CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00820-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00820-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / ACTO DE REGISTRO – Control jurisdiccional / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE REGISTRO – Se cuenta a partir del momento en que el interesado conoció el acto / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n tanto el recurrente alega que no le fueron notificados los actos de inscripción de la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002 de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, que se efectuaron en los registros de matrícula inmobiliaria números 50N-20377180 y 50N-20377181, considera la Sala que, acogiendo lo resuelto en la citada jurisprudencia, el término de caducidad en el caso que nos ocupa debe contarse a partir de “[…] la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado […]”.Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal y directa del acto
de inscripción acusado a la sociedad demandante. […] [R]esulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 72 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales […]”. […] [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala tomará el 10 de noviembre de 2016, como fecha de notificación por conducta concluyente del acto administrativo demandado, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda vencían el viernes 10 de marzo de 2017 y, como quiera que el conjunto residencial demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ibídem, el 8 de marzo de 2017, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término para la presentación de la demanda fue suspendido por tres (3) días. Ahora bien, en tanto el Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, expidió el 24 de mayo de 2017 la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cierto es que el término de caducidad reinició en su contabilización el 25 de mayo del mismo año y finalizó el 29 de mayo de 2017. Así
las cosas y dado que la demanda fue radicada el 25 de mayo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera, de 30 de agosto de 2018, Radicación 08001-23-33-000-2017-00027-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 17 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-201401597-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00820-01
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE – PH
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda por caducidad La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 1º de febrero de 20181, proferido por la
Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, el Conjunto Residencial El Bosque – Propiedad Horizontal, obrando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con miras a obtener la nulidad del “[…] acto administrativo contenido en la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002 de la Notaría Cincuenta y Una (sic) de Bogotá [...] por medio de la cual procedió a hacer la declaración de propiedad pública 1 Folios 238-243 2 Integrada por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Moreno. 3 Folios 1-17 sobre tres zonas, llamadas en su texto como zonas de cesión correspondientes al proyecto urbanísticó, dos de las cuales, denominadas como CONTROL
AMBIENTAL y ZONA VERDE No. 1, se encuentran ubicadas al interior del CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE […]” y, el consecuente restablecimiento del derecho, en la cual elevó las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002 de la Notaría Cincuenta y Una (sic) de Bogotá.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, la cancelación de su inscripción bajo los folios de matrícula Inmobiliaria No. 50N-20377180 y 50N-20377181.
TERCERA PRETENSIÓN: Que con base en la primera declaración se obligue a la Administración a abstenerse de realizar medidas ejecutorias del acto anulado y a adoptar todas las medidas necesarias para restablecer la situación existente antes del otorgamiento del referido instrumento público.
CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene en costas y agencias en derecho al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO.
[…]”.
II. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, mediante auto de 1º de febrero de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] El Conjunto Residencial El Bosque – Propiedad Horizontal, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Escritura Pública No. 2002 de fecha 28 de Junio de 2002, otorgada en la Notaría Cincuenta y Una
(sic) de Bogotá, en la cual se hace la declaración de propiedad pública – Código 133 del Distrito Capital de Bogotá, respecto del inmueble objeto del contrato: vía vehicular, zona verde y control ambiental, matrícula inmobiliaria 50N-530228 (objeto del contrato). En el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20377180, visible a folios 164 y 165 del cuaderno principal, se evidencia la constancia del registro en la Anotación Nro. 005 de fecha 29 de Julio de 2002, Radicación 200248898, de la Escritura Pública 2002 del 28 de junio de 2002, Especificación: Modo de adquisición 013. Declaratoria de propiedad pública sobre zonas de cesión obligatoria gratuita. […] Ahora bien, por tratarse de un acto de cesión sobre un inmueble para hacer la tradición del mismo en favor del Distrito Capital era necesario su inscripción en el correspondiente Registro de Instrumentos Públicos, efectuado en el presente caso, el 29 de julio de 2002. A partir del día siguiente de ese registro empezó a contar el término de caducidad de la acción (en vigencia del Decreto 01 de 1984) hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y han transcurrido más de quince años para instaurar la demanda. El apoderado de la parte actora presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría No. 135 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 8 de marzo de 2017, como puede verse a folio 23 del cuaderno de (sic) principal. Frente a este punto es preciso aclarar que la actuación que interrumpe el
término de caducidad del medio de control no es la celebración de la audiencia de conciliación sino la presentación de la solicitud de conciliación, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La Procuraduría No. 135 Judicial II para asuntos Administrativos profirió la constancia de no conciliación el día veinticuatro (24) de Mayo de 2017 […]. […] Así las cosas, efectivamente la Sala encuentra que operó el fenómeno de la caducidad, advirtiendo que el apoderado de la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE – PROPIEDAD HORIZONTAL, presentó la solicitud de conciliación encontrándose caducado el medio de control, toda vez, que contaba hasta el día 28 de Noviembre de 2002 para presentar la demanda o solicitar la conciliación y así interrumpir el término de caducidad; y lo hizo hasta el día veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), por lo que esta Corporación puede concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad. [...]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto de 1º de febrero de 2018 (fls 245-247), indicando, para el efecto, que el Tribunal de instancia se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, con fundamento en lo siguiente: “[…] de ninguna manera puede computarse el término de caducidad desde el día en que se radicó copia del referido instrumento público para su inscripción en la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Norte, por las
siguientes razones: [...] Quien demanda en este proceso es CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE – PROPIEDAD HORIZONTAL, que es una persona jurídica distinta al urbanizador responsable (COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTÁ S.A.) […] en el parágrafo de la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de la Notaria Cincuenta y Una de Bogotá, se dejó expresa constancia que los actuales inmuebles soportan gravámenes hipotecarios, pero que la declaratoria de propiedad pública se efectúa bajo la premisa de que estos gravámenes no son impedimento para transferir en cabeza del Distrito las respectivas zonas de cesión, tal como lo dispone el artículo 2440 del Código Civil, apreciación esta que legitima, tanto al propietario como a los acreedores hipotecarios para demandar la decisión. No aparece prueba de una actuación administrativa que los vinculara en defensa de sus derechos, cuando el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, reclamaba como aún hoy lo hace el CPACA en su artículo 37, el deber de comunicar el contenido de los actos de contenido particular y concreto, a terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión, para que pueda constituirse como parte en defensa de sus derechos. […] como consta en el acervo probatorio que acompaña la demanda, el 15 de mayo de 2002, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, en su calidad de Representante Legal del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, por medio de Oficio No.
2002EE6365, citó para que compareciera en los siguientes ocho (8) días calendario desde el envío del requerimiento al Representante Legal de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTÁ S.A, librando dicha citación a la calle 130 No. 50-87 de la ciudad de Bogotá cuando como consta en Certificación Histórica de la Cámara de Comercio de Bogotá, que adjuntamos como prueba, su dirección de correspondencia para el año 2002 era calle 79B No. 5-81 de la ciudad de Bogotá, conducta desleal que en la práctica negó el derecho de audiencia y defensa no solo al urbanizador responsable, sino a mi poderdante, ya que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTÁ S.A. habría podido comunicarle a la primera de la existencia de dicha actuación administrativa. Como se afirmó en el escrito contentivo del medio de control, mi poderdante solo vino a conocer del contenido integral del acto administrativo cuya anulación se pretende, hasta el 15 de noviembre de 2016, por la forma subsidiaria de notificación denominada por conducta concluyente, razón por la cual no puede argumentarse la figura de la caducidad. […]”. El a quo, mediante auto de 5 de marzo de 2018 (fl. 251), concedió el recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.
IV. Consideraciones de la Sala El Conjunto Residencial El Bosque – Propiedad Horizontal, obrando a través de apoderado e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Alcaldía Mayor de
Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público,
con miras a obtener la nulidad de la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002, de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá y, como consecuencia de ello, la cancelación de su inscripción en los registros de matrícula inmobiliaria números 50N-20377180 y 50N-20377181. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1º de febrero de 2018, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dispuso el rechazo de la demanda, luego de considerar que en el presente asunto había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, indicando que el acto administrativo demandado, esto es, la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002, fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 29 de julio del mismo año, fecha en la cual inició el conteo del término de cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, el cual finalizó el 28 de noviembre de 2002 y, en tanto la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2017, ésta se hizo por fuera del término. Agrega el a quo que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 25 de mayo de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, fue presentada cuando ya la acción había caducado, razón por la cual tal solicitud no suspendió el término para que operara dicha figura jurídica. En contra de tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso
de apelación, manifestando que, en tanto el acto administrativo demandado es de carácter particular y concreto, debió notificársele personalmente a los propietarios del Conjunto Residencial el Bosque, y que tal notificación no se surtió en debida forma. Agrega que si bien la entidad accionada por medio “[…] de Oficio No. 2002EE6365, citó para que compareciera en los siguientes ocho (8) días calendario desde el envío del requerimiento al Representante Legal de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTÁ S.A, librando dicha citación a la calle 130 No. 50-87 de la ciudad de Bogotá […]”, lo cierto es que: “[…] como consta en Certificación Histórica de la Cámara de Comercio de Bogotá, que adjuntamos como prueba, su dirección de correspondencia para el año 2002 era calle 79B No. 5-81 de la ciudad de Bogotá […]” y, que tal actuación de la administración le “[…] negó el derecho de audiencia y defensa […]”. Para resolver la impugnación, la Sala comienza por poner de relieve que la pretensión principal de la parte demandante, es obtener la nulidad de la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002 de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá y, como consecuencia de ello, la cancelación de su inscripción en los registros de matrícula inmobiliaria números 50N-20377180 y 50N-20377181. Al respecto, esta Sección con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López4, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación,5 en vigencia del Código Contencioso Administrativo y
que resulta aplicable en el régimen actual por la similitud de las normas analizadas, ha expresado frente a los actos de registro, que los mismos son objeto de control jurisdiccional; no así los que debaten respecto a los títulos y escrituras públicas que les dan su origen. En el mismo sentido, ha expresado la jurisprudencia de esta Sección que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto de registro, en los siguientes términos: “… Pero la mayor decantación en el tema que se aborda la ha hecho la Sección Primera de esta Corporación al indicar que el acto de registro tiene la entidad para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, no desde la óptica del instrumento o documento que registra, pues como ya se vio la autoridad registral no puede invalidarlo ni cuestionarlo, así que el acto administrativo registral lo constituye esa declaración que hace dentro de su espectro competencial de calificación y análisis registral, que le permite anotar, desanotar, variar de ubicación o calificar el acto que registra. Con gran claridad lo refiere la Sección Primera en sentencia de 3 de noviembre de 2011 consideró cómo esa declaración de voluntad de la autoridad registral, es claro, logra afectar la situación particular de algún administrado, he ahí el porqué del predicamento de que el acto registral es un típico acto administrativo de aquellos que conoce sobre su legalidad la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En efecto, en auto de 4 de agosto de 2016, se indicó: ¨Como se avizora, mientras que la escritura pública no es susceptible de control
judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que no se trata de un acto administrativo, el acto de registro si lo es, dado que este puede crear, modificar o extinguir una situación jurídica, acto jurídico respecto del cual se deben agotar los recursos administrativos y es susceptible de ser controlado a través del medio de control de nulidad simple .… Como se advierte, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no les corresponde examinar la validez de los contratos o negocios jurídicos celebrados entre particulares, dado que dicho asunto es competencia 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 30 de agosto de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00027-01, Actor: Fidelina Rocha Díaz, Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad - Atlántico 5 Véase entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de octubre de 2003. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, radicación: 73001-23-31-000-1997 -5610-01.
Actor: Diego Arbeláez Jaramillo. de la Jurisdicción Ordinaria Civil, que se encarga de resolver las controversias que se susciten entre particulares. Por ejemplo, la falta de capacidad de una de las partes en la celebración de un negocio jurídico es un asunto que le corresponde resolver a los jueces civiles según las normas del derecho común y no al juez de lo contencioso administrativo¨ De lo anterior, advierte la Sala que las anotaciones en los folios de
matrícula inmobiliaria, realizados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son actos de registro susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que son expedidos por una autoridad en ejercicio de función administrativa que crean, modifican o extinguen una situación jurídica a partir de su espectro competencial de registro, para lo cual despliegan e implementa análisis de valoración jurídica que viabiliza o no la anotación y, que por ende, crean, modifican o extinguen situaciones particulares, por cuanto valga recordar que en un sinnúmero de materias, el título (entiéndase en sentido amplio) requiere ir aparejado al modo, para reputarse perfecto y con efectos generales respecto de todos los administrados” 6. 4.2.1. Jurisprudencia respecto al término de caducidad para actos de registro, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo señalado en el recurso y la decisión recurrida, pasa la Sala Unitaria a estudiar, en primer término, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme se contempla en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia: “[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. (Destacado nuestro) Tal y como lo contempló el legislador, quien pretenda someter a control judicial un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo debe realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Descongestión, sentencia de 01 de marzo de 2018 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 73001-23-31-000-2010-00550-01; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de diciembre de 2008. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación: 13001-23-31-000-200099073-01. Actor: Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. El artículo 70 del CPACA establece, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, pero si hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, debe ser comunicado. “ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de
inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”. A su vez, el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, “Por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”7, establece que “…Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación…” (subraya fuera del original). Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido, de vieja data, que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los artículos referidos. Criterio que mantiene su vigencia en los términos sostenidos por esta Sección: “[…] Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la
correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar actos de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus 7 Esta ley derogó el Decreto-Ley 1250 de 1970, Decreto número 1975 de 1970, Decreto número 2156 de 1970, Decreto número 2157 de 1970, y las demás disposiciones que le son contrarias. derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro […]” 8. En síntesis, la Sala Unitaria se permite establecer, a partir del criterio jurisprudencial mencionado, el cual mantiene su vigencia en el régimen de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de normas semejantes a las consideradas bajo el régimen anterior, que en tratándose de demandas contra actos de registro de instrumentos públicos, el inicio del término de caducidad
para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá hacerse, en principio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de notificación o comunicación. Pero si se trata de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado. […]”. (negrillas y subrayas de la Sala) Por lo anterior, y en tanto el recurrente alega que no le fueron notificados los actos de inscripción de la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002 de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, que se efectuaron en los registros de matrícula inmobiliaria números 50N-20377180 y 50N-20377181, considera la Sala que, acogiendo lo resuelto en la citada jurisprudencia, el término de caducidad en el caso que nos ocupa debe contarse a partir de “[…] la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado […]”. Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal y directa del acto de inscripción acusado a 8 Auto calendado el 16 de noviembre de 2000, Expediente núm. 6515, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. En el mismo sentido, véanse los proveídos del 6 de junio de 2013. Exp.: 2011 00168.
Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Actora: Zoraida Avendaño de De la Presa y Sentencia del 11 de julio de 2013. Exp.: 2007 00116. Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Silvio Apolinar Perafán Mellizo. la sociedad demandante, cabe resaltar que en el punto 20 del acápite de la demanda denominado “Fundamentos de Hecho”, la parte actora manifiesta: “[…] hasta la fecha no se ha producido actuación administrativa alguna que vincule al demandante de sus derechos en frente del acto administrativo contenido en la Escritura Pública No. 2002 de 28 de junio de 2002 de la Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, y fue solamente hasta el 10 de noviembre de 2016, como consecuencia de la recepción a la respuesta recibida al requerimiento de información que el 24 de octubre de 2016 elevó a la Subdirección de Registro Inmobiliario del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO el Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE – PROPIEDAD HORIZONTAL, por exhortación de unos funcionarios de la misma entidad, que el convocante vino a conocer de la existencia del referido acto administrativo, y ya de su contenido integral solamente hasta el 15 de noviembre de 2016 […]”. (subraya la Sala) Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 72 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte
interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales […]”. (negrillas de la Sala). En el mismo sentido, esta Sección, en providencia de 17 de noviembre de 20179, indicó: “[...] [L]a notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión […]”. (negrilla de la Sala) Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala tomará el 10 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2017, Expediente número: 25000-23-41-000-2014-01597-01, Actor: Redes de Gas Nariño S.A.S.
Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG de noviembre de 2016, como fecha de notificación por conducta concluyente del acto administrativo demandado, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda vencían el viernes 10 de marzo de 2017 y, como quiera que e
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