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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00576-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00576-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró el desistimiento tácito de la demanda / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Marco normativo / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Improcedente al haber dado cumplimiento el demandante a la carga procesal de consignar los gastos ordinarios del proceso dentro del término oportuno / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[S]e tiene que a través de auto de 8 de junio de 2017 se admitió la demanda y se ordenó, entre otros, que la actora consignara la suma de $100.000.oo para cubrir los gastos ordinarios del proceso, providencia que fue notificada por anotación en el estado de 12 de junio de 2017. […] [C]onforme consta a folio 768 […], la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, libró el Oficio núm. NA/17 - 572 de 25 de octubre de 2017, dirigido al apoderado de la actora. […] Dicho oficio fue recibido por la actora el 30 de ese mes y año, de acuerdo con el sello visible a folio 780, por lo que los quince días concedidos para el efecto vencían el 22 de noviembre de 2017. En dicha fecha el Tribunal expidió el auto que decretó el desistimiento tácito, pues no existía prueba en el expediente de que la parte demandante hubiera realizado el pago de los gastos ordinarios del proceso. […] [C]on el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por

la actora, a través de apoderado, contra el auto que declaró el desistimiento tácito, que el a quo interpretó como de apelación, la aquí demandante allegó copia del recibo de la consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $100.000.oo, de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 778), lo cual pone de manifiesto que la sociedad demandante realizó el pago de los gastos procesales dentro de término otorgado por el a quo para tal fin, si se tiene en cuenta que los quince días vencían el 22 de ese mes y año y que lo acreditó ante el juez de primer grado dentro del término de ejecutoria del mismo, lo que permite concluir que se cumplió con la carga procesal impuesta, al consignar los gastos ordinarios del proceso antes del vencimiento del término a que hace referencia el artículo 178 del CPACA, razón por la cual el proceso debe continuar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2010-00177-00A, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00576-01

Actor: ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA

Demandado: PATRIMONIO AUTONOMO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 22 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera

– Subsección B.

Referencia: SE REVOCA EL AUTO QUE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA. LA ACTORA ACREDITÓ EL PAGO DE GASTOS PROCESALES EN EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY 1437 DE 2011.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, mediante apoderado, contra el proveído 22 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección B, en adelante el Tribunal, declaró el desistimiento tácito de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.I La Organización Cooperativa la Economía, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núms. AL-12113 de 2016, “POR

MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA

OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA

DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “

CAPORECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN”; AL-13863 de 2016, “POR MEDIO

DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO

CONTRA LA RESOLUCIÓN No. AL-1213 DE 2016”; AL-06139 de 2016, “ POR

MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA

OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “ CAPORECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN”, y AL-12185 de 2016, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No AL-06139 DE 2016”, expedidas por la Fiduciaria la Previsora S.A en calidad de entidad liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM). I.2-. Mediante auto de 8 de junio de 2017 el Tribunal admitió la demanda, fijó como gastos ordinarios del proceso la suma $100.000.oo y ordenó las notificaciones correspondientes. I.3.- Por auto de 22 de noviembre de 2017 el a quo declaró el desistimiento tácito de la demanda. I.4.- Frente a la anterior decisión la actora, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo por auto de 8 de febrero de 2018. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 22 de noviembre de 2017 el Tribunal declaró desistida la demanda por configurarse el supuesto del artículo 178 del CPACA, toda vez que la actora a la fecha no había cancelado los gastos ordinarios del proceso.

Explicó que, por auto de 8 de junio de 2017 se admitió la demanda presentada y como consecuencia de ello, ordenó la notificación personal a las partes, al agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso a cargo de la parte actora la obligación de consignar la suma de $100.000.oo por concepto de gastos ordinarios del proceso, según lo señalado en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que, dicho auto admisorio fue notificado por estado el 12 de junio de 2017, el cual no fue objeto de recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriado para la parte demandante. Indicó que, a través de proveído de 18 de octubre de 2017, en atención a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 178 del CPACA, una vez fenecido el plazo señalado en la normativa en mención, se requirió a la parte actora para que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, acreditara el pago de los gastos procesales ordenado en auto de 8 de junio de 2017. Concluyó que, según constancia suscrita por la Contadora de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, expedida el 16 de noviembre de 2017, una vez revisado el expediente de la referencia, no se encontró soporte alguno que acreditara el pago por concepto de gastos ordinarios del proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora, al impugnar la decisión del Tribunal, señaló que mediante oficio No NA/17.572 de 25 de octubre de 2017, dicha Corporación lo

