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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01412-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01412-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó de plano la demanda de nulidad / CONCILIADOR – Ejerce función jurisdiccional transitoria al expedir el acta que pone fin a una controversia judicial / ACTA DE CONCILIACIÓN – Naturaleza / ACTA DE CONCILIACIÓN – No es objeto de control judicial [S]e tiene que la actuación del conciliador constituye una función jurisdiccional transitoria ya que, mediante el trámite de conciliación se ejerce una función judicial que culmina con la expedición de un acta que pone fin a una controversia judicial a través de un consenso o acuerdo de voluntades de las partes que intervengan en el procedimiento, sin que ello signifique que exista alguna intervención directa del Estado o de sus agentes que genere, modifique o extinga una situación de connotación jurídica. En ese orden de ideas, y en atención a lo expuesto la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, consistente en rechazar la demanda por considerar que el presente asunto no es susceptible de control judicial, ya que como se analizó, el acta que se pretende anular, es una decisión jurisdiccional que no es debatible a través de los medios de control judicial que ha establecido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, la falta de Jurisdicción, que es lo que ocurre en este caso, constituye causal de rechazo de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN – Competencia para resolver el interpuesto contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Corresponde a la Sala de decisión y no al magistrado ponente El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para

proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en la Sala y no en el ponente. ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de febrero de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N3195 (3195), C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. NOTARIOS – Naturaleza / NOTARÍAS Y CENTROS DE CONCILIACIÓN - Actúan como conciliadores / ACTA DE CULMINACIÓN DEL TRAMITE DE LA CONCILIACIÓN – Es un acto de naturaleza jurisdiccional [L]os Notarios son particulares que prestan un servicio público; no obstante, ello no implica que las actuaciones de un Notario o de alguna persona inscrita en las listas de conciliadores dentro de un trámite de conciliación constituyan actos administrativos, ya que en los asuntos de conciliación, las Notarías o centros de conciliación autorizados, actúan específicamente como conciliadores y por ello, los

actos que se profieren en ese tipo de trámites corresponden a actos de naturaleza jurisdiccional, ya que la actas que se elaboran al culminar alguno de estos procedimientos hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, lo cual demuestra la naturaleza jurisdiccional de este tipo de actuaciones. FUNCIÓN DEL CONCILIADOR / ACTA DE CONCILIACIÓN – Características / REITERACION DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-902 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01412-01

Actor: PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ Demandado: NOTARIA SEGUNDA DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 1º de febrero de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: SE CONFIRMA LA DECISIÓN ADOPTADA EN PROVIDENCIA DE

1º DE FEBRERO DE 2017 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 1º de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, resolvió rechazar de plano el medio de control de nulidad. I-. ANTECEDENTES El señor PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la NOTARÍA SEGUNDA DE BOGOTÁ, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: - El señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez solicitó ante la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, procedimiento regulado en el Título IV de la Ley 1564 de 2012. - En dicho trámite se designó a un conciliador para dar inicio al procedimiento de negociación de deudas con sujeción a la norma prevista para regular ese asunto, por lo tanto, de conformidad con el artículo 543 del CGP la persona designada para desempeñar la función de conciliador aceptó aquella designación. - El 22 de diciembre se desarrolló la audiencia de negociación de deudas sin presentarse objeciones de ninguna naturaleza. - El conciliador en el trámite de la actuación, suspendió la audiencia de negociación de deudas por cuanto las partes presentaron objeción en el

transcurso de la audiencia, para que las mismas sean resueltas en trámite aparte por los Juzgados Civiles Municipales. - Agotado el trámite ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el 15 de marzo de 2017 se fijó nueva fecha para dar continuidad al desarrollo de la audiencia de negociación de deudas. - En la fecha antes descrita, se llevó a cabo la denominada “segunda audiencia de conciliación de negociación de deudas de persona natural no comerciante”, procedimiento que se finiquitó con la elaboración de un acta suscrita por el conciliador designado por la Notaría, en la cual se consignó que en aquella audiencia no compareció el actor de la demanda habilitándose la opción para el ausente de allegar una justificación por la no asistencia. - Finalmente, en el escrito de acta de conciliación, se adicionó un numeral que declaró fallido el acuerdo conciliatorio, en consideración a que el término que prevé la norma para realizar el trámite de insolvencia había fenecido. - El a quo recepcionó la demanda de nulidad el 4 de septiembre de 2017, de acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 13 del cuaderno 1. Ahora bien, la Subsección A, mediante la ya mencionada providencia del 1º de febrero de 20171 decidió rechazar el medio de control de nulidad por cuanto consideró que el acta de conciliación que se pretende anular, no es un acto administrativo que pueda ser objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que, el ejercicio de los medios de control tienen

como propósito resarcir los daños producidos por las actuaciones de la administración pública con ocasión de la expedición de algún tipo de actuación que haya sido proferida de manera ilegal o irregular. Por lo tanto, determinó que lo que se demanda en el proceso no es un acto administrativo sino un acto expedido por un particular en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el cual no puede ser objeto de control por parte de esta jurisdicción y por ende decidió rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Luego de haber notificado por estado la decisión mencionada, el demandante interpuso recurso de apelación de forma oportuna, el cual fue concedido por el a quo, mediante proveído de 21 de marzo de 2018. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor señaló que la decisión de rechazar la demanda de la referencia, no se enmarca en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 169 del CPACA. Adicionalmente, manifiesta que el análisis realizado por el Tribunal respecto a la naturaleza de los actos notariales es errado, ya que según la parte actora la 1 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. actividad notarial a pesar de desarrollarse por particulares es un servicio público y, por ende, sus actos son de carácter administrativo más no de carácter jurisdiccional. Dicha postura la sustenta con base en un aparte jurisprudencial anexado en el escrito de apelación. Con base en lo anterior, el demandante solicita que se revoque el auto de 1º de febrero de 2017 y en consecuencia ordena al Juez de primera instancia admitir la

demanda presentada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el rechazo de demanda y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente. De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que

decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en la Sala y no en el ponente. Caso Concreto Mediante auto de 1º de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A rechazó el medio de control de nulidad interpuesto por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez a través de

apoderada judicial, ya que, a su juicio, la demanda interpuesta no es objeto de control ante esta Jurisdicción por cuanto el acto que se pretende demandar, no es administrativo. En criterio del actor, el acto que se pretende anular es administrativo, proferido por un particular que presta un servicio público. Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la naturaleza de los actos expedidos por los Notarios en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, como es el caso de desempeñar el cargo de conciliador en un trámite de conciliación promovido por situación de insolvencia de persona natural no comerciante. Es importante analizar el concepto de acto administrativo, el cual se ha definido Jurisprudencial y doctrinalmente de la siguiente manera: “[…] según el concepto doctrinal y jurisprudencial tradicionalmente reconocido, se atiende por acto administrativo la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir que por si misma cree, extinga o modifique una situación jurídica […]2” En el caso concreto, efectivamente los Notarios son particulares que prestan un servicio público; no obstante, ello no implica que las actuaciones de un Notario o de alguna persona inscrita en las listas de conciliadores dentro de un trámite de conciliación constituyan actos administrativos, ya que en los asuntos de conciliación, las Notarías o centros de conciliación autorizados, actúan específicamente como conciliadores y por ello, los actos que se profieren en ese tipo de trámites corresponden a actos de naturaleza jurisdiccional, ya que la actas

2 Auto Sala Unitaria, Sección Primera, de 24 de febrero de 1995, Consejero Ponente, Libardo Rodríguez Rodriguez, expediente número 3195. que se elaboran al culminar alguno de estos procedimientos hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, lo cual demuestra la naturaleza jurisdiccional de este tipo de actuaciones. Sobre el particular, la Jurisprudencia ha señalado ciertas características sobre el trámite de conciliación y entre ellas ha destacado algunas con gran relevancia conceptual: “[…] 4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. A propósito de esta disposición, que es la contenida en el artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. 7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998)3 […]” Así las cosas, se tiene que la actuación del conciliador constituye una función jurisdiccional transitoria ya que, mediante el trámite de conciliación se ejerce una función judicial que culmina con la expedición de un acta que pone fin a una controversia judicial a través de un consenso o acuerdo de voluntades de las

partes que intervengan en el procedimiento, sin que ello signifique que exista alguna intervención directa del Estado o de sus agentes que genere, modifique o extinga una situación de connotación jurídica. En ese orden de ideas, y en atención a lo expuesto la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, consistente en rechazar la demanda por considerar que el presente asunto no es susceptible de control judicial, ya que como se 3 Sentencia C-902 de 2008, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. analizó, el acta que se pretende anular, es una decisión jurisdiccional que no es debatible a través de los medios de control judicial que ha establecido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, la falta de Jurisdicción, que es lo que ocurre en este caso, constituye causal de rechazo de la demanda4. De conformidad con lo precedente, Corresponde a la Sala confirmar el auto de 1º de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Artículo 169 del CPACA: Se rechaza la demanda y se ordena la devolución de los anexos en los siguientes

casos: (…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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