CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01434-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01434-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVACómputo. Ley 388 de 1997 / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Eventos en que se configura / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓNEjecutoria / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Trámite de recurso / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - Cuando hay varios titulares del derecho de dominio, se debe notificar a cada uno de ellos / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - Cuando hay varios titulares del derecho de dominio, la notificación de uno de ellos no agota la de los demás / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Término debe contarse de manera independiente para cada uno de los interesados / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedente por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal La Sala observa que en acta de 16 de marzo de 2017 se notificó personalmente a
Alexander Pulido y a Jhon Pulido de la Resolución 000923 de 28 de febrero de 2017, la cual resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo principal. Sin embargo, allí no aparece notificada la señora Sandra Milena Pulido Rojas. También se observa que la señora Sandra Milena Pulido Rojas, copropietaria del inmueble objeto de expropiación, manifestó en el recurso de apelación que se notificó por aviso de la citada resolución el 27 de marzo de 2017. A pesar de lo anterior, el a quo contabilizó el término de caducidad para todos los copropietarios a partir del día siguiente al momento de la notificación personal que se efectuó solamente a Alexander Pulido y a Jhon Pulido, esto es, el 17 de marzo de 2017. […] [E]l término de caducidad cuando se trata de varios propietarios de un inmueble objeto de expropiación administrativa debe contabilizarse de forma independiente, a partir del momento en que la decisión quedó ejecutoriada respecto de cada uno de ellos. […] En el caso concreto, se advierte que el a quo contabilizó el término de caducidad a partir del 17 de marzo de 2017, es decir, al día siguiente en que se notificó personalmente a Alexander Pulido y a Jhon Pulido de la Resolución 000923 de 28 de febrero de 2017, sin tener en cuenta que allí no aparece notificada la señora Sandra Milena Pulido Rojas. En este escenario, era deber del a quo, en el momento de estudiar la admisibilidad del medio de control, verificar la fecha exacta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de
reposición en contra del acto administrativo que decretó la expropiación administrativa o la constancia de ejecutoria respecto de la señora Sandra Milena Pulido Rojas. Es importante destacar que en el recurso de apelación solamente se hace referencia a la señora Sandra Milena Pulido Rojas. En consecuencia, el análisis que acá se realiza recae sobre ella. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el auto apelado en lo que tiene que ver con la decisión de declarar la caducidad del medio de control en relación con la copropietaria Sandra Milena Pulido Rojas y, en su lugar, ordenará que provea sobre la admisibilidad del medio de control respecto de aquella.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. María Elizabeth García González; 3 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-24-0002016-01035-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 20 de enero de 2011, Radicación
08001-23-31-000-2009-01080-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01434-01
Actor: JHON JAIRO PULIDO ROJAS, TATIANA MARCELA TURGA PULIDO,
MARTHA ROJAS QUINTERO, WILMER ALEXANDER PULIDO ROJAS,
SANDRA MILENA PULIDO ROJAS Y MARTA ISABEL PULIDO ROJAS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: REVOCA PARCIALMENTE AUTO APELADO Tesis: No opera la caducidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que expropian por vía administrativa un inmueble, cuando se contabiliza el término de caducidad para la recurrente a partir del día siguiente en que fueron notificados personalmente los demás titulares del derecho de dominio y no desde el día siguiente en que aquella fue notificada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2017, los ciudadanos Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana
Marcela Turga Pulido, Martha Rojas Quintero, Wilmer Alexander Pulido Rojas, Sandra Milena Pulido Rojas y Marta Isabel Pulido Rojas, por intermedio de Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 10507 de 30 de noviembre de 2016, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 44396”, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
En particular, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución 10507 del 30 de Noviembre de 2016, por la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la CARRERA 94 C No. 131 F-23 de Bogotá, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, respecto a la vigencia y desconocimiento de derechos reales que generó el avalúo comercial realizado por peritos de Catastro. Y que fue ratificada por la resolución 000923 del 28 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Que se REPARE EL DAÑO causado por la Resolución 10507 del 30 de Noviembre de 2016, por la cual se ordenó la expropiación
administrativa del inmueble ubicado en la CARRERA 94 C NO 131 F-23 de Bogotá, Teniendo en cuenta el avalúo realizado por el DR. RENE MACÍAS
MONTOYA, del 21 de Abril de 2017, en el que dio un valor de TRECIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($300.885.000) y descontando el valor dado por el I.D.U., mediante la resolución de expropiación 010507 de 2016 de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($159.858.924) quedando un faltante de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($141.026.576,00), correspondiente a la diferencia que no fue tenido en cuenta en la resolución mencionada, (pues el avaluó realizado por catastro, se encuentra vencido, presenta errores al desconocer los metrajes adquiridos en los títulos de dominio) (sic) y siendo esta la cuantía por el mayor valor..
TERCERO: Que se reconozca los intereses moratorios de la suma de dinero antes indicada, a la tasa máxima legal, desde el 1 de Diciembre de 2016 y hasta que se verifique su pago. (…)
II. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto proferido el 30 de mayo de 2018, la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas,
Tatiana Marcela Turga Pulido y otros
Explicó que frente a la Resolución 10507 del 30 de noviembre de 2016, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, procedía únicamente el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 923 del 28 de febrero de 2017, decisión que fue notificada personalmente el 16 de marzo de 2017 y quedó debidamente ejecutoriado el día siguiente, el 17 de marzo de 2017. En ese orden de ideas, los cuatro meses con los que contaban los demandantes para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaron el 17 de marzo de 2017 y culminaron en la última hora hábil del 17 de julio de 2017. Observa que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 27 de julio de 2017, esto es, por fuera del término establecido legalmente para considerar válida su interrupción. Así las cosas, bajo el entendido que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría solo hasta el 27 de julio de 2017 y la demanda fue interpuesta el 05 de septiembre de 2017, ha operado la caducidad del medio de control. Por lo anterior, con fundamento en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda interpuesta.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Señor Magistrado, le solicito de manera respetuosa sean tenidos en cuenta los siguientes argumentos y que allego mediante el presente memorial al
despacho, en el cual solicito reponer la providencia del 01 de junio de 2018, para revocar la misma con relación a qué esta se encuentra fuera del término legal. Sin embargo se aclara señor Magistrado que en la fecha que su señoría menciona el resuelve de un recurso de reposición y que fue notificada el 16 de Marzo de 2017 (FL. 236) y quedando Ejecutoriada debidamente el 17 de Marzo de 2017" y que como tal su honorable despacho menciona que los términos eran hasta el 17 de Julio del mismo año en mención.
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros Es pertinente aclarar su señoría que en el (FL. 236), se notificaron dos (2) copropietarios de dicha resolución No. 923 de 2017, sin embargo también la señora SANDRA MILENA PULIDO ROJAS, presentó recurso contra la expropiación o resolución 10507 del 30 de noviembre de 2016, de la cual no fue notificada personalmente pues por motivos laborales no se presentó a la entidad del IDU a fin de conocer de la misma.
La señora SANDRA MILENA PULIDO ROJAS, fue citada de manera personal para que se notificara dentro de los 5 días siguientes a fin de conocer de la resolución No. 923 de 2017, enviada por correo postal, el día 10/03/2018 y de la cual tuvo conocimiento hasta el 13/03/2017, como consta en copia del Portal Express con numero de radicado 201732550170031.
Sin embargo su señoría, nótese que en la misma notificación a la que se hace alusión quedó pendiente por ser notificada en este caso (1) uno de los Copropietarios, pues al no poderse notificar de manera personal la entidad debió enviar la notificación por aviso, de la cual se envió en trámite de envió en fecha de 22 de Marzo de 2017 y de la que tuvo conocimiento hasta 27 de marzo de 2017. Es por este motivo que se ha solicitado al IDU, envíe a su honorable despacho copia de los tramites surtidos de las notificaciones surtidas (sic) por la entidad dentro del trámite de expropiación y de las resoluciones, ya que esta cuenta con los documentos en los que se puede evidenciar la forma en que quedó notificada la señora SANDRA MILENA PULIDO ROJAS, en especial de la Resolución No. 923 de 2017. Por lo antes mencionado señor Magistrado, presento este recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, con la finalidad de demostrar que la demanda y la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, si se encuentra en los términos de ley y que la presente demanda de igual manera cumpliría con los presupuestos fácticos para su respectivo trámite.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. De acuerdo con el artículo 125 de dicho estatuto, este tipo de autos le corresponde decidirlos a la Sala.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Primera del Consejo de Estado le corresponde conocer los procesos de nulidad y Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros restablecimiento del derecho respecto de los asuntos no asignados expresamente a otras secciones. En este caso, la demanda en contra de un acto administrativo proferido en un proceso administrativo de expropiación administrativa no se encuentra asignada a otra Sección.
IV.2. ANÁLISIS IV.2.1 Hechos relevantes El 30 de noviembre de 2016, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU profiere la Resolución 010507, por medio de la cual ordena una expropiación administrativa de un inmueble de propiedad de Martha Rojas Quintero, Wilmer Alexander Pulido Rojas, Sandra Milena Pulido Rojas y Jhon Jairo Pulido Rojas1. Mediante Resolución 000923 de 28 de febrero de 2017, el IDU resuelve los recursos de reposición interpuestos por los señores Wilmer Alexander Pulido Rojas, Sandra Milena Pulido Rojas y Jhon Jairo Pulido Rojas, confirmando la Resolución 010507 de 30 de noviembre de 20162. En acta de notificación personal fechada el 16 de marzo de 2017, comparecieron a notificarse de la Resolución 000923 de 28 de febrero de 2017, los señores Wilmer Alexander Pulido Rojas y Jhon Pulido.3 En dicha acta no aparece notificación
personal a la señora Sandra Milena Pulido Rojas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo de la Resolución 000923 de 2017. En contra de la Resolución de expropiación núm. 010507 de 2016, Martha Rojas Quintero, Sandra Milena Pulido Rojas, Wilmer Alexander Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y Jhon Jairo Pulido Rojas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 27 de julio de 2017 y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de septiembre de 2017. En auto proferido el 17 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la resolución que decretó la expropiación administrativa quedó ejecutoriada a partir del día siguiente al momento de la 1 Folio 206 2 Folios 231 a 235 3 Folio 236
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros notificación personal a los copropietarios del acto que resolvió el recurso de reposición (17 de marzo de 2017) y que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 27 de julio de ese mismo año.
En contra de dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación haciendo alusión solamente a la situación de la señora Sandra Milena Pulido Rojas. Aseveró que no se tuvo en cuenta que aquella no fue notificada personalmente de la Resolución 000923 de 28 de febrero de 2017, la cual resolvió
el recurso de reposición en contra de la decisión que decretó la expropiación administrativa, su notificación se dio por aviso el 27 de marzo de 2017. IV.2.2. Problema Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, a la Sala le corresponde resolver: ¿opera la caducidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que expropian por vía administrativa un inmueble4, cuando se contabiliza el término de caducidad para la recurrente a partir del día siguiente en que fueron notificados personalmente los demás titulares del derecho de dominio y no desde el día siguiente en que aquella fue notificada? IV.2.3. Caso concreto IV.2.3.1. Régimen especial en expropiación administrativa Por tratarse de un caso de expropiación por vía administrativa, la norma especial aplicable es el capítulo VIII de la ley 388 de 1997.5 En dicho capítulo, el artículo 71 regula el término de caducidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho que se invoca en contra del acto administrativo que declara la expropiación de un inmueble por vía administrativa, el cual se cita en lo pertinente: 4 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. Capítulo VIII. Expropiación por vía administrativa.» 5 Artículos 63 -72 de la ley 388 de 1997.
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas,
Tatiana Marcela Turga Pulido y otros «Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.» Frente al fenómeno de la caducidad en casos similares, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha planteado que se trata de un término especial que requiere determinar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza: «Es preciso señalar que en asuntos como el presente, esto es, de expropiación administrativa, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza de forma diferente a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se dispone una regla especial. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. De manera que para determinar si en el caso que se estudia la demanda fue presentada en el término previsto en la norma especial, resulta imperioso precisar sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza.»6 (Énfasis del Despacho). Para determinar el momento en que adquiere firmeza el acto administrativo de expropiación, el artículo 70 ejusdem, establece los efectos de esa decisión y consagra dos supuestos para su ejecutoria, de la siguiente manera:
«Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…)» (destaca la Sala) Como se extrae del artículo, la ejecutoria del acto administrativo de expropiación se predica cuando i) no se formula el recurso de reposición dentro del término legal, o ii) se decida en forma negativa el recurso de reposición. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de enero de 2011, rad. 08001-23-31-000-2009-01080-01 [párrafos 2, 3 y 4 de los considerandos].
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros Así las cosas, en los eventos en los que sí se formule el recurso de reposición dentro del término legal y se conceda, total o parcialmente, no se configuran ninguno de los supuestos de ejecutoria consagrados en el artículo 70 y se deberá notificar la decisión que resuelve dicho recurso conforme al artículo 69 de la ley 388 de 1997, que expresa: «Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el
Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.» Varios aspectos de la norma especial: En primer lugar, el canon ordena notificar al propietario o titular de derechos reales del inmueble expropiado. Por lo anterior, cuando se trata de varios propietarios o titulares de derechos reales, se deberá notificar el acto que decide la expropiación a cada uno de ellos. Esta postura fue sostenida por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado en auto proferido el 3 de diciembre de 20187. De allí se desprenden dos reglas: La primera, es deber notificar a todos los titulares del derecho de dominio de los actos administrativos de expropiación. La segunda, cuando hay varios titulares del derecho de dominio, la notificación de uno de ellos, no agota la notificación de los demás.
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-24-000-2016-01035-01, Actor: CLAUDIA MARÍA SOLER Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros En los eventos en que se conceda total o parcialmente el recurso de reposición dentro del término de ley, éste deberá ser notificado a los titulares del derecho de dominio del inmueble expropiado, según las reglas del CPACA, en la medida en que la norma especial (ley 388 de 1997) en el artículo 69 hace remisión expresa a dicho código. Con fundamento en lo anterior, deberá hacer la notificación personal, según lo descrito en el artículo 67 del CPACA, y de no ser posible, procederá a notificar por aviso, según lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.
Una vez notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenó la expropiación, se deberá determinar en qué momento adquiere firmeza el acto administrativo, según lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual se deben aplicar las reglas del artículo 87 del CPACA, en tanto que la norma especial no regula específicamente dicho evento. Siguiendo el hilo conductor del análisis, las reglas para determinar cuándo adquiere firmeza el acto administrativo serán las consagradas en el artículo 87 del CPACA, que estipula lo siguiente: «Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» (Énfasis de la Sala).
Para decidir, la Sala considera pertinente relievar el numeral 2 de la norma transcrita.
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros La regla de este numeral consagra que quedará en firme un acto administrativo desde el día siguiente al que se publica, comunica o notifica la decisión que resuelve los recursos interpuestos.