requirió a efectos de que efectuara la consignación por concepto de los gastos del proceso. Arguye que, la citada comunicación fue recibida el 30 de octubre de 2017, y que en cumplimiento de ello, el día 11 de noviembre de 2017, procedió a consignar la suma de $100.000 pesos en el Banco Agrario de Colombia, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver si en el presente caso es procedente o no la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé: “Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” De la norma transcrita se infiere que una vez vencidos los 30 días siguientes al término señalado por el Tribunal para que la actora acreditara el pago de los gastos del proceso, el juez requerirá por el término de 15 días a la parte interesada para que cumpla dicha carga procesal, y si en este tiempo estos no han sido depositados, se entenderá desistida la demanda. Revisado el expediente, se tiene que a través de auto de 8 de junio de 2017 se admitió la demanda y se ordenó, entre otros, que la actora consignara la suma de $100.000.oo para cubrir los gastos ordinarios del proceso, providencia que fue notificada por anotación en el estado de 12 de junio de 2017, conforme consta a folio 762 vuelto del cuaderno principal. Posterior a ello, por auto de 18 de octubre de ese año, se le requirió a la parte actora para que dentro del término de 15 días contado a partir de la notificación de dicho proveído, acreditara el pago de los gastos procesales ordenado en el auto admisorio de la demanda. En cumplimiento de lo anterior, conforme consta a folio 768 ibidem, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, libró el Oficio núm. NA/17-572 de 25 de octubre de 2017, dirigido al apoderado de la actora, en el cual se lee: “[…] En cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 18 de octubre de 2017 […] se le REQUIERE para que proceda a consignar los

gastos ordinarios del proceso en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente del recibo de la presente comunicación, so pena de entenderse desistida la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 […]”. Dicho oficio fue recibido por la actora el 30 de ese mes y año, de acuerdo con el sello visible a folio 780, por lo que los quince días concedidos para el efecto vencían el 22 de noviembre de 2017. En dicha fecha el Tribunal expidió el auto que decretó el desistimiento tácito, pues no existía prueba en el expediente de que la parte demandante hubiera realizado el pago de los gastos ordinarios del proceso. De ello da cuenta la certificación expedida por la Contadora de esa Corporación, visible a folio 770 ibidem. A juicio de la Sala, tal omisión, en principio, configuraría los presupuestos previstos en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 y facultaría al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda, como en efecto lo hizo el Tribunal, en la providencia recurrida. Sin embargo, con el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por la actora, a través de apoderado, contra el auto que declaró el desistimiento tácito, que el a quo interpretó como de apelación, la aquí demandante allegó copia del recibo de la consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $100.000.oo, de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 778), lo cual pone de manifiesto que la sociedad demandante realizó el pago de los gastos procesales

dentro de término otorgado por el a quo para tal fin, si se tiene en cuenta que los quince días vencían el 22 de ese mes y año y que lo acreditó ante el juez de primer grado dentro del término de ejecutoria del mismo, lo que permite concluir que se cumplió con la carga procesal impuesta, al consignar los gastos ordinarios del proceso antes del vencimiento del término a que hace referencia el artículo 178 del CPACA, razón por la cual el proceso debe continuar. Cabe señalar que en un asunto similar, la Sección1 revocó el auto suplicado por considerar que dentro del término de ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la acción, la parte actora acreditó el pago de la suma impuesta, lo cual tuvo como “una clara manifestación de voluntad de la sociedad demandante de continuar con el trámite del proceso”, y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante ordenó continuar con el trámite del proceso. Por resultar aplicable al caso bajo examen, se prohíja dicha providencia y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala revocará el auto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de agosto de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 110010324000201000177-00A. recurrido y, en su lugar, ordenará la continuación del proceso en la etapa que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

REVÓCASE el proveído apelado proferido el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección B y, en su lugar, se dispone que el a quo continúe con el trámite del proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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