CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00999-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-00999-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se hace un requerimiento para que se allegue una información respecto de la inversión del 1 por ciento / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación […] En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, promueven el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no
son susceptibles de control judicial. Lo anterior en tanto que la ANLA en el caso bajo examen efectuó un requerimiento a la sociedad Equion Energía Limited, para que allegara una información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% según lo ordenado en el artículo 6 del Auto 06705 del 30 de diciembre de 2016, por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo. Siendo ello así, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Así pues, la Sala confirmará el auto del 23 de marzo de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, pues es claro que los numerales 1 y 2 del artículo 6º del Auto No. 06705 del 30 de diciembre de 2016, no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto son un acto de trámite.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01542-01, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited.
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00999-01
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Es cierto que el acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% con los valores debidamente indexados, es un acto de trámite. No debe revocarse el auto que rechazó la demanda en la que se pretende se declare nulo el acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% con los valores debidamente indexados. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la sociedad accionante contra el auto del 23 de marzo de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó de plano la demanda
I. ANTECEDENTES El 23 de junio de 2017, la sociedad Equion Energía Limited, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo sexto del Auto 06705 del 30 de diciembre de 2016, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, al requerir a la sociedad demandante allegar la liquidación del valor con cargo a la inversión del 1% del valor total del proyecto con los valores debidamente indexados. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, se encuentra exclusivamente conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 compilado en el Decreto 1076 de 2015, en cuanto a la indexación de los montos del 1%, directamente violatoria del artículo 6 de la Constitución.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited.
Mediante auto proferido el 23 de marzo de 2018, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, resolvió rechazar de plano la demanda presentada por la sociedad Equion Energía Limited, esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que el acto administrativo demandado, esto es, el artículo 6 del Auto 06705 del 30 de diciembre de 2016, no resuelve de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, por lo que no es susceptibles de control judicial.
Advirtió que el objeto del acto acusado es efectuar seguimiento y control ambiental, por lo que realizó un requerimiento a la sociedad demandante, en torno al cual sólo la eventual omisión de entrega de la información pedida daría lugar a las medidas preventivas y sanciones, razón por la cual, de la misma literalidad del acto administrativo se infiere su naturaleza de trámite. En consecuencia, señaló que, como la controversia recae sobre un acto de trámite que no es susceptible de control judicial, se configura una de las causales para proceder al rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de la sociedad accionante interpuso recurso de apelación2, cuyos argumentos se sintetizan así: Señaló que el acto administrativo no es de trámite, pues ha habido amplia jurisprudencia que ha determinado que respecto del requerimiento de la liquidación del 1% por parte de la ANLA, se presentan actos administrativos definitivos, en los que en realidad se está tomando una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Indicó que tanto en la parte motiva como resolutiva del acto acusado, la ANLA fue explícita en determinar que la liquidación del 1% debía realizarse con base en el 1 Visible a folios 157 a 160 del expediente 2 Visible a folios 164 a 168 del expediente Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited. costo total del proyecto, lo que constituye una decisión de fondo en el asunto, al definir cómo debe calcularse el valor que debe invertirse en la cuenca hidrográfica de que la sociedad tomó el recurso hídrico.