En síntesis, se deberá verificar cuándo fue notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición a todos los titulares del derecho de dominio del inmueble expropiado, de tal forma que se pueda determinar cuándo adquirió firmeza el acto administrativo para contar su término de caducidad. A manera de conclusión, en los casos en los que se analice la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de expropiación por vía administrativa se debe revisar de manera cuidadosa el término especial de su ejecutoria, sobre todo cuando se adviertan varios demandantes titulares del derecho de dominio, atendiendo especialmente el deber de notificación que le asiste a la administración. IV.2.3.2. Caducidad en el caso concreto
La Sala observa que en acta de 16 de marzo de 2017 se notificó personalmente a Alexander Pulido y a Jhon Pulido de la Resolución 000923 de 28 de febrero de 2017, la cual resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo principal. Sin embargo, allí no aparece notificada la señora Sandra Milena Pulido Rojas. También se observa que la señora Sandra Milena Pulido Rojas, copropietaria del inmueble objeto de expropiación, manifestó en el recurso de apelación que se notificó por aviso de la citada resolución el 27 de marzo de 20178. A pesar de lo anterior, el a quo contabilizó el término de caducidad para todos los copropietarios a partir del día siguiente al momento de la notificación personal que 8 Al respecto, a folio 301, se advierte que el a quo, después de la interposición del recurso de apelación requirió a la empresa de mensajería Portal Express LTDA para que informara con exactitud en qué fecha fue notificada la señora Sandra Milena Pulido Rojas, respecto de lo cual se allegó una copia de un correo electrónico donde aparece que aquella se notificó el 23 de marzo de
2017. Lo anterior, es contrario a la prueba aportada por la señora Sandra Milena Pulido Rojas quien allega a folio 298 una constancia de recibido fechada el 27 de marzo de 2017.
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros se efectuó solamente a Alexander Pulido y a Jhon Pulido, esto es, el 17 de marzo de 2017.
Sobre el punto, la Sala se permite reiterar lo dicho en el referido auto proferido el 3 de diciembre de 20189, así: “8. Del caso concreto Con los elementos aportados en la demanda, no era dable entender que los actos administrativos n.º 50574 y 62347 se encontraban en firme respecto de JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, pues con ella no se aportó constancia de su ejecutoria, y ante tal ausencia no resultaba acertado tener por descontado que el término de caducidad se debía contar a partir del 10 de noviembre de 2015, teniendo en consideración solamente la conducta procesal de RAMÓN SOLER RINCÓN,10 pues ningún análisis realizó el Tribunal respecto de la notificación de JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, con relación al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y el cual le puso fin a la actuación. Como si lo anterior fuera poco, se tiene evidencia de que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición solamente se ordenó notificar al recurrente, es decir, a RAMÓN SOLER RINCÓN, razón por la cual, ante la ausencia de constancia de la notificación del recurso de reposición a JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, no puede establecerse en qué momento quedó ejecutoriada la decisión de expropiación proferida por el IDU para tales accionantes. Sobre este punto, el Consejo de Estado en decisión de 3 de mayo de 2018,11 en un caso similar en el que se verificó que no obraba constancia de la
notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de aquella que ordenó la expropiación de unos inmuebles, estableció que no podía establecerse «en qué momento quedó ejecutoriada la decisión proferida por la administración», de tal manera que «ante la falta de certeza respecto al momento en el que la decisión de expropiación quedó ejecutoriada (…) en garantía y privilegio del derecho de acceso a la administración de justicia entenderá que la demanda se presentó en tiempo».12 Este criterio es aplicable a la situación de JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, sin perjuicio de que en la calificación de la demanda aparezcan nuevos elementos de juicio que permitan concluir algo diferente respecto del término de ejecutoria del acto
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-24-000-2016-01035-01, Actor: CLAUDIA MARÍA SOLER Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU 10 Se constata que los términos de caducidad analizados respecto de este demandante son correctos para predicar la caducidad del medio de control, pero solamente en lo que atañe a él. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad. 13001-23-31-000-2006-01436-01
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad. 13001-23-31-000-2006-01436-01 [4.1. párrafos 5 y 16].
Radicado: 25000-2341-000-2017-01434-01
Demandantes: Jhon Jairo Pulido Rojas, Tatiana Marcela Turga Pulido y otros administrativo que se demanda, tal y como es deber del Tribunal realizar con rigor dicha calificación de la demanda presentada.
Visto lo anterior, y en atención a que la impugnación alegó que no se encontraba en firme el acto administrativo, esta Sala le reconoce parcialmente la razón a la apelante, en el sentido en que al evidenciar que el Tribunal no realizó ningún análisis respecto de JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, ni siquiera respecto a si sobre ellas se configuró el fenómeno de la notificación (por ejemplo, por conducta concluyente) ordena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.