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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00985-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00985-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Improcedente por haberse pronunciado la Sala sobre los motivos de inconformidad de la parte demandada [C]ontrario a lo expuesto en la solicitud de adición, la Sala sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso la recurrente, sólo que no acogió la tesis que dicho extremo de la litis formuló en el sentido de indicar que la solicitud de información respecto a la indexación del monto de inversión del 1% por parte de la ANLA a la demandante era objeto de control judicial. En efecto, en el auto del 19 de julio de 2018, la Sala hizo referencia a que los literales a y b del artículo 2 del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017 proferido por la entidad demandada, no eran pasibles del control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que en los dos literales, se trata de información requerida en el acto acusado, que responde a la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique la consolidación de una situación jurídica para la sociedad demandante; sino que, por el contrario, y como bien quedó expresado en la decisión del 19 de julio de 2018, el acto acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento administrativo con el fin de recaudar información que le permita a la entidad demanda resolver de fondo la situación de la actora.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01542-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00985-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

I. Solicitud de adición La apoderada de la parte demandada, en escrito visto a folios 14 a 17 de este cuaderno, solicitó adición del auto proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, en consideración a que en dicha providencia no hubo referencia expresa a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación en lo atinente a la solicitud de indexación de la liquidación de la inversión del 1 % del valor del proyecto.

Precisó que la mencionada petición constituye un acto administrativo que modifica las condiciones de liquidación del 1%, pues tal situación no se encuentra prevista en el Decreto 1900 de 2006 ni tampoco está establecida en la licencia ambiental. La apoderada de la sociedad demandante indicó en síntesis lo siguiente: “(…) En tales términos, resultaría violatorio del derecho al acceso a la administración de la justicia de mi representada que el Consejo de Estado omitiera

pronunciarse sobre esta situación toda vez que claramente la solicitud de indexar dichos montos no corresponde a una solicitud legal o fundamentada en razones jurídicas. En efecto, esta exigencia constituye una petición ilegal la cual fue demandada por mi representada y sobre la cual el Consejo de Estado debe pronunciarse pues EQUION no solo demando el literal a del artículo 2 del Auto 0042 de 2017 sino el literal b cuyo tenor literal arriba transcrito de manera clara ordenó la indexación del monto de inversión del 1% En ese orden de ideas, debe analizar el Consejo de Estado si la decisión en comento de exigir la indexación del 1% es o no una decisión de trámite. Claramente en concepto de mi representada esa orden sí constituye una decisión de fondo en cuanto ordena que se realice la indexación. Debe señalarse que esta orden no contiene una exigencia de requerir información. No. (sic) Requiere claramente la exigencia de una situación jurídica que modifica las condiciones de presentación de la liquidación del 15 (sic). Mal podría EQUION dejar de discutir este acto administrativo e ignorar el requerimiento. Pero además y peor aún, no puede EQUION esperar como sugiere el Consejo de Estado, a que la ANLA sancione a través de un procedimiento administrativo sancionatorio a la compañía por no cumplir con un requerimiento que a su juicio es ilegal. Ahora bien, debe señalarse que si bien el Consejo de Estado señala que la decisión de exigir indexación es una decisión de trámite por el simple hecho de pertenecer la decisión a un expediente de seguimiento de una licencia ambiental, claramente se está vulnerando el ordenamiento jurídico en la medida en que no se

encuentra fundamento legal alguno que indique que por solo pertenecer el acto administrativo a un expediente que por naturaleza es un trámite de seguimiento los actos que allí se profieran son de trámite ni está analizando el Consejo de Estado cuál es la naturaleza de la decisión (…)”

II. Consideraciones 2.1. Habida cuenta de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de adición providencias, es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem1, se aplique el artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone lo que a continuación se señala: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas del Despacho). 2.3.- Para dar mayor claridad, la Sala considera necesario transcribir parte de las

consideraciones vistas a folio 6 y 7 de éste Cuaderno, veamos: “5.2.1. Para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación los literales demandados del artículo 2º del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017; veamos: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED para que de manera inmediata, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo presente la información que se relaciona a continuación: a) Liquidación del monto de inversión del 1% presentado de manera detallada los costos del proyecto, teniendo en cuenta que el cálculo del monto de la inversión del 1% se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Articulo 43 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 0188 de marzo de 1997 y lo requerido en el numeral 1, Artículo Primero del Auto 4183 del 2 de octubre de 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2015, el valor del proyecto, incluyendo costos en las inversiones realizadas en las etapas de planeación, emplazamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados con su desarrollo. b) Indexación de la inversión del 1% del valor del proyecto a la fecha de solicitud de aprobación de actividades del 1% realizada sobre el remanente del recurso del 1% que no se ha ejecutado a la fecha. Lo anterior teniendo en cuenta

el cálculo del monto establecido en el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 0188 de marzo 11 de 1997 Artículo Vigésimo Cuarto es decir por el valor total de la inversión del proyecto. (…)” 5.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial. 5.2.3. Lo anterior en tanto que la ANLA en el caso bajo examen efectuó un requerimiento a la sociedad Equion Energía Limited, para que allegara una

información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% según lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo. En efecto, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de ellos no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, como quiera que tales medidas responden al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente. En ese mismo sentido, ésta Sección se pronunció en auto del 9 de febrero de 2017 de la siguiente manera: “ (…) En el presente caso, se repite, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% que recae sobre la actora en virtud de su proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”, únicamente la requirió para que allegara una información al respecto, en ejercicio de su función de

seguimiento y control ambiental. Tampoco se observa que el acto referido impida continuar el procedimiento administrativo; todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad darle trámite al mismo y recaudar la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo. Para la Sala, el hecho de que la actora no esté de acuerdo con los requerimientos de información hechos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del auto controvertido, no significa que automáticamente lo pueda demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que debe esperar a que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio y se tomen las decisiones de fondo a que hayan lugar. Finalmente, cabe resaltar que en otros casos similares, esta Sala ya ha sostenido que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limita a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite. (…)”2. 2 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de febrero de 2017.

Expediente radicación nro: 25000-23-41-000-2016-01542-01. C.P. María Elizabeth García González Así pues, la Sala confirmará el auto del 17 de julio de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, pues es claro que los literales a) y b) del artículo 2º del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017, no son susceptibles de

control jurisdiccional, por cuanto son actos de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de la sociedad demandante, respecto del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo, de conformidad con lo expresado en esta providencia. Revisada la providencia, se observa que, contrario a lo expuesto en la solicitud de adición, la Sala sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso la recurrente, sólo que no acogió la tesis que dicho extremo de la litis formuló en el sentido de indicar que la solicitud de información respecto a la indexación del monto de inversión del 1% por parte de la ANLA a la demandante era objeto de control judicial. En efecto, en el auto del 19 de julio de 2018, la Sala hizo referencia a que los literales a y b del artículo 2 del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017 proferido por la entidad demandada, no eran pasibles del control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que en los dos literales, se trata de información requerida en el acto acusado, que responde a la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique la consolidación de una situación jurídica para la sociedad demandante; sino que, por el contrario, y como bien quedó expresado en la decisión del 19 de julio de 2018, el acto acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento administrativo con el fin de recaudar información que le permita a

la entidad demanda resolver de fondo la situación de la actora. Así las cosas, en manera alguna se observa que la Sala haya omitido el deber de pronunciarse sobre los argumentos que tuvieron las partes en el proceso de la referencia para defender su posición, lo que permite resolver la solicitud de adición de manera negativa, como se hará en la parte resolutiva de éste proveído.

III. RESUELVE NEGAR la solicitud de adición del auto del 19 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste auto.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 27 de septiembre de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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