CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01406-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01406-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Improcedente al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [C]omo puede apreciarse de la lectura del acápite transcrito de la parte motiva y de la parte resolutiva del auto de 19 de noviembre de 2018, dicha decisión no contiene conceptos o frases que generen incertidumbre o que puedan prestarse para diferentes interpretaciones, puesto que claramente se indicaron los motivos por los cuales se consideraron incumplidas las exigencias consagradas en el artículo 166 numeral 1º del CPACA para la presentación de una demanda. Cabe poner de relieve, en este mismo sentido, que los argumentos presentados por la parte actora en la solicitud de aclaración que ocupa la atención de la Sala, son los mismos que esgrimió: i) en el recurso de reposición presentado en contra del auto inadmisorio de la demanda, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante auto de 22 de enero de 2018; y ii) en la solicitud de aclaración del auto de 1º de marzo de 2018, por el cual se rechazó la demanda, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en auto de 5 de abril de 2018. Tanto en las citadas providencias como en la emitida por este Despacho, se indicó que la parte actora omitió el deber de acompañar junto con la demanda, los anexos que la ley exige para su admisión, además se abstuvo de indicar el sitio web en que los mismos estuviesen publicados. Significa lo anterior que lo pretendido por la parte demandante, es que se reabra el debate y se realice nuevamente el estudio de lo
ya decidido, lo cual resulta improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) y 11 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-0002016-00274-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Váldes.
ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Improcedente al haberse pronunciado la Sala en el auto que resolvió el recurso de apelación de todos los reparos formulados por el apelante En el presente asunto, a través de la providencia de 19 de noviembre de 2018, se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra del auto de 1º de marzo de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda. [...] [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, antes citado, la Sala debía pronunciarse únicamente en relación con los reparos formulados en el recurso de apelación, es decir, respecto del hecho consistente en si se cumplió o no con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. En efecto, la Sala en el auto de 19 de noviembre de 2018, al confirmar el rechazo de la demanda, precisó: “[…] en el caso que nos ocupa, como bien lo indicó el a quo, la parte actora omitió el deber
de acompañar junto con la demanda, los anexos que la ley exige para su admisión, además se abstuvo de indicar el sitio web en que los mismos estuviesen publicados, y dejó de allegar los documentos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda […]”. Significa lo anterior que no hay lugar a adicionar el auto de 19 de noviembre de 2018, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de abril de 2018, Radicación 25000-23-27-000-2001-90479-04, C.P. María Elizabeth
García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01406-01
Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Solicitudes de aclaración y adición de auto que confirma providencia que rechaza la demanda.
La Sala procede a decidir las solicitudes de aclaración y adición oportunamente
interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto del auto de 19 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 1º de marzo de 2018, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que la misma no fue corregida dentro del término conferido para el efecto. 1.- La solicitud de aclaración del auto de 19 de noviembre de 2018 El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 16 de enero de 20191 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, solicita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso2, se aclare el auto de 19 de noviembre de 2018, con fundamento en las siguientes razones: “[…] Solicito a la H Sala aclarar, con el mayor de los respetos en qué sentido no se dio cumplimiento al artículo 166, numeral 1, inciso final de la 1 Folios 14-21 del cuaderno 2 del expediente. 2 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…). Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición
de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Ley 1437 de 2011 el cual señala los requisitos y anexos de la demanda contenciosa administrativa y precisa que (…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina dónde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. En otras palabras, la sala debe indicar por qué contravino el art. 166 del CPACA, si el Aquo (sic) fue advertido de que NO SE CONTABA CON LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LA RESOLUCIÓN No 7863 DEL 21 DE MARZO DEL 2017, mas si con su ejecutoria (la cual se aportó), pues no se había remitido aún por la Superintendencia. Expresándose así para que el Magistrado Ponente nos diese un término prudencial para aportarla, si lo consideraba necesario [...] si no se aportó con la demanda, fue porque al momento de solicitar los documentos a la SIC, esta no incluyó la notificación por aviso, en cambio, sí aportó la
resolución 7863 del 21 de marzo del 2017 con su constancia de ejecutoria […] si el juzgador aún tenía dudas sobre el término de caducidad de la acción pudo bien, o requerir a la entidad demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, o revisar la página web de la misma y corroborar las afirmaciones hechas en la demanda. Sin embargo, no ejerció ninguna de estas facultades y se limitó a decir que simplemente el suscrito no había cumplido con su tarea. Pero es necesario también dejar en claro que sí estaba la constancia de ejecutoria del auto (sic) y que esta era SUFICIENTE para computar el término de la caducidad. […]”. 2.- La solicitud de adición del auto de 19 de noviembre de 2018 El mismo apoderado, en escrito separado, radicado el mismo 16 de enero3, solicita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso - CGP4, se adicione el auto de 19 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: “[…] Solicito a la sala adicionar el auto de diecinueve (19) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) en el sentido de resolver el primer punto tocado en mi recurso de apelación, esto es, resolver si se dio cumplimiento al 3 Folios 22-26 del cuaderno 2 del expediente. 4 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en
la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. artículo 166 del CPACA al haberse aportado copia auténtica de la resolución No 7863 del 21 de marzo del 2017 con la constancia de ejecutoria. Lo anterior, dado que es el artículo 166 del C.P.A.C.A., el que establece como requisito especial de la demanda contencioso-administrativa, el deber de aportar copia del acto administrativo acusado, con sus correspondientes constancias de comunicación, notificación o ejecutoria según el caso. Nótese que el legislador no usó el conector y, lo cual implicaría aportar el auto acusado con todas y cada una sus (sic) constancias, en cambio, uso el conector ó´ con el propósito de discriminar las distintas constancias que se pueden aportar. Ahora bien, la última de ellas es la ejecutoria del auto, cuya sola aportación desecharía las demás constancias como la comunicación y/o notificación. También el legislador refiere que es según el casó, lo cual podría interpretarse como lo más conveniente para el caso concreto. Si el objetivo del juez de primera instancia era contabilizar adecuadamente
el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA, es decir, saber cuándo vencía el tiempo de los cuatro meses legales establecidos para tal efecto, se advierte que el suscrito cumplió con dicho objetivo al aportar la constancia de ejecutoria del auto acusado, tal y como se explicó antes. Así las cosas y dado que aún no se ha resuelto este acápite, solicito a los Honorables Magistrados de la sala (sic) atender las razones expuestas en esta petición y adicionar el auto del 19 de noviembre del 2018, siguiendo las directrices del artículo 287 del C.G.P., al haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. […]”. 3.- Caso concreto Para garantizar la seguridad de las decisiones judiciales se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente, en precisas circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 3.1. De la solicitud de aclaración En relación con la aclaración de providencias, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. Dicha norma establece que la aclaración de las providencias, únicamente es procedente si contiene “[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”. Al respecto, esta Sección, en providencia de 19 de octubre de 2018, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez5, señaló: “[…] Se observa que el actor mediante la solicitud de aclaración de la sentencia pretende que se le explique por qué no se aplicaron las normas vigentes que, a su juicio, los concejales demandados, al adicionar el presupuesto municipal, no podían soslayar, una sentencia de la Corte Constitucional sobre el caso (C-207 de 2000) y el concepto núm. 31591 de 14 de agosto de 2015, de la Dirección de Apoyo Fiscal del MHCP sobre la destinación de los recursos devueltos por desahorro del FONPET por la fuentes de financiación Fondo Nacional de Regalías y SGP Propósito General, petición que resulta improcedente en esta oportunidad procesal habida
cuenta que no busca aclarar frases que ofrezcan duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala. En efecto, la aclaración solicitada por el actor va encaminada a refutar los argumentos de la sentencia que no comparte pero, como ya se indicó, no es esta la oportunidad para manifestar esa inconformidad con la decisión. […]”. En el mismo sentido, en auto de 11 de octubre de 20186, con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, la Sala, precisó: “[…] 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez (E), 19 de octubre de 2018, Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), Actor: Gustavo Tafur Márquez, Demandado: Paola Andrea Tous Bertel y otros 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 de octubre de 2018, Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00274-01(PI), Actor: Miguel Ángel Medina Alandete, Demandado: Aris Harvey Ramírez Junieles Lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de 24 de mayo de 2018 en relación con los documentos supuestamente falsos se encuentra en total consonancia con la parte resolutiva de la misma, pues como se anunció en el considerando II.3.2.28, la Sección procedió a rechazar la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la parte demandada, no encontrándose en esa parte resolutiva de la decisión judicial, conceptos
que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva y, por el contrario, de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada se puede deducir su intención de cuestionar la decisión adoptada y provocar un estudio de fondo de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente, razón por la que la solicitud de aclaración de la sentencia será negada. […]”. 3.1.1. Resolución a la solicitud de adición Para resolver, es pertinente resaltar que el auto de 19 de noviembre de 2018, del cual se solicita aclaración, en su parte pertinente, señala: “[…] Ahora bien, alega el recurrente que conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, el juez de conocimiento podía acceder al documento solicitado en el auto inadmisorio de la demanda, a través de la página web de la entidad demandada. Al respecto, cabe traer a colación el contenido de dicha norma: ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la
misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […] Cabe resaltar que en el citado artículo se indica que “a la demanda deberá acompañarse”, lo cual implica que el demandante tiene la carga de cumplir los requisitos que exige la ley para la admisión de la demanda, entre ellos el deber de aportar los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de comunicación, notificación o ejecutoria. Lo anterior, aunado al hecho de que i) la parte actora en ninguna parte del libelo introductorio, manifiesta que la entidad demandada le hubiese negado la entrega de la constancia de notificación de la Resolución 7863 de 21 de marzo de 2017, y ii) tampoco manifestó la dirección del sitio web en donde tal notificación estuviese publicada. […] Así las cosas, en el caso que nos ocupa, como bien lo indicó el a quo, la parte actora omitió el deber de acompañar junto con la demanda, los anexos que la ley exige para su admisión, además se abstuvo de indicar el sitio web en que los mismos estuviesen publicados, y dejó de allegar los documentos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 1º de marzo de 2018, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 1º de marzo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. […]”. Así las cosas, y como puede apreciarse de la lectura del acápite transcrito de la parte motiva y de la parte resolutiva del auto de 19 de noviembre de 2018, dicha decisión no contiene conceptos o frases que generen incertidumbre o que puedan prestarse para diferentes interpretaciones, puesto que claramente se indicaron los motivos por los cuales se consideraron incumplidas las exigencias consagradas en el artículo 166 numeral 1º del CPACA para la presentación de una demanda. Cabe poner de relieve, en este mismo sentido, que los argumentos presentados por la parte actora en la solicitud de aclaración que ocupa la atención de la Sala, son los mismos que esgrimió: i) en el recurso de reposición presentado en contra del auto inadmisorio de la demanda, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante auto de 22 de enero de 2018; y ii) en la solicitud de aclaración del auto de 1º de marzo de 2018, por el cual se rechazó la demanda,
los cuales fueron resueltos desfavorablemente en auto de 5 de abril de 2018. Tanto en las citadas providencias como en la emitida por este Despacho, se indicó que la parte actora omitió el deber de acompañar junto con la demanda, los anexos que la ley exige para su admisión, además se abstuvo de indicar el sitio web en que los mismos estuviesen publicados. Significa lo anterior que lo pretendido por la parte demandante, es que se reabra el debate y se realice nuevamente el estudio de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente. Por todo anterior, el auto de 19 de diciembre de 2018, no será aclarado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 3.2. De la solicitud de adición El artículo 287 del CGP7, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA8, regula la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. Mediante auto de 26 de abril de 20189, la Sala consideró que “la solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 3.2.1. Resolución a la solicitud de adición 7 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 8 “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González.
Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP).
La parte demandante manifiesta que en el auto de 19 de noviembre de 2018, la
Sala omitió “[…] resolver el primer punto tocado en mi recurso de apelación, esto es, resolver si se dio cumplimiento al artículo 166 del CPACA al haberse aportado copia auténtica de la resolución No 7863 del 21 de marzo del 2017 con la constancia de ejecutoria […]”. Para resolver, la Sala pone de presente que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que “[…] El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante […]” (resalta la Sala) En el presente asunto, a través de la providencia de 19 de noviembre de 2018, se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra del auto de 1º de marzo de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda. La causal invocada por el Tribunal de instancia para el rechazo de la demanda, fue la consagrada en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, el cual dispone que: “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”. El a quo, en el auto inadmisorio de la demanda, de fecha 10 de noviembre de 2017, requirió a la parte actora para que aportara al proceso “[…] la constancia de notificación de la Resolución 7863 de 27 de febrero de 2017 en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia o en su defecto realizando la manifestación de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 de 1437 de 2011 […]”.
La parte actora en el recurso de apelación manifestó: “[…] valga recordar que (sic) ÚNICA razón de la inadmisión de la demanda que dio origen al presente proceso y su posterior rechazo, la constituye la pretendida omisión de la parte actora en el sentido de no allegar constancia de notificación POR AVISO de la Resolución 7863 de 27 de febrero de 2017 con la cual se agotó la vía gubernativa, NECESARIA SEGÚN EL DESPACHO PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD […] el aquo (sic) se equivocó al pasar inadvertido la constancia de ejecutoria del acto administrativo acusado, al exigir acreditar fecha de aviso y entrega en el lugar de notificaciones para el administrado y, en consecuencia, al disponer el rechazo de la demanda […]”. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, antes citado, la Sala debía pronunciarse únicamente en relación con los reparos formulados en el recurso de apelación, es decir, respecto del hecho consistente en si se cumplió o no con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. En efecto, la Sala en el auto de 19 de noviembre de 2018, al confirmar el rechazo de la demanda, precisó: “[…] en el caso que nos ocupa, como bien lo indicó el a quo, la parte actora omitió el deber de acompañar junto con la demanda, los anexos que la ley exige para su admisión, además se abstuvo de indicar el sitio web en que los mismos estuviesen publicados, y dejó de allegar los documentos exigidos en el auto inadmisorio de la
demanda […]”. Significa lo anterior que no hay lugar a adicionar el auto de 19 de noviembre de 2018, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA ACLARACIÓN del auto de 19 de noviembre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - SEGUNDO: NO ADICIONAR el auto de 19 de noviembre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado