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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01420-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01420-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que rechazó la demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA DE NORMALIZACIÓN DE LOS REGISTROS INICIALES DE LOS VEHÍCULOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA – Actos de trámite y definitivo / ACTO DE TRÁMITE – Lo son los listados enviados por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito informando los vehículos que tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga en el aplicativo RNDC / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Lo es el de registro mediante el cual el RUNT comunica que un vehículo tiene deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizado / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de los actos de trámite [S]e advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. En tal virtud, la lista enviada por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, en la que informa que los

vehículos de propiedad de la sociedad demandante tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga de los citados automotores en el aplicativo RNDC, no son pasibles de control judicial, en razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. Así pues, es con el acto de registro mediante el cual el RUNT comunica que el vehículo de propiedad del demandante tiene deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizado que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en el demandante, pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa. En conclusión el cargo prospera parcialmente, en tanto el “acto de Registro Automotor del vehículo THQ842 en el aplicativo de la página del RUNT normalización y saneamiento”, es pasible de control judicial, lo que conduce a revocar en lo pertinente el proveído recurrido del 15 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda instaurada por el señor Antonio Navarrete Garzón, para que en su lugar se provea sobre la

admisión de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo tratándose de acto de carácter general que produce efectos particulares / CÓMPUTO DE TÉRMINOS - Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad del medio de control Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón El Decreto 153 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., la sociedad actora tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017. De acuerdo con lo expuesto, dado que el término de presentación oportuna de la demanda finalizaba en un día inhábil, debía ser trasladado al siguiente día hábil en virtud de lo dispuesto en

artículo 118 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. […] En ese orden de ideas, el último día para la presentación oportuna de la demanda se trasladó al 5 de ese mismo mes y año a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P. Ahora bien, no obstante le asiste razón al recurrente al afirmar que el a quo no tuvo en cuenta el trámite de conciliación prejudicial adelantado, se observa que la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es, un (1) mes y nueve (9) días después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue extemporánea y que la demanda fue radicada el lunes 4 de septiembre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera que esta interpuesta fuera del término fijado en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., razón suficiente para confirmar lo decidido por el Tribunal, y denegar el cargo. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el que modifica las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga previstas en la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015

/ MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia excepcional frente acto de carácter general. Presupuestos En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte la Sala que se cumple en el caso sub examine, dado que el Decreto 153 de 2017, proferido por el Ministerio de Transporte, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses del demandante, dado que su camión presentaba omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado. De otra parte, es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar ese acto general no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular; esto es, que la entidad demandada le pague los perjuicios que le han sido causados con ocasión de la

inclusión del vehículo de transporte de carga de su propiedad en las listas de vehículos con omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.1. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.3. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.5. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.7. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.8. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01420-01

Actor: ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No debe revocarse la providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial un (1) mes y nueve (9) días después de que hubiere finalizado el término para la presentación oportuna de la demanda.

Debe revocarse el auto que rechazó la demanda en la que se pretende se declare nulo el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Transporte registró los vehículos de propiedad de la sociedad demandante con inconsistencias y sin normalizar, si con tal medida le impide contratar la prestación del servicio y expedir los manifiestos de carga. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del señor Antonio Navarrete Garzón contra el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES 1.1. El día 4 de septiembre de 2017, el señor Antonio Navarrete Garzón, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón derecho en contra del Decreto 153 del 3 de febrero de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de

la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”, y los actos denominados “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matricula publicado el 16 de marzo de 2017” , el “ Acto Administrativo Sancionatorio de Registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga a los vehículos registrados en la lista. Estas medidas sancionatorias se registraron para por (Sic) el Ministerio de Transporte en contra del vehículo THQ842 ” y el “Acto de Registro en el Aplicativo del Registro Automotor del vehículo THQ842 de la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”, proferidos por el Ministerio de Transporte. En particular solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 153 de 2017, por expedirse dicho acto con infracción de la norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de Vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matricula” publicado el 16 de marzo de 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido de forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su emisión.

TERCERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio de Registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio de Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo THQ842 en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro.

CUARTA: Se declare la nulidad del Acto de Registro en el Registro Automotor del Vehículo THQ842 en la página del RUNT, casilla de “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SÍ”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro”.

QUINTA: Con ocasión a las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio del Transporte a reconocer y pagar al actor, a título Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón de Restablecimiento del Derecho las siguientes sumas de dinero correspondiente a los daños que se le causaron con ocasión a la inhabilitación del vehículo THQ842 en su explotación comercial bajo los conceptos de Daños Emergentes y Lucro cesante, con ocasión a la emisión, publicación y registro de los actos administrativos previamente declarados como nulos. Así pues, debe reconocerse a título de

indemnización, los siguientes: a. Por concepto de daño emergente : un valor total de

DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

OCHENTA PESOS M.L ($277.680.000), correspondientes al precio por el cual se adquirió el vehículo de placas THQ842 según el valor comercial del bien a la fecha de compra del vehículo. Esto con ocasión a la inutilización del vehículo por las medidas sancionatorias ilegitimas adoptadas por el Ministerio, el cual conlleva implícita la pérdida misma del bien pues al encontrase bajo esas circunstancias no puede ser explotado comercialmente ni enajenado a terceros, perdiendo todo su valor comercial y desconociendo la legítima procedencia de éste. b. Por concepto de Lucro Cesante : Un valor de SETETA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) M.L., por concepto de Lucro Cesante mensual del vehículo de placas THQ842, según liquidación de perjuicios realizada desde el 16 de marzo de 2017 (fecha de publicación de la lista) hasta la fecha de presentación de la demanda (6 meses después), pues según certificado de ingresos mensuales expedidos por la entidad LINEA EXPRESS DE CARGA LTDA y demás soportes que se allegan, toda vez que el vehículo tuvo un producido mensual neto promedio para el año 2016 a favor de mi poderdante de ONCE MILLONES DE PESOS (11.000.000). Este valor deberá actualizarse al momento en el que se suspendan los efectos de los actos administrativos y/o se produzca sentencia en firme.

SEXTA: Se condene igualmente a la Nación - Ministerio de Transporte al pago de las costas y agencias en derecho que se hubieren producido con ocasión de la interposición de la presente demanda.

SÉPTIMA: Se decreten las medidas cautelares que se solicitan,

tendientes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos ya referenciados, de conformidad con el numeral 3º del artículo 230 de la ley 1437 de 2011.”1

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1 Visible a folio 2 del Cuaderno del Tribunal.

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón 2.1. Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar de plano la demanda impetrada por el señor Antonio Navarrete Garzón, esgrimiendo las siguientes razones: Expuso en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento formulada contra el Decreto 153 de 3 de febrero de 2017 que, si bien es cierto el artículo 138 del CPACA habilita a presentar este medio de control contra actos generales, éste debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la publicación del citado decreto sucedió el 3 de febrero de 2017 en el Diario Oficial No. 50136, por lo que el plazo vencía el 3 de junio de 2017, y la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2017, por fuera del término oportuno para ello.

Ahora bien, en lo que respecta a la demanda de los actos denominados “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matricula publicado el 16 de marzo de 2017”, el “Acto

Administrativo Sancionatorio de Registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga a los vehículos registrados en la lista. Estas medidas sancionatorias se registraron para por (Sic) el Ministerio de Transporte en contra del vehículo THQ842” y el “Acto de Registro en el Aplicativo del Registro Automotor del vehículo THQ842 de la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”, proferido por el Ministerio de Transporte, señaló que no son de naturaleza sancionatoria, sino que el listado enviado por el Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan deficiencias en su matrícula, corresponde a un documento que se expide para identificar los vehículos de transporte de carga que presentan irregularidades en el trámite de registro inicial, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 153 de 2017. Agregó que los anteriores actos tienen como finalidad dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 153 de 2017, por lo que no son susceptibles de control judicial, puesto que no generan una situación definitiva y particular al demandante; además, porque otorga un plazo de un año a los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de carga que Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón presentaron falencias en la matrícula para subsanar las omisiones, esto es, hasta el 3 de febrero de 2018.

Por último, señaló que en el presente asunto, el único acto administrativo susceptible de control judicial es el Decreto 153 de 3 de febrero de 2017.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, teniendo en consideración las siguientes razones: Afirmó que la demanda presentada en contra del Decreto 153 del 3 de febrero de 2017, fue radicada de forma oportuna por cuanto: “2. Es oportuno advertir que la parte actora radicó el día (14) de julio del 2017 solicitud de conciliación extrajudicial en cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 del C.P.A.C.A. , la cual de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor

reza: “ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se ex pidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, (…)”

3. Téngase en cuenta que solo hasta el día (30) de agosto de 2017 se expidió constancia de no acuerdo por la Procuraduría No. 55 JUDICIAL II delegada para asuntos Administrativos, motivo por el cual, no se entiende la falta de rigor en cuanto a la valoración del término de caducidad teniendo en cuenta que el mismo no podía contarse en estricto sentido como en efecto se hizo, sino que bien se tenía que tener en cuenta la suspensión que se daba como consecuencia de

dicha conciliación pre judicial.

4. Destaco entonces que, la sociedad demandante presentó dentro de termino (sic) la demanda aquí señalada, pues la misma se dio dentro del término contabilizado después de la suspensión provocada por la solicitud de conciliación, esto es, hasta el 14 de julio de 2017 motivo por el cual se debe admitir el presente medio de control. (…)”2 2 Visible a folio 46 del expediente Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón Frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra el Decreto 153 de 2017 advertida por el Tribunal, manifestó que éste no tuvo en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 161 del CPACA y el 3º del decreto 1716 de 2009, que fue presentada el 14 de julio de 2017 y hasta el 30 de agosto de 2017 se expidió constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría, plazo que suspende el conteo del término de caducidad del medio de control y, por lo tanto, la demanda fue oportuna.

Afirmó respecto de la naturaleza del acto que denomina “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matricula publicado el 16 de marzo de 2017”, que constituye una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, toda vez que fue con ocasión a éste que se impusieron unas sanciones que impiden la explotación económica del vehículo de servicio público de carga,

ya que “las empresas al ver los automotores registrados en esta lista, le bloquearon en su totalidad la expedición de Manifiestos de Carga, y esto llevo (sic) a que las Empresas de Transportes de Carga no le dieran trabajo u oportunidad de vinculación”3. Expresó en cuanto a los actos que denominó “Acto Administrativo Sancionatorio de Registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga a los vehículos registrados en la lista registro” que este fue producto de una actuación administrativa que terminó con una decisión que lo afecta, puesto que el Decreto 153 de 2017 no facultó al Ministerio de Transporte para impedir la generación de manifiestos de carga a favor de los propietarios de los vehículos a que se refiere ese acto, más aún cuando no se dio la debida notificación sus propietarios. Señaló que el acto de registro automotor del vehículo THQ842 en la página de RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” es definitivo en razón a que en él se desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto no se “surtió la notificación de que trata el Parágrafo 3º. del Artículo 2º del Decreto 153 de 2017, el Ministerio del Transporte (sic) se encontraba inhabilitado para poder registrar algún tipo de determinación o sanción en el registro automotor, pues la misma es ineficaz de 3 Visible a folio 45 del expediente.

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón pleno derecho hasta tanto se surta la debida notificación en los precisos términos

de esta norma”4.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 15 de febrero de 2018, mediante el cual la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano las pretensiones de la demanda. 4.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, el Despacho resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿debe revocarse la providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, si el demandante la presentó siete (7) meses después de publicado dicho acto?; (ii) ¿debe revocarse el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si mediante su presentación pretende controvertir el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Transporte registró el vehículo de su propiedad como con inconsistencias y sin normalizar y ello le impide a la accionante la prestación del servicio de transporte de carga?

Para resolver las dos cuestiones planteadas, es menester aludir a la procedencia de controvertir los actos generales a través del medio de control de que trata el artículo 138 del CPACA, y determinar si se cumplen los requisitos allí previstos. Luego de ello, habrá de definirse la naturaleza de los restantes actos administrativos impugnados, de modo que se precise si la decisión del Tribunal se ajustó al orden jurídico. 4.2. Decreto 153 de 2017. Acto general 4.2.1. . Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4 Visible a folio 45 del expediente.

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón 4.2.1. Observa la Sala que el actor solicitó como pretensiones de la demanda las que a continuación se vuelven a transcribir dada la necesidad de ilustrar el siguiente juicio: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 153 de 2017, por expedirse dicho acto con infracción de la norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de Vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” publicado el 16 de marzo de 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido de forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su emisión.

TERCERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio de Registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio de Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo THQ842 en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro.

CUARTA: Se declare la nulidad del Acto de Registro en el Registro Automotor del Vehículo THQ842 en la página del RUNT, casilla de

“Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SÍ”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro”.

QUINTA: Con ocasión a las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio del Transporte a reconocer y pagar al actor, a título de Restablecimiento del Derecho las siguientes sumas de dinero correspondiente a los daños que se le causaron con ocasión a la inhabilitación del vehículo THQ842 en su explotación comercial bajo los conceptos de Daños Emergentes y Lucro cesante, con ocasión a la emisión, publicación y registro de los actos administrativos previamente declarados como nulos. Así pues, debe reconocerse a título de indemnización, los siguientes: (…)” Subrayas del Despacho.

Siendo ello así, lo que se advierte es que el actor solicita en primer término que se declare la ilegalidad de un acto administrativo de carácter general, esto es el Decreto 153 de 2017, por considerar que este adolece de un vicio de nulidad representado en la inexistencia de un mecanismo que garantice el derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo de normalización de vehículos que prestan servicios de transporte público de carga y además, en que fue expedido con infracción de las normas superiores en que debía fundarse. Sin Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón embargo, al mismo tiempo, cuestiona la validez de los actos particulares que

desarrollaron ese acto general5, y a través de los cuales le impusieron restricciones para la expedición del manifiesto de carga, bajo la consideración de “ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro”, es decir, sostuvo que no fue seguido el “debido proceso” contenido en el primer acto acusado, es decir, en el Decreto 153 de 2017. En tal escenario, lo que encuentra la Sala es que las pretensiones así planteadas son excluyentes entre sí, pues, se reitera, el demandante busca la nulidad de los actos particulares arguyendo que tales decisiones fueron expedidas con violación del Decreto 153 de 2017, es decir, parte de la premisa de que tal decreto es válido. No obstante, también busca que ese mismo Decreto sea declarado nulo por advertir juicios que afectan su legalidad, lo que habilita el estudio separado de los actos generales y particulares demandados. 4.2.2. Respecto del Decreto 153 de 2017, sea lo primero advertir que, acorde con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, los actos administrativos de carácter general son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; mientras que, para los actos particulares, el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Ahora bien, las citadas disposiciones normativas previenen que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a

través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Así, las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones. 5 Los actos denominados: “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula publicado el 16 de marzo de 2017”, el “Acto Administrativo Sancionatorio de Registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga a los vehículos registrados en la lista. Estas medidas sancionatorias se registraron para por (Sic) el Ministerio de Transporte en contra del vehículo THQ842” y el “Acto de Registro en el Aplicativo del Registro Automotor del vehículo THQ842 de la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”, proferidos por el Ministerio de Transporte.

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01420 01

Demandante: Antonio Navarrete Garzón En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, debe

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