CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00610-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00610-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada oportunamente / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Causales / SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes / SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Improcedente pues el apoderado de la demandante no demostró que su enfermedad hubiese sido catalogada como grave / ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Puede ser presentado por cualquier medio En el presente asunto, cabe poner de relieve que, a folio 29 del expediente, obra la incapacidad médica conferida al señor Darío Aldana, de fecha 24 de mayo de 2017, en la cual se lee “[…] incapacidad laboral por 10 días […] sintomatología y signología compatible con diagnóstico de Bronquitis […]”. Ahora bien, el término para subsanar la demanda vencía el 24 de mayo de 2017; significa lo anterior que la incapacidad médica fue expedida el mismo día del vencimiento del término para corregir los aspectos ordenados en el auto inadmisorio de la demanda, situación que puso de presente el citado apoderado en el recurso objeto del presente pronunciamiento, cuando indicó que: “[…] anexé la incapacidad médica otorgada al suscrito por el médico […] fechada el 24 de mayo de 2017, debidamente autenticada por ante (sic) el notario 14 de Bogotá […]”. […] [P]ara la Sala no son del recibo los argumentos del apoderado judicial de la parte actora, por las siguientes razones: i) en tanto la presentación de la subsanación de la demanda,
en caso que su situación de salud le impidiera realizarla personalmente, pudo haber sido efectuada por cualquier medio, conforme a la anterior disposición; es decir, cualquier persona podía radicar la corrección de la demanda en el despacho del juez de conocimiento, o el respectivo libelo se habría podido enviar por medios electrónicos, y ii) porque dentro del expediente no existe prueba que la enfermedad que dio origen a la incapacidad del citado apoderado, hubiese sido catalogada como grave, en los términos de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 1998, Radicación CE-SEC4-EXP1998-N0061, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; Corte Constitucional, T-563 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00610-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO MESA HURTADO Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ - CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por
la parte actora en contra del auto de 8 de junio de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no había sido oportunamente subsanada.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 16), el señor Gustavo Adolfo Mesa Hurtado, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Municipio de Cajicá - Cundinamarca, en la cual
elevó las siguientes pretensiones: “[…] Se decrete la revocatoria de la Resolución No. 114 de nueve de septiembre de dos mil dieciséis expedida por la Secretaría de Gobierno de la misma Alcaldía por la cual se declaró la caducidad del proceso administrativo de carácter sancionatorio No. 069 de 2012 adelantado contra JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ por infracción a la norma urbanística de dicha municipalidad y, en su lugar, se adelante el procedimiento sancionatorio contra el presunto infractor vinculado al mismo en razón de las obras ejecutadas en el predio […] y, de ser hallado responsable de infracción a la norma urbanística como responsable de dicha contravención a la misma, se decrete la demolición de la misma si en un plazo no mayor de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del
acto administrativo no acredita la obtención de la licencia correspondiente así como la imposición de una multa de veinte salarios mínimos diarios legales vigentes (20 s.m.d.l.v.) por cada metros (sic) cuadrado que comprenda (sic) obra en mención así como la de multas sucesivas por el mismo valor por cada mes de retardo transcurrido después de la fecha límite habilitada para el pago de la sanción pecuniaria […] y se condene a la entidad municipal acá querellada, en el caso de declaratoria de nulidad de la resolución acusada, al pago a favor de este de los perjuicios inferidos a él […]. […]”. 1 Integrada por los Magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Oscar Adolfo Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 8 de mayo de 2017 (fls. 19-20), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara el medio de control a ejercer; ii) adecuara el poder; iii) individualizara las pretensiones de la demanda; iv) determinara de manera clara y precisa los actos demandados; v) indicara y explicara las normas violadas y el concepto de violación; vi) allegara las copias de los actos administrativos demandados; vii) informara la dirección electrónica para notificaciones; y viii) allegara en medio magnético copia de la demanda y sus anexos.
Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial radicado el 2 de junio de 2017, obrante de folios 24 a 29, presentó escrito en el que afirmó subsanar la demanda.
II. La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de junio de 2017 (folios 35-38), dispuso el rechazo de la demanda, en los siguientes términos: “[…] Vencido el término concedido en el auto del 8 de mayo de 2017, para subsanar la demanda, la parte actora guardó silencio como se observa en el informe secretarial visible en el folio 22 del expediente.
No obstante lo anterior, la parte actora el 2 de junio de 2017, allegó escrito de subsanación de la demanda (fls. 23 a 29), sin embargo, es del caso resaltar que el mismo fue aportado de manera extemporánea, por cuanto el auto del 8 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 9 de mayo de 2017 (fl. 20 vto), por tanto, el demandante contaba hasta el 24 de mayo de 2017, para presentar la subsanación de la demanda. Atendiendo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el presente asunto la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo solicitado en el auto de 8 de mayo de 2017, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se impone rechazar la demanda de la referencia.
[…]”. (resalta la Sala)
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra del auto de 8 de junio de 2017 (fl. 40), en el cual manifestó lo siguiente: “[…] Al memorial subsanatorio de 2 de junio último anexé la incapacidad médica otorgada al suscrito por el médico […] fechada el 24 de mayo de 2017, debidamente autenticada por ante (sic) el notario 14 de Bogotá, por lo cual se me incapacita por el término de 10 días.
