CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00923-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00923-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dio por terminado el proceso / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE PARA PROFERIR AUTO INTERLOCUTORIO – Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para dar por terminado un proceso de primera instancia [E]l auto 21 de agosto de 2018, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso [...] [L]a misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. [...] [E]ste Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 21 de agosto de 2018, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como
consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de marzo de 2018, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 23 de agosto de 2016, Radicación 11001-0328-000-2013-00011-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00923-01
Actor: FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO DEBE SER PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD
DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA AUTO QUE ADOPTA UNA MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 21 de agosto de 20181, proferido dentro de la audiencia inicial2, por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, el Despacho3 procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones:
“[…]
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones No AL 11951 del 05 de
septiembre de 2016 y la resolución AL 13663 del 10 de noviembre de 2016, expedidas por el agente liquidador de CAPRECOM EICE en Liquidación, (en adelante Caprecom) en la parte que no fue reconocida 1 El expediente fue asignado por reparto el 16 de octubre de 2018 2 Folios 84-87 3 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 –
01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. 4 Folios 1 - 22 la totalidad de las obligaciones dinerarias a favor de Fresenius y con cargo a Caprecom, quien obrara a través de su Agente LiquidadorFiduprevisora S.A.-.
2. Como consecuencia de la nulidad declarada, se restablezca el derecho de Fresenius y se reconozca y pague la suma de SETECIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($764.415.495), por concepto de la glosa persistente en las Resoluciones No AL 11951 del 05 de septiembre de 2016 y la resolución AL 13663 del 10 de noviembre de 2016, emitidas por el agente liquidador de Caprecom.
3. Que se ordene a FIDUCIARIA LA PREVISORA, realizar la contingencia judicial respectiva para que los efectos del restablecimiento del derecho y eventual fallo a favor de mi demandada no se tornen en ilusorios y así
mismo sean pagados con cargo a la masa liquidatoria de Caprecom Eice en Liquidación.
4. Que se ordene el pago de los intereses de mora correspondientes, que se generan sobre la suma reclamada a través del presente modo (sic) de control, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación de pagar los servicios de salud, efectivamente prestados a Caprecom en liquidación hasta la fecha en que se efectúe el pago.
5. En caso de no proceder el pago de intereses moratorios, que se reconozca y pague la correspondiente indexación.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 188 del CPACA.
[…]”.
II. La providencia apelada El doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 21 de agosto de 2018, declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dio por terminado el proceso, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] En el presente caso, se declarará la excepción, puesto que el proceso de liquidación de CAPRECOM se produjo a raíz de varias acciones, entre ellas el Decreto No. 2519 de 2015 y un acto jurídico del 27 de enero de 2017, que corresponde al acta final. Por otro lado, el 24 de enero de 2017, se suscribió el contrato de fiducia mercantil para crear el patrimonio de remanentes de CAPRECOM liquidado; en la consideración No. 10 del contrato se establece que la finalidad del patrimonio, PAR
TELECOM liquidado es, entre otros, la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, por su parte la cláusula 3ª del contrato dispone en la letra “e” “atender los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo en los cuales sea parte (sic) tercero litisconsorte CAPRECOM existentes al cierre del proceso concursal”. En consecuencia, dado que el proceso concursal culminó el 27 de enero de 2017 y la demanda fue presentada el 12 de junio de 2017 el PAR de CAPRECOM no está llamado a responder judicialmente por estas acreencias. Decisión que se notifica por estrados […] a raíz de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se está poniendo fin al presente proceso […]». (negrilla del Despacho) III.- El recurso de apelación y la medida de saneamiento La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que tal decisión fuera revocada. Nótese, sin embargo, que el auto que es objeto de revisión dio por terminado el proceso, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar la competencia para emitir dicho pronunciamiento. Al respecto, el artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces
colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Negrillas fuera de texto). Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Negrillas fuera de texto). De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto 21 de agosto de 2018, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita
únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Luis Manuel Lasso Lozano, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Ahora bien, una vez advertida la mencionada irregularidad, le corresponde al juez contencioso administrativo, en virtud de lo consagrado en los artículos 207 del CPACA5 y 132 del CGP6, ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 21 de agosto de 2018, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA. Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez7, se indicó: “En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8
de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y 5 “Artículo 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 6 “Artículo 132. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de 2016. Rad.: 2013 –
00011. Magistrada Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […] RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas” (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, este Despacho en auto de 9 de marzo de 2018 efectuó medidas de saneamiento en el radicado 17001-23-31-000-2013-00025-01 (Actor: Sociedad Jargu S. A. Corredores de Seguros, R y R Aseguradores y CIA Limitada Agencia de Seguros, Demandado: Ministerio de Trabajo), en el cual se indicó: “[…] Así las cosas, este Despacho considera que el auto 12 de agosto de 2013, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de
Caldas, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia8. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política […]”. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria 8 Demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA. Proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3º del CPACA, por cuanto la parte actora estimó la cuantía en $1.030.049.263 pesos. (fl. 6, cdno 1).
R E S U E L V E: PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 21 de agosto de 2018, proferido dentro de la audiencia inicial por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró, de oficio, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, REMITIR el expediente a la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección “A”,
a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 125 y 243 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado