CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00911-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00911-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el Auto 0022 de 2017 por medio del cual se hacen unos requerimientos de información a la sociedad demandante / ACTO DE MERO TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente al ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial Como puede observarse, los literales d) y e) del artículo tercero del Auto No. 0022 de 6 de enero de 2017, dan cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la sociedad demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales la ANLA persigue la obtención de la información que se encuentra en poder de dicha sociedad y, con base en la cual, la ANLA podría tomar decisiones posteriores, como bien lo precisó el a quo al citar el artículo octavo del acto demandado, norma que dispone que “[…] El incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el presente acto administrativo y en la normativa ambiental vigente dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2011-00869-01, C.P.
Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00911-01
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de junio de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.
I. Antecedentes 1 Integrada por los Magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez
y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 104), la sociedad Equion Energía Limited, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] Principales Que se decrete la nulidad de los numerales d y e del artículo tercero del Auto 00022 del 6 de enero de 2017, en cuanto exige allegar la liquidación del valor con cargo a la inversión del 1% teniendo en cuenta la totalidad de
las actividades del proyecto, por ser esta exigencia de la ANLA directamente violatoria del artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto. De la misma forma, se solicita se declare que dada la nulidad de los numerales antedichos, la inversión que se debe realizar es la presentada por la compañía con base en el Decreto 1900 de 2006 que contiene los rubros generados solo en la etapa de construcción y montaje y que corresponden a los costos del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1% deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015) […]”.
II. La providencia apelada
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de junio de 2017 (folios 111-114), dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que el acto demandado es un acto de trámite no susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] se tiene que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no resuelve de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crea modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, por lo que no es un acto definitivo susceptible de control judicial. En efecto, se advierte que el objeto del proceso administrativo es efectuar un seguimiento y un control ambiental, por lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA realizó un requerimiento de información a la sociedad demandante, en torno al cual solo la eventual omisión de información daría lugar a sanción sin que se haya resuelto o concluido tal proceso por lo que de la misma literalidad del acto administrativo se infiere su naturaleza de trámite, de hecho el artículo décimo del mismo establece que de no entregar dicha información se incurrirá en una sanción. […] En ese sentido, es claro que los actos administrativos de trámite como el que se demanda en el presente proceso, no contiene ninguna manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, razón por la cual, no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. […] Concluye la Sala, que debido a que la controversia recae sobre un acto de trámite que, como se mencionó anteriormente, no es susceptible de control judicial se configura la causal de rechazo de (sic) establecida en el numeral
3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso apelación en contra del auto del 22 de junio de 2017 (fls. 116-122), indicando, para el efecto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que el asunto debatido no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa,
señalando lo siguiente: “[…] Resulta necesario anotar que no obstante que el acto administrativo aparentemente requiere a la compañía para que presente la liquidación del 1%, esto no puede dar lugar de plano a que el Despacho entienda que el acto no es susceptible de control judicial, pues ha sido amplia la jurisprudencia que al respecto ha señalado que no obstante una decisión se encuentre contenido (sic) en un acto de requerimiento, se presentan actos administrativos en los que en realidad se está tomando una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica […] obsérvese cómo respecto de la obligación del 1%, la ANLA determinó que el cálculo del 1% debe realizarse con la inclusión de los costos de las inversiones realizadas en la etapa de construcción, montaje, operación o producción, lo que en realidad implica que la liquidación que debe presentar EQUION no es coherente con lo señalado en el Decreto 1900 de 2006. Como se observa, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva del acto administrativo demandado, la ANLA fue clara en determinar que la
