CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01193-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01193-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad hasta que se expide la constancia de realización de la audiencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control En este asunto, consta en el expediente que la Resolución 14705 del 12 de diciembre de 2016 fue notificada el 30 de diciembre de 2016 por lo que, en principio, el término para la interposición oportuna de la demanda corría hasta el 2 de mayo de 2017. Ahora bien, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 25 de abril de 2017, cuando restaban ocho (8) días para que operara la caducidad del medio de control, con lo cual se interrumpió el término de caducidad. Finalmente, la constancia de conciliación extrajudicial fue expedida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos el 13 de julio de 2017. En ese orden, en definitiva, con los días restantes luego de la reanudación del término, la demanda de la referencia podía ser interpuesta en tiempo hasta el día 21 de julio de 2017, conforme al numeral 2° literal d) artículo 164 del CPACA. Comoquiera que ésta se radicó el 24 de julio de 2017, la Sala concluye, que se presentó por fuera del término de caducidad, previsto en tal norma. En
consecuencia, la Sala advierte que el rechazo de demanda se encuentra ajustado a derecho, en razón a la aplicación del contenido del artículo 169 del CPACA y confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640
DE 2001 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01193-01
Actor: E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DER JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechaza demanda por caducidad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 16 de noviembre de 2017, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la
demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
1. Antecedentes La E.S.E Hospital San Rafael de Tunja formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones AL - 09521 de 22 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE en liquidación” y 14705 de 12 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución AL -09521 de 2016”, expedidas por el
Liquidador de CAPRECOM EICE en Liquidación. Como restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca el valor de veinte mil cuatrocientos ochenta y nueve millones doscientos cincuenta mil ciento treinta y cuatro pesos con ochenta y un centavos ($20.489.250.134.81) y se reconozcan, liquiden y paguen hasta que se verifique el pago de las acreencias presentadas a favor de la demandante, así como los intereses de que trata el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011.
2. El auto apelado Mediante providencia de 16 de noviembre de 2017 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, al considerar que se interpuso de forma extemporánea, toda vez que entre la notificación del acto acusado, que se realizó el 30 de diciembre de 2016 y la interposición de la demanda, el día 24 de julio de 2017,
transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Agregó que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de abril de 2017, esto es, seis (6) días antes de que operara la caducidad y que la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 13 de julio de 2017, de manera que el plazo para presentar la demanda vencía el 19 de julio de 2017. Sin embargo, en atención a que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2017, estimó que para entonces ya había operado la caducidad del medio de control y por ende había lugar a rechazar la demanda.
3. El recurso de apelación La entidad actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y señaló que el término de caducidad de la acción se computó de manera equivocada, comoquiera que la Resolución 14705 de 2016 fue notificada el 30 de diciembre de 2016 y por tal motivo el término de caducidad del medio de control se debía contar a partir del día hábil siguiente al de la notificación, es decir, desde el 2 de enero de 2017. En ese orden, adujo que la fecha límite para la interposición de la demanda es el 2 de mayo de 2017.
A ello agregó que el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de abril de 2017, cuando faltaban 7 días para el vencimiento del término de caducidad y que el acta que declaró fallida
la conciliación se expidió el día 13 de julio de 2017. Sin embargo, indicó que dicha constancia solo quedó ejecutoriada hasta el 19 de julio de 2017, pues varios de los convocados no asistieron a la diligencia y en salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso “[…] se les debía respetar el término para justificar su inasistencia siendo el castigo de su silencio la ejecutoria del acto sin su comparecencia […]”1. Así las cosas, en criterio de la apelante, el cómputo del término de caducidad se reanudó desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la constancia de conciliación fallida, esto es, el 14 de julio de 2017 y por tal razón, la demanda podía presentarse a más tardar el 25 de julio del mismo año. Comoquiera que esta se interpuso el 24 de julio de 2017, considera que la acción no se encuentra caducada. En consecuencia, solicitó revocar el auto apelada para que en su lugar se admita la demanda. 1 Folio 432 del cuaderno número 1.
4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento se reanuda el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando dicho plazo se encontraba suspendido por la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial y se expide constancia que declara fallida la diligencia, a pesar de que uno de los sujetos convocados a la audiencia de conciliación no asistió y no se le concedió plazo para justificarlo.
4.2. Análisis del asunto De conformidad con los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de que opere la caducidad. Al respecto debe recordarse que, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “[…] los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]”. Ahora bien, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “[…] hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. […]”. Según se observa, esta disposición no tiene en cuenta para efectos de la suspensión del término de caducidad, el término que se concede para justificar la
inasistencia de uno de los convocados a la audiencia de conciliación extrajudicial, tal como lo entiende el recurrente. Por el contrario, la inasistencia a la audiencia podrá constituir, en los términos del artículo 22 de la mencionada Ley, indicio grave en contra de las pretensiones o de las excepciones de mérito que se formulen en el proceso judicial y amerita la imposición de multa a la parte que no lo justifique, sin que ninguna de esas circunstancias tenga incidencia en la contabilización del plazo máximo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, carece de fundamento la impugnación del apelante. Ello, porque una vez se declara fallida la conciliación se cierra el trámite correspondiente y se expide la constancia respectiva, sin que el mismo sea objeto de reapertura por una excusa presentada. En este asunto, consta en el expediente que la Resolución 14705 del 12 de diciembre de 2016 fue notificada el 30 de diciembre de 20162 por lo que, en principio, el término para la interposición oportuna de la demanda corría hasta el 2 de mayo de 20173. Ahora bien, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 25 de abril de 2017, cuando restaban ocho (8) días para que operara la caducidad del medio de control, con lo cual se interrumpió el término de caducidad. Finalmente, la constancia de conciliación extrajudicial fue expedida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos el 13 de julio de 2017. En ese orden, en definitiva, con los días restantes luego de la reanudación del
término, la demanda de la referencia podía ser interpuesta en tiempo hasta el día 21 de julio de 2017, conforme al numeral 2° literal d) artículo 164 del CPACA. Comoquiera que ésta se radicó el 24 de julio de 2017, la Sala concluye, que se presentó por fuera del término de caducidad, previsto en tal norma. 2 Folio 29 del cuaderno número 1. 3 En atención a que el vencimiento del plazo de 4 meses no ocurrió en día hábil. En consecuencia, la Sala advierte que el rechazo de demanda se encuentra ajustado a derecho, en razón a la aplicación del contenido del artículo 169 del CPACA4 y confirmará el auto apelado. Finalmente, la Sala ordenará remitir copia de esta actuación y de la presente decisión a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de noviembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de esta actuación y de la presente decisión a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 4 “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”