Como quiera que la incapacidad debe entenderse como referida a días hábiles (sic) y que la subsanación de la demanda se presentó el subsiguiente 2 de junio y el CD correspondiente el día 5 de junio del mismo mes, se tiene que el referido libelo subsanatorio fue presentado dentro de los 10 días concedidos al efecto, los cuales, habida cuenta de dicha incapacidad vencieron el 9 de junio próximo p. pdo. (sic) De consiguiente, solicito se me reconozca la restitución de dicho término, en razón de la fuerza mayor y caso fortuito operados en perjuicio del suscrito, según el art. 1 de la Ley 95 de 1890. […]”. Dado lo anterior el a quo, mediante auto de 14 de junio de 2017 (fl. 42), concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones de la Sala El señor Gustavo Adolfo Mesa Hurtado, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del municipio de Cajicá - Cundinamarca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 114 de 9 de septiembre de 2016 “Por la cual se da por terminado un proceso por infracción a la norma urbanística por caducidad de la acción en actuaciones adelantadas dentro del proceso NO. 069 de 2012”, proferida por el Secretario de Gobierno del municipio de Cajicá. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que, mediante auto de 8 de junio de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la parte actora no dio cumplimiento oportuno a lo ordenado en el auto de 8 de mayo de 2017, inadmisorio de la demanda, en el sentido de: i) precisar el medio de control a ejercer; ii) adecuar el poder; iii) individualizar las pretensiones de la demanda; iv) determinar de manera clara y precisa los actos demandados; v) indicar y explicar las normas violadas y el concepto de violación; vi) allegar las copias de los actos administrativos demandados; vii) informar la dirección electrónica para notificaciones; y viii) allegar en medio magnético copia de la demanda y sus anexos. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, doctor Darío Aldana Vargas, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta la incapacidad médica que por
diez (10) días le fue formulada, y que, por tal razón, el escrito de subsanación fue presentado oportunamente. Así las cosas, la Sala considera necesario precisar si la incapacidad médica conferida al apoderado judicial de la parte actora, interrumpía o no el proceso; para el efecto, es pertinente resaltar que respecto a tal interrupción, el artículo 159 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto
procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. […]”. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Julio E. Correa Restrepo2, señaló: “[…] Ahora bien, el tema de la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, ha sido analizada ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, en las cuales se ha determinado que para la procedencia de esta circunstancia como causal de interrupción del proceso, es indispensable la demostración del hecho y su calificación médica, de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión del mismo. En el caso de autos, la enfermedad padecida por el apoderado de la parte actora “Faringoamigdalitis Bacteriana”, por cuya causa se le incapacitó por tres días en la misma fecha en que corrió el término para sustentar el recurso de apelación, no puede ser calificada como grave, pues aunque físicamente el apoderado pudo sufrir algún desmedro, sus facultades intelectivas y de movilización no se vieron afectadas de entidad tal que impidieran satisfacer bien sea personalmente o por el medio legal de la sustitución el requerimiento ordenado por el Consejero conductor del proceso. A juicio de la Sala, en el auto objeto del presente recurso no se desconoció la prueba médica allegada al proceso como tal, sino que se consideró que la enfermedad que en ella se constaba no se podía describir como grave y por lo tanto no tuvo la entidad de interrumpir el proceso de conformidad con el artículo anteriormente transcrito. […]”. (negrillas de la Sala)
Cabe poner de relieve que la Corte Constitucional en la sentencia T563 de 3 de junio de 20043, respecto de las enfermedades graves, precisó: “[…] El Consejero Ricardo Hoyos Duque, en providencia de 1 de noviembre de 2002, no accedió a la solicitud de nulidad presentada por el abogado Preciado Camargo, aduciendo para ello que en relación con lo que debe entenderse como enfermedad grave, ha sido claramente definido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, entidad que al efecto ha manifestado lo siguiente: “[é]sta solo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio E. Correa Restrepo, 14 de agosto 1998, expediente número: 11001-03-27-000-1998-0061-01, Actor: Fábrica de Ascensores Integral LTDA. 3 Corte Constitucional, expediente T-85473, demandante Libardo Preciado Camargo, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. voluntad, inesperada e insuperable. De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro. Si bien se ha dicho que quien ‘está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido
desmedro”, no le es dable excusarse en orden a ‘encauzar su actividad profesional’, pues ésta puede ‘satisfacer provisionalmente’ apelando a otros medios, como a la sustitución de poder (…)”. […]”. (negrillas de la Sala) En el presente asunto, cabe poner de relieve que, a folio 29 del expediente, obra la incapacidad médica conferida al señor Darío Aldana, de fecha 24 de mayo de 2017, en la cual se lee “[…] incapacidad laboral por 10 días […] sintomatología y signología compatible con diagnóstico de Bronquitis […]”. Ahora bien, el término para subsanar la demanda vencía el 24 de mayo de 2017; significa lo anterior que la incapacidad médica fue expedida el mismo día del vencimiento del término para corregir los aspectos ordenados en el auto inadmisorio de la demanda, situación que puso de presente el citado apoderado en el recurso objeto del presente pronunciamiento, cuando indicó que: “[…] anexé la incapacidad médica otorgada al suscrito por el médico […] fechada el 24 de mayo de 2017, debidamente autenticada por ante (sic) el notario 14 de Bogotá […]”. Es importante resaltar que respecto a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 109 del CGP, dispone: “[…] Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de
audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. […]”. (resalta la Sala) En este contexto, para la Sala no son del recibo los argumentos del apoderado judicial de la parte actora, por las siguientes razones: i) en tanto la presentación de la subsanación de la demanda, en caso que su situación de salud le impidiera realizarla personalmente, pudo haber sido efectuada por cualquier medio, conforme a la anterior disposición; es decir, cualquier persona podía radicar la corrección de la demanda en el despacho del juez de conocimiento, o el respectivo libelo se habría podido enviar por medios electrónicos, y ii) porque dentro del expediente no existe prueba que la enfermedad que dio origen a la incapacidad del citado apoderado, hubiese sido catalogada como grave, en los términos de la Corte Constitucional. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el auto de 8 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 8 de junio de 2017, proferido por la
Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente