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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00741-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00741-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda /

NOTIFICACIÓN PERSONAL – Requisitos / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN

PERSONAL – Procedencia / NOTIFICACIÓN A LA PERSONA DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR EL INTERESADO – Procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control [E]n cumplimiento de lo ordenado en el artículo 68 del CPACA, la Superintendencia Nacional de Salud envió el 5 de octubre de 2016 al representante legal de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM un oficio mediante el cual lo cita para que se notifique personalmente del citado acto administrativo, indicándole que podía delegar en un tercero el acto de notificación, a lo cual procedió en efecto dicho representante autorizando al señor CESAR SOTO PÉREZ. El acto de notificación personal se practicó efectivamente a través del señor SOTO PÉREZ, esto es, “la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”, con quien es válido surtir dicha notificación de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 67 del CPACA, sin que invalide tal actuación el hecho que la notificación no se haya realizado por intermedio de la apoderada especial designada en el procedimiento administrativo por la Caja de Compensación Familiar, pues la ley autoriza que dicho acto se surta bien a través del apoderado del interesado o de la persona debidamente autorizada por este para notificarse […] En segundo lugar, en el documento contentivo de la diligencia de notificación personal aparece la fecha y hora en que se practicó dicho acto[…] No es de recibo la afirmación del recurrente

de conformidad con la cual la fecha y hora allí señalada es la de impresión del documento, pues la exigida en la ley es la de notificación y no hay antecedente que permita deducir que la administración pública imprime otra fecha y hora a las actas que expide con tal propósito, ni prueba alguna que indique un comportamiento en tal sentido de la entidad accionada. Y por último, es claro también que, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en el acto de notificación personal se entregó a la persona autorizada para tal efecto copia del acto administrativo y se le indicó la improcedencia de recursos contra éste.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00741-01

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CONSORCIO SAYP 2011

Referencia: Recurso ordinario de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de julio de 2017 proferido por la Sección Primera

Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 001735 del 22 de junio de 2016, “Por la cual se ordena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM EPSS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 860.013.570-3, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA”, y 002943 del 4 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N°001735 del 22 de junio de 2016”, expedidas por el Superintendente Nacional de Salud. 2.- El Auto Apelado La Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de julio de 2017, rechazó de plano la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción. Señaló que la Resolución número 002943 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se agotó la vía gubernativa en la actuación cuestionada, se notificó el 13 de octubre de 2016, computándose el término de caducidad hasta el día 14 de febrero de 2017, y que como la solicitud

de conciliación fue radicada hasta el 16 de febrero de 2017, no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho término, de forma tal que cuando la demanda se presentó el medio de control ya había caducado. 3.- El Recurso de Apelación. 1 Folios 780 a 783 del cuaderno No. 2. 2 Folios 1 a 74 del cuaderno No. 1. La parte actora interpuso recurso de apelación3 contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, alegando que el Tribunal incurrió en error probatorio de hecho al valorar equivocadamente el acta de notificación de la Resolución 002943 de 2016 y dar validez a la misma, a pesar de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 67 del CPACA. En ese sentido manifiesta que: i) con el acta de notificación personal no es posible saber cuál fue el documento entregado, ya que no coincide el número de folios y de páginas que se indica en letras con el que aparece en números; ii) la fecha que reposa en el mencionado documento es la fecha de impresión del formato, pero no de la notificación en sí misma, iii) la notificación es incompleta, toda vez que se ordenó notificar al representante legal de la entidad demandante o a quien este designe para tal fin, desconociendo que dentro del proceso ya había un apoderado designado para todas las actuaciones que se requirieran dentro del trámite, incluidas las del artículo 77 del Código General del Proceso, al cual deberían haber citado para notificar la decisión final; y iv) se vulneró el debido proceso, especialmente el principio de publicidad, al desconocer que ante una notificación

inválida, lo procedente es dar aplicación a la fecha cierta que aparezca en el expediente, en el presente caso el 1º de diciembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la reunión entre la Caja de Compensación y el Superintendente Nacional de Salud. Solicita que se revoque el auto apelado y se admita la demanda, debido a que por las circunstancias alegadas, que no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, se está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.- CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar por caducidad la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 001735 de 22 de junio de 2016 y 002943 de 4 de octubre de 2016, expedidas por el Superintendente Nacional de Salud. Para el efecto, deberá determinarse si la notificación de la Resolución número 002943 de 4 de octubre de 2016 cumple con los requisitos exigidos en el artículo 67 del CPACA, aspecto éste por el cual se impugna la decisión de rechazo de la demanda. 3 Folios 785 a 792 del cuaderno No. 2. El citado artículo 67 del CPACA prevé lo siguiente: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra,

auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original) De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma la notificación personal de una decisión que ponga término a una actuación administrativa se debe realizar (i) al interesado en esta, (ii) a su representante o apoderado en dicha actuación, o (iii) a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, de tal suerte que se tiene por válida dicha diligencia si se surte respecto de uno de aquellos, no siendo necesario que se realice frente a todos, pues la norma no lo dispone expresamente de esa manera. Asímismo, de acuerdo con esta disposición, la validez de esta diligencia implica también que se entregue la copia del acto notificado, indicando la fecha y hora, así como lo recursos que sean legalmente procedentes y las autoridades ante quienes se interponen y los plazos para hacerlo. Prevé, por otro lado, el inciso primero del artículo 68 del CPACA que: “Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y

de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. […]”. Al revisar el expediente, se advierte lo siguiente en relación con la notificación personal de la Resolución 002943 de 4 de octubre de 2016 a la Caja de Compensación Familiar CAFAM: Mediante comunicación número 2-2016-090064 de 5 de octubre de 2016, dirigida al representante legal o quien haga sus veces de CAFAM EPSS EN LIQUIDACIÓN, la Superintendencia Nacional de Salud lo cita para que se notifique personalmente de la Resolución 9002943 de 4 de octubre de 2016, indicándole que podrá delegar en una tercera persona el acto de notificación. Este documento, según sello que figura en él, fue recibido en dicha caja de compensación el día 6 de octubre de 20164. En memorial de fecha 12 de octubre de 2016, suscrito por HERNANDO DE LA ROSA MONCAYO, en calidad de representante legal de CAFAM, dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud, manifiesta que autoriza al señor CESAR SOTO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.492.429 de Bogotá D.C., para que se notifique de la Resolución 002943 de 2016 y reciba una copia de la misma5. El Grupo de Notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud procedió a la notificación personal del citado acto administrativo, en los siguientes términos, de acuerdo con el documento obrante en el expediente: “Superintendencia Nacional de Salud

NOTIFICACION PERSONAL

GRUPO DE NOTIFICACIONES

SECRETARIA GENERAL

En Bogotá D.C., se hizo presente en las instalaciones de la

Superintendencia Nacional de Salud y ante el Grupo de Notificaciones el Señor CESAR JULIO SOTO PÉREZ, con el fin de notificarse de la Resolución No. 002943 del 04 de Octubre de 2016 expedida por el Despacho del Señor Superintendente Nacional de Salud, para lo cual se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.492.429, e hizo entrega de Autorización entregada por el señor HERNANDO DE LA ROSA MONCAYO, CONSTANCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE CAFAM EPSS – EN LIQUIDACIÓN, Expedido (sic) por la Superintendencia de Subsidio familiar, documentos en el que (sic) consta la calidad de Representante Legal del otorgante. 4 Folios 550 y 745 del cuaderno número 2 del Tribunal. 5 Folio 582 ibídem. En consecuencia, se surte la notificación personal en los términos del Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, haciéndole entrega de una fotocopia gratuita del acto administrativo en Seis (16) folios correspondientes a Once (32) páginas de contenido, haciéndole saber que consta en el Artículo Séptimo del mencionado acto administrativo que contra el mismo no procede recurso alguno. El Notificado; (Firmado)

CESAR JULIO SOTO PÉREZ

C.C. No. 79.492.429

(Firmado) FERNEY ROLANDO PARRADO MORA Funcionario Grupo de Notificaciones 13/10/2016 04:05 p.m.”6 Examinado lo anterior, la Sala encuentra que la diligencia de notificación personal de la Resolución 002943 de 4 de octubre de 2016 se practicó de acuerdo con lo

previsto en el artículo 67 del CPACA. En efecto, en primer lugar, se advierte que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 68 del CPACA, la Superintendencia Nacional de Salud envió el 5 de octubre de 2016 al representante legal de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM un oficio mediante el cual lo cita para que se notifique personalmente del citado acto administrativo, indicándole que podía delegar en un tercero el acto de notificación, a lo cual procedió en efecto dicho representante autorizando al señor

CESAR SOTO PÉREZ.

El acto de notificación personal se practicó efectivamente a través del señor SOTO PÉREZ, esto es, “la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”, con quien es válido surtir dicha notificación de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 67 del CPACA, sin que invalide tal actuación el hecho que la notificación no se haya realizado por intermedio de la apoderada especial designada en el procedimiento administrativo por la Caja de Compensación Familiar, pues la ley autoriza que dicho acto se surta bien a través del apoderado del interesado o de la persona debidamente autorizada por este para notificarse. De esta forma, es claro que no se trató de una notificación incompleta, como equivocadamente la califica impugnante. 6 Folios 583 y 746 ibídem. Negrillas originales y subrayas agregadas por la Sala. En segundo lugar, en el documento contentivo de la diligencia de notificación personal aparece la fecha y hora en que se practicó dicho acto, esto es, el 13 de

octubre de 2016 a las 4:05 p.m. No es de recibo la afirmación del recurrente de conformidad con la cual la fecha y hora allí señalada es la de impresión del documento, pues la exigida en la ley es la de notificación y no hay antecedente que permita deducir que la administración pública imprime otra fecha y hora a las actas que expide con tal propósito, ni prueba alguna que indique un comportamiento en tal sentido de la entidad accionada. Y por último, es claro también que, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en el acto de notificación personal se entregó a la persona autorizada para tal efecto copia del acto administrativo y se le indicó la improcedencia de recursos contra éste. Aunque existe una imprecisión en cuanto a lo expresado en letras y números sobre el número de folios entregados, este error no tiene la entidad suficiente para invalidar la notificación, pues queda claro del texto de la notificación que se entregaron 16 folios que corresponden, en sus dos caras, a 32 páginas de contenido del acto notificado, mismo número de páginas de la copia del acto acusado aportadas al proceso. En este orden de ideas, se tiene que la Resolución número 002943 de 4 de octubre de 2016 se notificó legalmente a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM el día jueves 13 de octubre de 2016, de forma tal que el término oportuno para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender el término de caducidad del medio de control transcurrió desde el viernes 14 de octubre de 2016 hasta el martes 14 de febrero de 2017. No obstante, como lo señaló el a quo, tal

solicitud se presentó el 16 de febrero de 2017. En consecuencia, cuando la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de surtido el trámite de la conciliación, ya había operado la caducidad del medio de control de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo cual debe confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2017, proferido por la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

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