Manifestó que la tesis del Tribunal según la cual solo los actos sancionatorios son pasibles del control judicial, desconoce lo previsto en el artículo 42 del C.P.A.C.A., dado que el legislador no limitó el espectro de control judicial únicamente a ese tipo de actuaciones. Argumentó que el acto demandado impide continuar con la actuación administrativa, por cuanto la ANLA no “va avalar la liquidación con base en el Decreto 1900 de 2006, y en su lugar va continuar requiriendo a EQUION indefinidamente en este procedimiento ambiental sin que pueda darse continuidad al cumplimiento de la obligación del 1%”3 Advirtió que como la decisión de la ANLA fue calcular la obligación del 1% incluyendo rubros que no se encuentran en el Decreto 1900 de 2006, se está en presencia de un acto definitivo, que produce efectos jurídicos; por ende, solicitó se revoque la decisión por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 23 de marzo de 2018, que rechazó de plano la demanda incoada por Equion Energía Limited en contra del artículo 6 del Auto 06705 del 30 de diciembre de 2016 “Por el
cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-. 5.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados por la demandante en el escrito de apelación, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información 3 Visible a folio 167 del expediente Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited. respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% sobre el total del proyecto con los valores debidamente indexados? 5.2. Caso concreto 5.2.1. Para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación el literal demandado del artículo 6º del Auto No. 06705 del 30 de diciembre de 2016; veamos: “ARTÍCULO SEXTO. Requerir a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED para que de manera inmediata una vez ejecutoriado este acto administrativo de cumplimiento al artículo quinto del Auto del Auto 3089 del 15 de octubre de 2008, numeral 7del artículo cuarto del Auto 279 del 9 de febrero de 2010, artículo segundo del Auto 606 del 2 de marzo de 2011, artículo primero del Auto 3986 del 22 de diciembre de 2011, subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo primero del Auto 4664 del 21 de octubre de 2014 presentando lo
siguiente:
1. La liquidación del monto de inversión del 1% respecto a las actividades desarrolladas a la fecha de manera organizada y discriminada incluyendo todas las actividades ejecutadas, sobre el costo total del proyecto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 43 de la Ley 93 de 1993, estableciendo el valor en pesos de cada actividad, y si es el caso, la TRM especificando fecha y año.
2. El monto de la liquidación de inversión del 1%, que falta por invertir debe ser indexado”.4 5.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.
Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo 4 Visible a folio 151
Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited. mismo, promueven el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial. 5.2.3. Lo anterior en tanto que la ANLA en el caso bajo examen efectuó un requerimiento a la sociedad Equion Energía Limited, para que allegara una información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% según lo ordenado en el artículo 6 del Auto 06705 del 30 de diciembre de 2016, por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo.
Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente que, mediante Auto No. 4664 del 21 de octubre de 2014, la ANLA requirió a la empresa actora, a efectos de que remitiera información sobre la liquidación del 1% sobre el coste total del proyecto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; veamos: “ARTICULO PRIMERO: Requerir a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo presente la siguiente:
1. En relación con el monto de inversión: Reiterar a la Empresa el cumplimiento al Artículo Quinto del Auto 3089 de 2008, Numeral 7 del artículo 4 del Auto 279 de 2010, Artículo Segundo del
Auto 606 de 2011, Artículo Primero del Auto 3986 de 2011, en el sentido que remita de manera organizada y discriminada las actividades desarrolladas a la fecha, incluyendo las obras civiles de perforación sobre el costo total del proyecto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993, estableciendo el valor en pesos, y si es el caso, la TRM especificando fecha y año, pudiendo tener como referencia el cuadro adjunto (…)” (Subrayas de la Sala) Siendo ello así, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de ellos no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, como quiera que tales medidas responden al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente.
Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited.
En ese mismo sentido, ésta Sección se pronunció en auto del 9 de febrero de 2017 de la siguiente manera: “ (…) En el presente caso, se repite, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% que recae sobre la actora en virtud de su
proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”, únicamente la requirió para que allegara una información al respecto, en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental. Tampoco se observa que el acto referido impida continuar el procedimiento administrativo; todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad darle trámite al mismo y recaudar la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo. Para la Sala, el hecho de que la actora no esté de acuerdo con los requerimientos de información hechos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del auto controvertido, no significa que automáticamente lo pueda demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que debe esperar a que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio y se tomen las decisiones de fondo a que hayan lugar. Finalmente, cabe resaltar que en otros casos similares, esta Sala ya ha sostenido que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limita a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite.”5. Así pues, la Sala confirmará el auto del 23 de marzo de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, pues es claro que los numerales 1 y 2 del artículo 6º del Auto No. 06705 del 30 de diciembre de 2016, no son
susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto son un acto de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de la sociedad demandante, respecto del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% del valor total del proyecto con los valores que no han sido invertidos debidamente indexados, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo, de conformidad con lo expresado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 5 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de febrero de
2017. Expediente radicación nro: 25000-23-41-000-2016-01542-01. C.P. María Elizabeth García González Radicado: 25000 2341 000 2017 00999 01
Demandante: Equion Energía Limited.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 23 de marzo de 2018, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de abril de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado