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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01391-02

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01391-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / MEDIDA PREVENTIVA

AMBIENTAL – Imposición / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL –

Levantamiento / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Oportunidad / INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL – Comunicación y ejecución / MÚLTIPLES MEDIDAS PREVENTIVAS AMBIENTALES – A pesar de ser proferidas en la misma actuación son independientes / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regla general / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente al de la comunicación o ejecución del acto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración

[L]a CAR puso en conocimiento la decisión enjuiciada a REIIS a través de la comunicación y ejecución de la medida preventiva, circunstancia que aconteció el día 23 de noviembre 2015, según consta en el acta de la “DILIGENCIA DE MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA” allegada con el escrito de subsanación que figura en el Cd que se halla entre los folios 197 y 198 del

Cuaderno del Tribunal. Adicionalmente, observa la Sala que en esa diligencia se entregó copia de dicho acto administrativo a quien, en la misma, según lo manifestó la CAR en el Oficio nro. 11162100063 del 8 de enero de 2016, vista a folio 31 del Cuaderno de pruebas nro. 2 del expediente, se identificó como “vigilante-recepcionista” de la referida sociedad. […] Tal actuación tuvo lugar en razón a que la misma Administración determinó cuál sería el mecanismo mediante el cual pondría en conocimiento la decisión administrativa, en tanto que la Resolución Núm. DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015, señaló expresamente en el ordinal séptimo de la parte resolutiva como uno de sus mandatos el de “Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., a través de su representante legal, o a quien haga sus veces”. Significa esto que, bajo el amparo del artículo 89 del CPACA, con la comunicación y ejecución de la medida preventiva decretada así como con la entrega de copia de la Resolución nro. DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, a la sociedad destinataria la Administración dio a conocer su decisión, por lo que el interesado, al estar al tanto de ella, quedó habilitado para proceder a su impugnación a través del mecanismo que considerara pertinente y adecuado a su interés, pudiendo acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los límites temporales dispuestos en la ley

para el efecto, dado que expresamente el acto estableció la improcedencia de recursos en sede administrativa. Siendo ello así, lo resuelto por la CAR quedó en firme al día siguiente a la comunicación y ejecución de la medida, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del CPACA […] [P]ara la Sala es dable concluir que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho computar el término de presentación oportuna desde el día siguiente de la ejecución del acto o de su comunicación, esto es, desde el 24 de noviembre de 2015, tal como lo hizo el Tribunal. En tal contexto, en efecto, si el término de presentación oportuna comenzó el 24 de noviembre de 2015, finalizaba el 24 de marzo de 2016. Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 6 de junio de 2017, y la constancia de agotamiento de este trámite se expidió por parte de la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa de Bogotá el 27 de agosto de ese mismo año, lo que es indicativo que en efecto fue radicada por fuera de los cuatro (4) meses a que alude el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, y en esa medida, no puede válidamente suspender el término de presentación oportuna. Por otra parte, el libelo introductorio se radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2017, según consta en el sello de recibido impuesto a folio 1 del Cuaderno del Tribunal, esto es, también por fuera del término de presentación oportuna, pues, se reitera,

éste feneció el 24 de marzo de 2016. Corolario de lo expuesto, era procedente el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la Resolución nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, dado que, tanto la solicitud de conciliación como la demanda, fueron presentadas cuando el plazo de presentación oportuna ya había expirado, en razón a que dicho acto fue comunicado a REIIS el 23 de noviembre 2015 y, por tanto, los cuatro (4) meses para interponer la demanda empezaron a correr el 24 de noviembre de ese mismo año y fenecieron el 24 de marzo de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01391-02

Actor: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES

REIIS S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –

CAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: NO ES CIERTO QUE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA REANUDA EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL ACTO INICIAL Y HABILITA EL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL MEDIO DE CONTROL A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES LEVANTADA. CADUCA EL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE SE

INTENTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO HA SIDO

NOTIFICADO, SINO EJECUTADO Y COMUNICADO AL AFECTADO, Y LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y LA DEMANDA SE PRESENTAN DESPUÉS DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A QUE SE SURTIERAN ESTAS ÚLTIMAS ACTUACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. (en adelante REIIS) contra el auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda presentada en contra de las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, y la admitió respecto de la Resolución nro. DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. La empresa REIIS presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de los siguientes actos administrativos1, expedidos por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca: i. “acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 591 del 12 de noviembre de 2015 y (ii) El auto DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015”. ii. “acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y (ii) El auto DRSOA 069 del 17 de junio de 2016”. iii. “acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 587 del 22 de noviembre de 2016 y (ii) El auto DRSOA 04 del 27 de enero de 2017”. En particular, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare NULO el acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 591 del 12 de noviembre de 2015 y (ii) El auto DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015, 1 En un acápite del libelo introductorio que denominó “Actos Administrativos demandados” identificó únicamente como tal estas resoluciones. No obstante, advierte la Sala que en el acápite de pretensiones de la demanda aludió a éstas y, además, a los Informes Técnicos nro. DRSOA nro. 591 del 12 de noviembre de 2015, DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y DRSAO 587 del 22 de

noviembre de 2016, con los cuales conformó actos administrativos complejos, respecto de los cuales también solicita su anulación. expedido por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

SEGUNDO: Que se declare NULO el acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y (ii) El auto DRSOA 069 del 17 de junio de 2016, expedido por la

Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

TERCERO: Que se declare NULO el acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 587 del 22 de noviembre de 2016 y (ii) El auto DRSOA 04 del 27 de enero de 2017, expedido por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título

(sic) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de mi representado y en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, los siguientes perjuicios: a) A título de daño emergente las siguientes sumas de dinero: a.a.) La suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE (417.252.165) consistente en la construcción de una subestación capsulada de 630 kva, remodelación de redes eléctricas de la planta de incineración de REII S.A.S., ubicada en el

Municipio de Sibaté (Cundinamarca). a.b.) La suma de MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (1.000.000.000) consistente en el contrato de suministro de energía térmica suscrito entre la sociedad REII S.A.S. y la sociedad GAS NATURAL SERVICIOS S.A.S., identificada con Nit 900225341-8. a.c.) La suma de MIL SETECIENTES SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE (1.775.660.895,46) por el contrato de obra civil a todo costo N° 1. a.d.) La suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (2.000.000.000) por el contrato de obra civil a todo costo N° 2. a.e.) La suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE (773.602.583) por concepto de la venta con pacto de retroventa del predio identificado con matricula inmobiliaria N° 50S 50414165, cédula catastral 00-00-003-0361-100, entre la parte convocante y la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ S.A. a.f.) La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (2.898.497.978.00) que corresponde al valor total del sistema de incineración de residuos conformado por el INCINERADOR CV 3100,

25 mts de chimenea, equipos opcionales y de operario. a.g.) La suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Sic) M/CTE (29.359.750) que corresponde a la construcción de un cuarto frío. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Con sustento en lo normado por el artículo 165° de la Ley 1437 de 2011, me permito ACUMULAR de manera SUBSIDIARIA, y ante la imposibilidad de las pretensiones principales, las siguientes pretensiones SUBSIDIARIAS, para la REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados a la convocante por el DAÑO ANTIJURÍDICO que la convocada erigieron a mi mandante, así:1) Que se declare que la convocante (sic): (i) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR es administrativamente responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado con ocasión a la FALLA DEL SERVICIO en que incurrieron al afectar el desarrollo integral del proyecto aprobado por la Resolución 1185 del 2 de mayo (sic) 2012 que otorgó licencia ambiental a la sociedad RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., para la construcción y operación de una instalación destinada al almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de los residuos y/o desechos peligrosos mediante la instalación y operación de un horno CV 3100 que emplea como combustible GLP y posee una capacidad de tratamiento de 1000 kg/h., erigiendo una injerencia arbitraria de la administración en el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, y en su

núcleo esencial. 2) Que se declare que la convocante (sic) (ii) CORPORACIÓN AUTÓNOMAREGIONAL (sic) DE CUNDINAMARCA CAR., es administrativamente responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado con ocasión del DAÑO ESPECIAL erigido al expedir los Actos Administrativos complejos integrados por DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015, (ii) DRSOA 069 del 17 de junio de 2016, y (iii) DRSOA 04 del 27 de enero de 2017, , (sic) expedidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMAREGIONAL (sic) DE CUNDINAMARCA, afectando el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA de que es titular, e imposibilitando el desarrollo integral del proyecto aprobado por la Resolución 1185 del 2 de mayo de 2012, afectando con ello el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA y EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA, del inmueble de su propiedad., erigiendo una injerencia arbitraria a la PROPIEDAD PRIVADA y EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA, imponiendo a la fuerza administrativa una CARGA DESPROPORCIONADA que rompe el principio de equilibrio de las CARGAS PÚBLICAS.

QUINTO: Los valores resultantes de la condena de las sumas dinerarias que resulten en favor del demandante, sean ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA, inciso final utilizando la siguiente fórmula: R=Rh X Índice final / Índice inicial.

SEXTO: Que los intereses sean reconocidos en la forma señalada en el

artículo 192 del CPACA para todos los efectos de los valores reconocidos.

SÉPTIMO: Que se ordene el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA a partir de la ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio.

OCTAVO: Que se condene en costas a las entidades demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.2

I.2. A través de auto del 30 de mayo de 2018, el Tribunal de conocimiento rechazó la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados no son pasibles de control judicial, en tanto son de trámite3. I.3. En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección mediante proveído del 11 de abril de 2019, en el sentido de revocarlo parcialmente en lo que respecta a las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016 y DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017. Expresamente se resolvió: “R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, en lo que respecta a la decisión de rechazo de la demanda instaurada contra las Resoluciones DRSOA No. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA No. 69 del 17 de junio de 2016 y DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre la

admisión de la demanda promovida por la empresa Reciclajes, Excedentes e Incineraciones Industriales REII S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones DRSOA No. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA No. 69 del 17 de junio de 2016 y DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.”4

I.4. Por medio de auto del 2 de marzo de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda5. 2 Folios 125 a 126 del Cuaderno del Tribunal. 3 Específicamente se argumentó: “los autos ordenan medidas preventivas para que cese la afectación al medio ambiente son actos de trámite no demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto es un acto preparatorio” y agregó, “En conclusión, debido a que la controversia recae sobre unos actos de trámite que no son susceptibles de control judicial, se configura una de las causales de rechazo de la demanda estipulada en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Folios 139 a 144 del Cuaderno del Tribunal. 4 Folio 5 a 11 del Cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado. 5 Folios 175 a 178 del Cuaderno del Tribunal. I.5. Mediante mensaje de datos del 14 de septiembre de 2019, reiterado el 16 de octubre de ese mismo año, la sociedad actora allegó escrito en el que

manifestó subsanar la demanda.6

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 20207, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda en relación con las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, y la admitió únicamente respecto de la Resolución nro. DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017, esgrimiendo las siguientes razones: Refirió que el libelo introductorio fue inadmitido para que la parte actora, dentro de la oportunidad allí concedida, “i) aportara las certificaciones a través de las cuales se acredite el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, ii) clasificar enumerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la expedición de cada uno de los actos demandados y separarlas de las consideraciones que vaya a realizar sobre las normas presuntamente vulneradas, iii) indicar respecto de cada una de las resoluciones demandadas si fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, como lo establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, iv) aportar las constancias de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos que se demandan y v) corregir las

solicitudes hechas en el libelo pues existe indebida acumulación de pretensiones toda vez que al advertir la existencia de unos actos administrativos de carácter definitivo salta a la vista que no se trataba de hechos, operaciones o contratos de la administración con los cuales se pudiera platear un medio de control distinto.”8. Después de aludir al contenido del escrito de subsanación, manifestó que la parte actora acreditó en debida forma el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en relación con los efectos económicos de los actos administrativos 6 Folios 197 y 199 ibídem. Figuran en el expediente dos (2) Cd sin foliar que contiene el escrito de subsanación y el nuevo texto integrado de la demanda. 7 Folios 200 a 203 ibídem. 8 Folio 201 ibídem. demandados, dando cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. En relación con la oportunidad de la demanda, trajo a colación el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA y aseveró que, con el escrito de subsanación, se acompañaron las constancias de notificación y comunicación de los actos demandados. En ese orden, frente a la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, aseguró que fue allegado el Oficio nro. 11202102111 del 8 de julio de 2020, a través del cual la CAR informó que dicho acto administrativo no fue notificado sino comunicado al representante legal de la sociedad REIIS, al cual se acompañó la constancia de la diligencia de “materialización”9 de la medida preventiva efectuada el día 23 de noviembre de

2015. Explicó que, si bien la demandante alegó que no recibió la aludida comunicación, la oportunidad de los cuatro (4) meses con los que contaba para someter a control judicial los actos censurados comenzó desde el día siguiente de su ejecución, esto es, el 24 de noviembre de 2015 hasta el 24 de marzo de 2016. En cuanto a la Resolución DRSOA nro. 069 de 2016, adujo que fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad demandante el 27 de julio de 2016, por lo que los cuatro (4) meses para la presentación oportuna de la demanda comenzaron desde el día siguiente hasta el 27 de octubre de ese mismo año. Igualmente, puso de presente que, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa el 6 de junio de 2017, resultó extemporánea para interrumpir el término de presentación oportuna. En ese orden, concluyó que en el presente caso, tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda, se presentaron luego de fenecido el término de presentación oportuna, y en esa medida, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas frente a las mencionadas resoluciones. 9 Folio 202 ibídem. De otro lado, en lo que hace a la Resolución nro. DRSOA nro. 04 de 2017, indicó que fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad REIIS el 6 de febrero de 2017, de ahí que tenía hasta el 7 de junio de 2017, para cuestionar

su legalidad en sede judicial. En ese sentido, como la conciliación prejudicial se radicó el 6 de junio de ese mismo año (faltando un día para el vencimiento del término de presentación oportuna), el acta de agotamiento de ese trámite se el 29 de agosto de 2017 y la demanda se radicó ese mismo día, deviene en oportuna. Dilucidado esto, descendió al estudio de la aptitud formal del libelo introductorio y advirtió que cumple con los presupuestos de los artículos 162 a 166 del CPACA, y, en consecuencia, dispuso la admisión respecto de este último acto administrativo, así como las notificaciones de rigor. En lo pertinente, la parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: “RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por RECICLAJES EXCECENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII SAS, respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 101 del 13 de noviembre de 2015 “Por medio de la cual se imponen unas medidas preventivas y se adoptan otras determinaciones” y 069 17 (Sic) de junio de 2016 “por la cual se levanta provisionalmente una medida preventiva y se toman otras determinaciones”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la (Sic) RECICLAJES EXCECENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII SAS, respecto de la pretensión de nulidad de la resolución DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017, por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley. En

consecuencia, se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 171 y s.s., de la Ley 1437 de 2011.”10

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. Contra la precitada decisión la apoderada judicial de REIIS interpuso recurso de apelación11, bajo las consideraciones que se exponen a continuación: Tras referirse a la oportunidad del recurso y a lo resuelto por el a quo en la decisión objeto de la alzada, manifestó que se desconocieron aspectos fundamentales que hacen sui generis el presente caso, ya que “la ejecutoria del 10 Folio 203 ibídem. 11 Folios 214 a 218 ibídem. acto administrativo que impuso la medida preventiva no perdía fuerza ejecutoria lo que permite que sea objeto de control judicial y no fue notificado en debida forma a la parte demandante”12, y en ese sentido, planteó como problema jurídico la necesidad de la notificación de este tipo de actos para que se entiendan en firme y produzcan efectos legales.

Transcribió el artículo 67 del CPACA y apartes de las sentencias C-640 de 2002 y T-002 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, para señalar que la notificación es el acto procesal por medio del cual se ponen en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones administrativas y el punto de partida para que éstos las impugnen a través de los distintos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, como manifestación de los derechos al debido proceso y de defensa, de los cuales destacó su carácter “supralegal” y trasversal a toda la actuación administrativa.

Aseguró que los derechos de defensa, contradicción y publicidad integran la garantía al debido proceso y como sustento de ello citó la sentencia T-420 de 1998, la cual, dijo, alude al principio de publicidad como rector de las actuaciones administrativas. Argumentó que la interpretación realizada por el Tribunal no es ajustada a derecho, habida cuenta que la ejecutoria del acto administrativo tiene lugar con ocasión de su notificación, que de no llevarse a cabo impide que produzca efectos “y por consiguiente es plausible de control judicial”13. Igualmente, que contabilizar el término de presentación oportuna desde la ejecución de la decisión administrativa supone desconocer el derecho que tiene a que aquella le sea notificada y pueda ejercer sus derechos, pues así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 1995. En relación con este punto, aludió a lo considerado por esta Corporación en la sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada dentro del expediente 12388, con base en la cual aseveró que la omisión en la notificación en debida forma de los actos administrativos trae como consecuencia que éstos no gocen de fuerza ejecutoria y, en esa medida, pueden ser objeto de control judicial, tal como ocurre en el presente caso. 12 Folio 215 vuelto ibídem. 13 Folio 217 ibídem. Añadió que no ha operado el fenómeno de la caducidad en relación a la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, en razón a que “la fuerza ejecutoria de ese acto no perdió firmeza”14. Sobre este tópico se cuestionó

sobre el fenómeno de la caducidad frente a actos administrativos que imponen medidas preventivas con fundamento en la Ley 1333 de 2009, si éstas se levantan en varias oportunidades. Al respecto, se refirió al artículo 87 del CPACA y acotó que el carácter ejecutorio de los actos administrativos se refiere a la aptitud para producir efectos jurídicos, una vez se han publicado o notificado, facultando a partir de ahí a la administración a cumplirlos o a exigir su cumplimiento. En esa línea, precisó que la fuerza ejecutoria depende de dos (2) aspectos, a saber: (i) la presunción de legalidad, y (ii) la firmeza, que ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o se renuncia expresamente a ellos. Complementó sus reparos explicando que, en este caso, la Resolución nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 impuso una medida preventiva ambiental consistente en la suspensión de las actividades, la cual fue levantada provisionalmente en dos (2) oportunidades, a través de las Resoluciones nro. 069 del 17 de junio de 2016 y 4 del 27 de enero de 2017, por el término de noventa (90) días y seis (6) meses, respectivamente. Finalizó los argumentos del recurso manifestando lo siguiente: “Al analizar toda la actuación administrativa surtida en el trámite de la imposición de la medida preventiva se puede evidenciar que al momento de levantar la medida preventiva, la propia entidad reanuda el término de ejecutoria del acto inicial lo que permite que sea objeto de control judicial, pues los efectos del primer acto vuelven a surtir efectos

una vez vence el plazo otorgado para el levantamiento de la medida preventiva, toda vez que si los efectos no siguieran surtiendo la media preventiva cesaría.”15 Conforme a todo lo anterior, solicitó se revoque el auto por medio del cual fue rechazada la demanda en relación con la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, para que, en su lugar, se ordene admitirla respecto de ella. 14 Folio 217 vuelto ibídem. 15 Ibídem

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó parcialmente la demanda incoada por REIIS.

IV.1. Cuestión previa Visto los argumentos expuestos en el recurso de alzada, advierte la Sala que, aun cuando el a quo dispuso el rechazo de la demanda frente a las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, la inconformidad de la parte actora está centrada en que se adoptara tal determinación respecto la primera de ellas, por cuanto ningún reproche esgrimió frente a la segunda. A estos efectos, se observa que en el escrito impugnatorio expresó lo siguiente: “Con fundamento en lo expuesto solicito REVOCAR el auto que rechaza la demanda con relación al acto administrativo identificado como la Resolución N° 101 del 13 de noviembre de 2015 y en su lugar procede admitir esa pretensión pues tal y como se expuso en el

presente escrito no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.”16 Así las cosas, la Sala se ocupará de resolver la alzada exclusivamente en relación con la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015. IV.2. Planteamiento. Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la providencia recurrida y a los reparos esgrimidos por REIIS en el recurso de alzada, observa la Sala que coinciden en que la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 no fue notificada a la sociedad demandante, sino que la medida preventiva que allí se ordenó fue ejecutada el 23 de noviembre de 2015. Sin embargo, discrepan en cuanto al extremo temporal a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada y la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pues, para el Tribunal, debe efectuarse desde el día siguiente al de la ejecución de dicho acto, 16 Folio 218 vuelto. por lo que operó el fenómeno de la caducidad, ya que la parte accionante presentó tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda fuera del término establecido para el efecto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; mientras que, para el apelante, ello no es así, debido a que la aludida decisión no le fue notificada en debida forma, y, por tanto, no ha adquirido el atributo de la ejecutoria y por ende no ha operado e

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