🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00985-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00985-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial [C]ualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que hace un requerimiento de información respecto al cumplimiento de la obligación del uno por ciento / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente al ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial [L]a [Autoridad Nacional de Licencias Ambientales] ANLA en el caso bajo examen efectuó un requerimiento a la sociedad Equion Energía Limited, para que allegara una información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% según lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo. En efecto, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de ellos no se crea, modifica, extingue

o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, como quiera que tales medidas responden al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente. […] Así pues, la Sala confirmará el auto del 17 de julio de 2017 […] que rechazó la demanda, pues es claro que los literales a) y b) del artículo 2º del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017, no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto son actos de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de la sociedad demandante, respecto del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01542-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 99 DE 1993 –

ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00985-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: No debe revocarse el auto que rechazó la demanda en la que se pretende se declare nulo el acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del

1%. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la sociedad accionante, contra el auto del 17 de julio de 2017 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó de plano la demanda.

I. ANTECEDENTES El 21 de junio de 2017, la sociedad Equion Energía Limited, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad de los literales A y B del artículo 2º del auto 00042 del 11 de enero de 2017, “por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, al requerir a la sociedad demandante allegar la liquidación del valor con cargo a la inversión del 1%.

Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, se encuentra

exclusivamente conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 17 de julio de 2017, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar de plano la demanda presentada por la sociedad Equion Energía Limited, esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que el acto administrativo demandado, esto es, los literales a) y b) del artículo 2º del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017, no resuelven de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, por lo que no son susceptibles de control judicial.

Advirtió que el objeto del acto acusado es efectuar seguimiento y control ambiental, por lo que realizó un requerimiento a la sociedad demandante, en torno al cual sólo la eventual omisión de entrega de la información pedida daría lugar a la sanción, razón por la cual, de la misma literalidad del acto administrativo se infiere su naturaleza de trámite. En consecuencia, señaló que, como la controversia recae sobre un acto de trámite que no es susceptible de control judicial, se configura una de las causales para proceder al rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de la sociedad accionante interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así:

Señaló que el acto administrativo no es de trámite, pues ha habido amplia jurisprudencia que ha determinado que respecto del requerimiento de la liquidación del 1% por parte de la ANLA, se presentan actos administrativos definitivos, en los que en realidad se está tomando una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Indicó que tanto en la parte motiva como resolutiva del acto acusado, la ANLA fue explícita en determinar que la liquidación del 1% debía realizarse con base en el costo total del proyecto, lo que constituye una decisión de fondo en la asunto, al definir cómo debe calcularse el valor que debe invertirse en la cuenca hidrográfica de que la sociedad tomó el recurso hídrico. Advirtió que como la decisión de la ANLA fue calcular la obligación del 1% incluyendo rubros que no se encuentran en el Decreto 1900 de 2006, se está en presencia de un acto definitivo, que produce efectos jurídicos; por ende, solicitó se revoque la decisión por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

V. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 17 de julio de 2017, que rechazó de plano la demanda incoada por Equion Energía Limited en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA. 5.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados por la demandante en el escrito de apelación,

el Despacho resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse el auto que rechazó la demanda en la que se pretende se declare nulo el acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1%? 5.2. Caso concreto 5.2.1. Para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación los literales demandados del artículo 2º del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017; veamos: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED para que de manera inmediata, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo presente la información que se relaciona a continuación: a) Liquidación del monto de inversión del 1% presentado de manera detallada los costos del proyecto, teniendo en cuenta que el cálculo del monto de la inversión del 1% se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Articulo 43 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 0188 de marzo de 1997 y lo requerido en el numeral 1, Artículo Primero del Auto 4183 del 2 de octubre de 2015, el valor del proyecto, incluyendo costos en las inversiones realizadas en las etapas de planeación, emplazamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados con su desarrollo. b) Indexación de la inversión del 1% del valor del proyecto a la fecha de solicitud de aprobación de actividades del 1% realizada sobre el

remanente del recurso del 1% que no se ha ejecutado a la fecha. Lo anterior teniendo en cuenta el cálculo del monto establecido en el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 0188 de marzo 11 de 1997 Artículo Vigésimo Cuarto es decir por el valor total de la inversión del proyecto. (…)” 5.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial. 5.2.3. Lo anterior en tanto que la ANLA en el caso bajo examen efectuó un

requerimiento a la sociedad Equion Energía Limited, para que allegara una información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% según lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo. En efecto, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de ellos no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, como quiera que tales medidas responden al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente. En ese mismo sentido, ésta Sección se pronunció en auto del 9 de febrero de 2017 de la siguiente manera: “ (…) En el presente caso, se repite, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% que recae sobre la actora en virtud de su proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”, únicamente la requirió para que allegara una

información al respecto, en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental. Tampoco se observa que el acto referido impida continuar el procedimiento administrativo; todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad darle trámite al mismo y recaudar la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo. Para la Sala, el hecho de que la actora no esté de acuerdo con los requerimientos de información hechos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del auto controvertido, no significa que automáticamente lo pueda demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que debe esperar a que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio y se tomen las decisiones de fondo a que hayan lugar. Finalmente, cabe resaltar que en otros casos similares, esta Sala ya ha sostenido que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limita a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite. (…)”1. Así pues, la Sala confirmará el auto del 17 de julio de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, pues es claro que los literales a) y b) del artículo 2º del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017, no son susceptibles de 1 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de febrero de 2017.

Expediente radicación nro: 25000-23-41-000-2016-01542-01. C.P. María Elizabeth García González control jurisdiccional, por cuanto son actos de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de la sociedad demandante, respecto del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo, de conformidad con lo expresado en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 17 de Julio de 2017, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...