liquidación del 1% debía realizarse con base en el total del proyecto, incluyendo etapas diferentes a las establecidas en el Decreto 1900 de 2006, lo que claramente constituye una decisión de fondo o que define un aspecto medular del trámite ambiental […] una decisión de semejante talante no puede interpretarse como una decisión de trámite, sino que claramente debe tenerse como una decisión de fondo que define una situación jurídica, en este caso define el método de cálculo de la obligación del 1% […] no puede entonces aceptarse que dado que la ANLA señala en la parte resolutiva la voluntad de Requerir a EQUION por ello pueda sostenerse que el acto administrativo es un acto de mero trámite. No cabe duda que aun cuando la ANLA resolvió requerir a EQUION lo que en definitiva está haciendo es definir como debe hacerse el cálculo de la obligación. […] En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que aun si en gracia de discusión se dijera que el acto demandado es un acto de trámite, resulta imperioso preguntarse cuál será el acto definitivo que como consecuencia de los actos de trámite se producirá. Lo anterior dado que en un trámite de esta naturaleza no se producirá un acto definitivó o de cierre como lo pretende sugerir el Tribunal, lo que con mayor razón permite determinar que en efecto el acto administrativo demandado es un acto definitivo que determina una situación de fondo y que produce efectos jurídicos reales respecto de EQUION. […]”. Dado lo anterior, el a quo, mediante auto de 13 de julio de 2017 (fl. 124), concedió
el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones de la Sala La sociedad Equion Energía Limited en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con miras a que se declare la nulidad de los literales d) y e) del artículo 3º del Auto 00022 de 6 de enero de 2017, proferido por dicha entidad.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que mediante auto de 22 de junio de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado es un acto de trámite, no susceptible de control judicial. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó, en tanto el auto de requerimiento demandado, no es un mero acto de trámite, en tanto modificó una situación jurídica al “[…] determinar que la liquidación del 1% debía realizarse con base en el total del proyecto, incluyendo etapas diferentes a las establecidas en el Decreto 1900 de 2006 […]”. Para resolver la controversia, resulta pertinente revisar las normas acusadas, esto es, los literales d) y e) del artículo 3º del Auto 00022 de 6 de enero de 2017, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] AUTO No. 00022 (06 de enero de 2017)
“Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” “[….] ARTÍCULO TERCERO.- La Empresa EQUIÓN ENERGÍA LIMITED deberá remitir en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el valor ajustado del monto base de inversión del 1%, incluyendo la siguiente información: a. Aclarar la razón por la cual en la Tabla 1 Base de liquidación 1% se hace mención al pozo BA PB 25 y no al pozo Dele B. b. Especificar en la Tabla 1 Base de liquidación, la tasa representativa del mercado (TRM) indicando el año a la cual se realizó la conversión. c. Especificar a qué actividades corresponde le monto certificado el 25 de julio de 2011 por un valor de $1.490.438.247. Aclarar si dentro del su cálculo se tuvieron en cuenta todas las actividades realizadas bajo la Resolución 130 del 3 de junio de 1994. d. Tener en cuenta que el cálculo del monto de la inversión del 1% se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 130 del 3 de junio de 1994, es decir por el valor total de inversión del proyecto, incluyendo costos de las inversiones realizadas en la etapa de construcción, montaje, operación o producción. e. Remitir el remitir (sic) el Plan de Inversión del 1% para el pozo Volcanera A1 con su respectivo cronograma de actividades, de conformidad con lo establecido en al (sic) parágrafo del artículo 43 de
la ley 99 de 1993. […]”. (negrilas de la Sala) Como puede observarse, los literales d) y e) del artículo tercero del Auto No. 0022 de 6 de enero de 2017, dan cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la sociedad demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales la ANLA persigue la obtención de la información que se encuentra en poder de dicha sociedad y, con base en la cual, la ANLA podría tomar decisiones posteriores, como bien lo precisó el a quo al citar el artículo octavo del acto demandado, norma que dispone que “[…] El incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el presente acto administrativo y en la normativa ambiental vigente dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso […]”. En un caso similar, esta Sección, en sentencia de 1º de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez2, precisó lo siguiente: “[...] Como se puede apreciar, el artículo segundo del Auto No. 4485 del 22 de diciembre de 2010 da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la empresa demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de los cuales la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la cual podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, la misma no resulta ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda
vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. […]”. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 29 de febrero de 2015, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, y se ordenará que el Magistrado Sustanciador provea sobre su admisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 1º de diciembre de 2017, Expediente No. 25000 23 24 000 2011 00869 01, Actora: Equion Energía Limited, Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 22 de junio de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente