CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01084-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01084-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – A partir del día siguiente a su expedición se reanuda el término de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [S]e observa que la Resolución AL-14105 del 15 de noviembre de 2016 se notificó por correo electrónico el día 14 de diciembre de 2016 y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 15 de abril de 2017, pero por ser este día sábado se extendía hasta el día hábil siguiente (lunes 17 de abril de 2017). Así mismo, se advierte que el 17 de abril de 2017, último día para suspender el término de caducidad, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad de la acción, desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000. En efecto, desde que se radica la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público se
suspende el término de caducidad que venía corriendo y su contabilización solo se reanuda el día hábil siguiente a la expedición de la constancia atrás referida, siendo claro en todo caso que el día en que se surte aquella actuación (presentación de la solicitud de conciliación) no puede tenerse en cuenta para efectos de la caducidad, por razón precisamente de tal suspensión. Como en el presente asunto tal solicitud fue elevada el último día hasta el cual se extendía el término de caducidad, esto es, el 17 de abril de 2017, es claro que éste no se puede tener en cuenta en la contabilización de la misma y que el interesado, una vez se reanude tal término, dispone de ese día que le restaba para incoar la demanda en forma oportuna. […] [E]l trámite conciliatorio culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, la cual fue emitida el 6 de julio de 2017. De esta forma, la parte actora podía presentar la demanda hasta el día siguiente y como la formuló el mismo 6 de julio, es claro que no operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 52001-23-33-000-2017-0012001, C.P. Oswaldo Giraldo López; 30 de septiembre de 2007, Radicación 25000-2327-000-2002-01477-01, C.P. Ligia López Díaz y 4 de diciembre de 2014,
Radicación 25000-23-27-000-2011-00220-01, C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01084-01
Actor: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA
DE CALDAS Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó por caducidad la demanda de la referencia1.
1.- ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones AL10069 de 22 de agosto de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación”, y AL14102 de 15 de noviembre de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. Al-10069 de 2016”, proferidas por el Agente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación. A título de restablecimiento, solicitó que “[…] se ordene la aceptación e inclusión de las acreencias en el proceso de liquidación y relacionadas con las causales de 1 Se avoca el conocimiento del asunto atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso al Despacho sustanciador, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. rechazo de falta de autorizaciones o trazabilidad de solicitud en términos de la Resolución 3047 de 2008, anexo 3, en un total de 1.406 facturas, las cuales suman un capital de $14.577.600.472,70 y de la segunda causal, relacionada con glosas previas formuladas a las facturas, (glosas formuladas antes del proceso de
liquidación) en un total de 3.122 facturas, con un valor de $1.173.684.036,12 […]”2. 2.- EL AUTO APELADO Mediante providencia de 31 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda tras concluir que operó la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución AL-14102 de 15 de noviembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución AL-10069 de 2016, se notificó por correo electrónico el 14 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente y se extendía hasta el 15 de abril de 2017. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de abril de 2017 y ésta fue declarada fallida el 6 de julio de 2017, fecha en la que se radicó la presente demanda. Al respecto precisó que, si bien el término de caducidad venció en un día de la semana santa, sobre la forma de contabilización de los términos el Código de Régimen Político y Municipal establece que “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas”, de manera que, cuando el término está establecido en meses, este se cumple de fecha a fecha y “[…] trascurrirán de
acuerdo al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles […]”3. En consecuencia, estimó que para fecha en que se presentó la solicitud de conciliación ya había operado la caducidad, de manera que dicho término nunca se suspendió y, por lo mismo, concluyó que la demanda se encontraba caducada al momento de su interposición. 2 Folio 15 del cuaderno número 1. 3 Folio 88, ibídem.
3.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La entidad actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y señaló que el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 15 de abril de 2017, pero por no ser un día hábil, tal plazo se extendía hasta el día 17 de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso. En ese sentido, precisó que el 17 de abril de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y con ello, se suspendió el término de caducidad hasta el 6 de julio de 2017, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y en la que, igualmente, se radicó la demanda que se analiza. En consecuencia, solicitó revocar la providencia apelada para que en su lugar se ordene su admisión.
4.- CONSIDERACIONES.
4.1. Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si se suspende el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la solicitud de conciliación prejudicial se
presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del período de cuatro meses, debido a que dicho plazo vencía en un día no hábil. 4.2. Análisis del asunto De conformidad con los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de que opere la caducidad. Al respecto debe recordarse que, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “[…] los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]”. La Sección Cuarta de esta Corporación4, al referirse al alcance de esta disposición, precisó lo siguiente: “[…] Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de
que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” […] Los artículos 59 y 62 del CRPM contienen las excepciones legales en las que el número del último día del plazo no coincide con el de iniciación: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.” Así mismo, la segunda de estas disposiciones señala: “Los (plazos) de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Tratándose de los términos fijados en días, el artículo 62 del CRPM es preciso en señalar: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.” Por el contrario y como ya se indicó, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en
meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años. El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación.” (Negrillas agregadas por la Sala) 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2007, Expediente número 25000 2327 000 2002 01477 01 (15517), Consejera Ponente Ligia López Díaz. En ese mismo sentido, ver también la sentencia de esa misma Sección, de fecha 4 de diciembre de 2014, proferida en el Expediente número 2500023-27-000-2011-00220-01 (19148), Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En este orden, analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que la Resolución AL-14105 del 15 de noviembre de 2016 se notificó por correo electrónico el día 14 de diciembre de 20165 y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA6 vencía el 15 de abril de 2017, pero por ser este día sábado se extendía hasta el día hábil siguiente (lunes 17 de abril de 2017). Así mismo, se advierte que el 17 de abril de 2017, último día para suspender el término de caducidad, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría7. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de
20098, suspende el término de caducidad de la acción, desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de
20009. En efecto, desde que se radica la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público se suspende el término de caducidad que venía corriendo y su contabilización solo se reanuda el día hábil siguiente a la expedición de la constancia atrás referida10, siendo claro en todo caso que el día en que se surte aquella actuación (presentación de la solicitud de conciliación) no puede tenerse 5 Folio 77 del Cuaderno núm. 1. 6 “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].” 7 Folio 6 del cuaderno número 1. 8 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
[…]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2o. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: || 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. || 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. || 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. || En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 10 Según lo precisó la Sala, como la suspensión del término de caducidad opera inclusive hasta el día en que se expide la citada constancia, la reanudación del término para formular la demanda iniciará desde el día hábil siguiente a aquél. A este respecto indicó: “[…] teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de
procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo.” (Negrita por fuera del texto original). Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 28 de septiembre de 2017, Expediente 25000-23-41000-2015-00382-01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés en cuenta para efectos de la caducidad, por razón precisamente de tal suspensión. Como en el presente asunto tal solicitud fue elevada el último día hasta el cual se extendía el término de caducidad, esto es, el 17 de abril de 2017, es claro que éste no se puede tener en cuenta en la contabilización de la misma y que el interesado, una vez se reanude tal término, dispone de ese día que le restaba para incoar la demanda en forma oportuna. En el presente caso, al no lograrse un acuerdo entre las partes, el trámite conciliatorio culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, la cual fue emitida el 6 de julio de 2017. De esta forma, la parte actora podía presentar la demanda hasta el día siguiente y como la formuló el mismo 6 de julio, es claro que no operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el
a quo provea sobre la admisión de la demanda11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto que rechazó la demanda de 31 de julio de 2017 y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre su admisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 En el mismo sentido esta Sala se pronunció dentro del expediente No. 52001233300020170012001, Actor: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., Demandado: Fiduciaria la Previsora S.A. actuando como liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom – EICE en Liquidación.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente