero, literales a y b del artículo segundo, artículo tercero del auto 2842 del 17 de octubre de 2007, artículo primero, segundo, literales a, b y e del artículo tercero del Auto 3082 del 15 de octubre de 2008 y literal b, numeral 8 del artículo quinto del Auto 2080

de 09 de octubre de 2009:

1. Respecto del valor del 1% del proyecto Cuasiana MA, inversiones efectuadas e inversión remanentes: a) Valor actualizado correspondiente a la inversión de no menos del 1% del costo del proyecto, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 43 de la Ley 99 de 1993. Los valores deben ser certificados por contador o revisor fiscal. b) Balance respecto de los valores hasta ahora invertidos en materia del

1%. Se deberán identificar los valores remanentes, es decir los valores pendientes por invertir y/o hasta la fecha no ejecutados, debidamente indexados para liquidación de la inversión de no menos del 1%”4 5.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, promueven el trámite propio de la decisión que ha de tomarse 4 Visible a folio 69 V Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial. 5.2.3. Lo anterior en tanto que la ANLA en el caso bajo examen efectuó un requerimiento a la sociedad Equion Energía Limited, para que allegara una información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1%,

según lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993; por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo. En efecto, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de ellos no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, como quiera que tales medidas responden al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente. En ese mismo sentido, ésta Sección se pronunció en auto del 9 de febrero de 2017 de la siguiente manera: “ (…) En el presente caso, se repite, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% que recae sobre la actora en virtud de su proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”, únicamente la requirió para que allegara una información al respecto, en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental. Tampoco se observa que el acto referido impida

continuar el procedimiento administrativo; todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad darle trámite al mismo y recaudar la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo. Para la Sala, el hecho de que la actora no esté de acuerdo con los requerimientos de información hechos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del auto controvertido, no significa que automáticamente lo pueda demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que debe esperar a que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio y se tomen las decisiones de fondo a que hayan lugar.

Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited Finalmente, cabe resaltar que en otros casos similares, esta Sala ya ha sostenido que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limita a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite.”5.

Así pues, la Sala confirmará el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda; pues es claro que los literales a) y b) del artículo 4º del Auto No. 05006 del 18 de octubre de 2016 no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto son actos de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de la sociedad demandante, respecto

del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo, de conformidad con lo expresado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de marzo de 2018. 5 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de febrero de

2017. Expediente radicación nro: 25000-23-41-000-2016-01542-01. C.P. María Elizabeth García González Radicado: 25000 23 24 000 2017 00558 01

Demandante: Equion Energía Limited

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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